Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56587-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2023 de 10 de junio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero y Pedro Juan Campero Moreno en representación sin mandato de Iván Eloy Quispe Roque contra Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera; y, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la misma Capital y departamento, emitió mandamiento de apremio el 2 de febrero de 2023 en su contra, el cual fue ejecutado el 9 de junio del mismo año, sin considerar antecedentes que impedían dicha ejecución; debido a que, el 7 de marzo de igual año realizó un pago de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) en la cuenta de la demandante del proceso familiar -Lucy Bautista Morales-, en cumplimiento de la orden judicial por asistencia familiar.
El 15 de marzo de 2023, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de apremio presuntamente existente; sin embargo, el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionado ut supra, se hallaba sin juez y en suplencia legal, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la misma Capital -codemandada-, emite Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2023, en el que no se pronunció sobre la solicitud referida ni notificó a las partes del proceso. Asimismo, pese a los esfuerzos de la defensa por contactar a la demandante para efectuar los depósitos, no hubo respuesta; en consecuencia, ante la falta de autoridad en ambos juzgados, la ejecución del mandamiento de apremio derivó en una detención arbitraria al no atenderse los requerimientos planteados. En ese sentido, los jueces deben resolver con sana crítica y garantizar un proceso penal respetuoso de los derechos fundamentales; no obstante, se vulneraron sus derechos debido a que la detención fue ilegal y contraria al principio de presunción de inocencia, por cuanto la actuación policial se apartó del valor justicia y lesionó derechos reconocidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se repongan sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: a) El ahora accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, desde el 9 de junio de 2023, por un mandamiento de apremio emitido en un proceso de asistencia familiar derivado de un divorcio, refiere que dicho apremio es indebido porque no fue notificado con varias actuaciones procesales relevantes, lo que le dejó en estado de indefensión, pues no tuvo acceso al expediente durante meses, mientras se emitían liquidaciones, oficios y medidas como arraigo y retención de fondos, sin su conocimiento; b) Alega haber realizado depósitos parciales de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) y que la cuenta bancaria proporcionada dejó de funcionar tras el cierre del Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), situación que le impidió completar el pago de los Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) restantes; c) Señala también que solicitó a la Jueza codemandada formularios para un depósito judicial, pero no le fueron entregados, y que la demandante del proceso familiar tampoco proporcionó un número de cuenta actualizado; y, d) La falta de notificaciones y la imposibilidad de realizar el pago vulneran su derecho a la libertad, pues continúan los efectos del apremio sin que exista un incumplimiento deliberado de su parte; por lo que, pide que se conceda la tutela, se reconozca la falta de notificación y se ordene a la jueza correspondiente otorgarle los medios para efectuar el depósito de los Bs24 000.- a fin de evitar la prolongación indebida de su detención.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera; y, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante de fs. 5 a 6.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/2023 de 10 de junio, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que, para acudir a la vía de la acción de libertad es necesario agotar previamente los mecanismos procesales ordinarios idóneos, que en el presente caso se evidencia que el impetrante de tutela recibió notificaciones de manera regular, al igual que su abogada, por lo que no se advierte vulneración a su derecho a la defensa; en consecuencia, los argumentos del accionante no demuestran la afectación alegada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025 (fs. 22), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 26); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIÓN
No cursa en el expediente antecedentes del caso, por lo que se procederá a resolver con base en lo expuesto por los sujetos procesales y que no fue controvertido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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