Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 63013-2024-127-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 298/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Rudy Larrazábal Antezana contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1 y 14 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando desempeñaba sus funciones como Gerente General de la empresa de Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA), a través del Decreto Supremo (DS) 1494 de 18 de febrero de 2013, se dispuso la nacionalización de la referida empresa, además del cese de sus funcionarios ejecutivos, directivos y personal de confianza del Gerente General; motivo por el cual, el 17 de febrero de 2014, aceptó su desvinculación en cumplimiento a lo dispuesto por el referido Decreto Supremo; sin embargo, advirtió que la excepción de la continuidad laboral de su persona representaba su despido intempestivo por encontrarse desempeñando sus funciones laborales bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus normas conexas.
En reiteradas oportunidades, solicitó el pago de beneficios sociales a las autoridades que se hicieron cargo de la empresa SABSA, sin obtener una respuesta favorable; razón por la cual, inició un proceso laboral en contra de SABSA, recayendo en la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz; una vez instaurado el proceso, el mismo concluyó con la emisión de la Sentencia 87/2021 de 14 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele en su favor Bs346 977,28 (trescientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete 28/100 bolivianos) por concepto de derechos laborales incluido el desahucio. A raíz de dicha determinación, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, que concluyó con la emisión del Auto de Vista RES. A.V. 190/2022 de 24 de octubre de 2022, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia de instancia, eliminando el pago del desahucio.
Ante el referido Auto de Vista emitido en segunda instancia, el accionante interpuso recurso de casación, solicitando el pago de desahucio como un derecho fundamental de cumplimiento obligatorio; toda vez que, considera que su despido no fue emergente de una causa legal, habiendo incurrido las autoridades recurridas en un error in judicando; emergente de ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 155/2023-I de 21 de marzo, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
Finalmente, considera que el Auto Supremo 155/2023-I, no consideró los requisitos cumplidos por su persona al momento de impugnar el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; asimismo, violando la prohibición de discriminación laboral establecida en el art. 46.I núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la prohibición de discriminación laboral; citando al efecto los arts. 46.I núm. 1, 115.II, 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 155/2023-I; y, b) Se emita un nuevo Auto Supremo tratando el fondo del recurso de casación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 53 a 55; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) No fue desvinculado por una causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o en el art. 9 de su reglamento siendo un despido intempestivo; razón por la que, se debía incorporar el desahucio a la liquidación de los beneficios sociales; más aún, si la desvinculación no está supeditada a causales establecidas en el art. 6 de la LGT; 2) Su recurso de casación realiza observaciones de forma y de fondo al Auto de Vista impugnado; al respecto, en el fondo, con relación a la exclusión del desahucio dispuesto y liquidado en la demanda, refiere que el mismo fue excluido sin ninguna fundamentación en segunda instancia, siendo uno de los principales agravios que representan el recurso de casación; 3) A pesar de que la empresa SABSA también interpuso un recurso de casación, la acción de amparo constitucional únicamente se refiere al agravio de la exclusión del desahucio en la liquidación efectuada en el referido Auto de Vista; y, 4) Dentro del contenido del Auto Supremo 155/2023-I; se advierte que, las autoridades demandadas, señalan que no se habría cumplido con los presupuestos procesales para que pueda plantearse el recurso de casación, argumentando que no se hubiere especificado la normativa con la que se respaldó las observaciones efectuadas al agravio dispuesto en el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022; por tal razón señala que, en el recurso de casación planteado, se puede evidenciar en el apartado segundo, que la fuerza mayor no constituye una causal de retiro establecida en el art. 16 de la LGT o en el art. 9 de su reglamento; por lo que, se debió recurrir a la Resolución Ministerial 431/21 de 30 de abril de 2021, en el que se especifica cuáles son las causales consideradas de fuerza mayor, y que de las descritas ninguna se adecua a lo expuesto en el referido Auto Supremo, concluyendo que las autoridades demandadas no prestaron atención a lo planteado dentro del recurso de casación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 41 a 43 vta., señalaron que: i) El Auto Supremo cuestionado contiene los fundamentos y argumentos de orden fáctico, jurídico y doctrinario que sustentan su decisión, y que dicho sustento jurídico tiene relación exacta con la aplicación de la Ley, en cuanto se refiere a la aplicación de la doctrina legal; ii) La acción de amparo constitucional planteada no contiene argumentos, fundamentos ni sustento alguno que pueda evidenciar la vulneración de derechos que se hubiere ocasionado con la emisión del Auto Supremo 155/2023-I; toda vez que, se trata simplemente de una elocución propia por la que se pretende suplir las decisiones de la justicia ordinaria a través de una acción constitucional; iii) Los recursos de casación presentados no cumplen con las exigencias para la interposición de este recurso; toda vez que, los recurrentes no fundamentaron de manera clara y concreta sus recursos, tampoco señalaron los agravios ocasionados en términos precisos y concretos de las posibles infracciones en las cuales habría incurrido el "Tribunal" que emitió las resoluciones impugnadas, lo que no les permite comprender que resultado quieren conseguir con los recursos de casación presentados, de igual manera no precisaron que leyes sustantivas o adjetivas habrían sido violadas, interpretadas de forma errónea o aplicada indebidamente, limitándose a realizar una exposición de los antecedentes e impidiendo de tal manera que puedan realizar el control jurisdiccional correspondiente; iv) Las partes recurrentes no explicaron de manera precisa en qué clase de infracción o error recayeron las autoridades judiciales de alzada al momento de emitir el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022, extremo que no puede ser subsanado de oficio por el tribunal de casación; v) Al momento de denunciar el pago de desahucio, no especifico las causales legales de despido, tampoco desarrollo ni especifico el error de hecho y de derecho en el que hubieren incurrido las autoridades de alzada al momento de emitir el referido Auto de Vista; en ese sentido, no solo incumplió con lo establecido en la normativa legal sino que omitió remitirse a la doctrina aplicable cuando se denuncia el pago de desahucio y el despido por causa legal previa y debidamente justifica; sin embargo, a pesar de ello el Auto Supremo 155/2023-I desarrolló la referida doctrina inherente al error de hecho y derecho; vi) El Auto Supremo cuestionado identificó los defectos del recurso de casación como la falta de pronunciamiento del desahucio y de las causales legales de retiro en las que se hubiere incurrido al no haberse citado o transcrito el pronunciamiento del Ad quem que contenga el error y en base a ello, motivo y fundamento las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de casación; y, vii) La Acción de amparo constitucional planteada no contiene en absoluto, ningún argumento, relación, sustento o especificidad en relación a cómo el Auto Supremo impugnado vulneró algún derecho, limitándose a realizar reclamos de una motivación insuficiente y transcripción de sentencias constitucionales, cuando en los hechos el Auto Supremo cumplió con responder cada uno de los argumentos expuestos en los recursos de casación conforme establece la normativa procesal y donde claramente se puede evidenciar que no tiene nada que ver con la supuesta vulneración consistente en reclamos que ya se realizaron en la justicia ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Mamani Moya y Eduardo Condo Riveros, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de terceros interesados a través de informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 37 a 39 vta., señalaron que: a) La controversia surge respecto a la causal de retiro donde existen dos posiciones, la primera donde el actor manifiesta el retiro intempestivo en función al DS 1494, y la segunda, que expone "...SABSA EN LIQUIDACIÓN señalando que se produjo el abandono injustificado de funciones por más de seis días continuos desde el 18 de febrero..." (sic), refiriendo además que no existe ninguna carta de despido o algún documento que establezca la desvinculación del actor; b) La doctrina reconoce otras formas de extinción del vínculo laboral que son ajenas a la voluntad del trabajador y empleador, entre las cuales se encuentran la fuerza mayor, quiebra, edad de jubilación, incapacidad física o mental del trabajador, causas de indisciplina, referidas en la "SCP 0009/2017"; es decir que la desvinculación por fuerza mayor obedece a las causas objetivas que afectan a la empresa sin que medie la voluntad del empleador, justificándose la no transgresión de la estabilidad laboral que se encuentra enmarcada como un principio, derecho y garantía que rige las relaciones laborales; por lo que, no se verifica un despido arbitrario e injustificado, en el caso en particular no fue una decisión unilateral del empleador debido a que se produjo la nacionalización de SABSA en mérito al DS 1494, que como se había explicado con anterioridad garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores, excepto los funcionarios ejecutivos, directivos y personal de confianza de la empresa SABSA; por lo cual, es evidente que no sólo se vio involucrado el actor, sino todos los que quedaban excluidos; c) En obrados no cursa ninguna literal que instruya la destitución, despido o desvinculación del actor; por lo cual no existe un despido o retiro intempestivo, más al contrario, el actor dejo de asistir a su fuente laboral desde el 18 de febrero de 2013 día que fue promulgado el D.S. 1494, siendo su último día laboral el 17 de febrero de 2013; por lo que, se entiende que el actor no espero ninguna instrucción sobre la continuidad o término de su relación laboral, dejando de asistir desde la promulgación del referido decreto, considerándose así que opero su renuncia voluntaria o abandono voluntario de funciones, y que no se encuentra ninguna causa atribuible al empleador, debido a que SABSA fue objeto de nacionalización; d) Una vez verificados los agravios denunciados en observancia a la norma legal citada, se determinó que no correspondía el pago de desahucio solicitado, máxime si se considera que en el hipotético caso de que se le hubiera despedido, el trabajador gozaba de un cargo jerárquico de libre nombramiento en consecuencia de libre remoción, considerando que no fue mediante concurso de méritos que adquirió su fuente laboral, sino por invitación directa como se advierte de la literal adjunta, por lo que su cargo debe ser considerado de libre nombramiento y de libre separación, por el cargo ejecutivo desarrollado; e) En el caso particular no se verificó un despido arbitrario e injustificado, puesto que no fue producto de una decisión unilateral del empleador debido a que se produjo en base a la nacionalización de SABSA en mérito al D.S. 1494; al respecto la desvinculación por fuerza mayor obedece a las causas objetivas que afectan a la empresa sin que medie la voluntad del empleador, justificándose la no transgresión de la estabilidad laboral que se encuentra enmarcada como principio, derecho y garantía.
Willy Severiche Seas, Gerente General de SABSA S.A., en calidad de terceros interesados a través de informe escrito de su representante presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 50 a 51 vta., señalaron que: 1) El actor fue contratado por SABSA que formaba parte de "Abertis S.A.", donde el accionante presto sus servicios hasta el 17 de febrero de 2013, es decir antes de la nacionalización de 18 del mismo mes y año, fecha en la que se asume la calidad de SABSA NACIONALIZADA, lo que desvirtúa la existencia de la relación laboral entre el actor y SABSA NACIONALIZADA, siendo confirmada la relación laboral del actor con SABSA, que formaba parte de "TBI Overseas Bolivia"; 2) Sobre la causal de retiro, el accionante señala que el informe "INF/EA/RRHH 0124/2020" manifiesta que el actor fue dado de baja de la Caja Petrolera de Salud con el último día laborable el 17 de febrero de 2013 debido a la nacionalización de SABSA; sin embargo, no existe ninguna carta de despido o algún documento por el cual se establezca su desvinculación, siendo que el demandante dejo de asistir a su fuente laboral desde el 18 de febrero de 2013, operando el abandono de trabajo por más de seis días continuos; 3) Corresponde considerar lo establecido por el D.S. 1494 que indica "...se exceptúa de la continuidad laboral dispuesta en el parágrafo precedente a los funcionarios ejecutivos, directivos y personal de confianza de la empresa SABSA..." (sic); por lo cual, el actor queda excluido de la continuidad laboral, por lo que se desvirtúa el despido intempestivo; 4) El accionante actuó de forma maliciosa; toda vez que, recién en la gestión 2019 se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar el no pago de beneficios sociales y en 2020 recién interpuso la demanda laboral, dejando transcurrir más de seis años desde la ruptura laboral con SABSA, observando su intención de apropiarse de los recursos del Estado; 5) El accionante menciona la vulneración del debido proceso, pero no establece exactamente el elemento o la vertiente exacta del derecho al debido proceso, si bien menciona la motivación y la fundamentación, sin embargo no hace mención a la Sentencia Constitucional con relación a esa vertiente, tampoco identifica que elemento fue vulnerado; y, 6) Denuncia la lesión de su derecho a la no discriminación; empero, no desarrolla porque es discriminativa y con qué objetivo invoca la discriminación, siendo que fue tratada de manera igualitaria en todos los aspectos.
Velia Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en calidad de tercero interesado, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 32.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 298/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 155/2023-I, ordenando se emita uno nuevo conforme a los argumentos emitidos en la resolución. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del recurso de casación, se identificó que el mismo estaba planteado en el fondo y contiene un petitorio claro que establece cual es la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo, ello demuestra que lo extrañado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia no es evidente, respecto a que no se hubiere citado las normas sustantivas o adjetivas que hubieren sido violadas; ii) El recurso de casación analizado expresamente señala dos hechos fundamentales que cuestionan el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022 y que considera que hubieren constituido error in judicando; ellos son, primero, el pago de desahucio como un derecho fundamental de cumplimiento obligatorio que en criterio del accionante incluye también a los directores, y segundo, el hecho de que exista una fuerza mayor o caso fortuito respecto al despido, no es un argumento válido para no cumplir el pago; iii) Se verificó la denuncia de agravios claros y precisos en el recurso de casación planteado, además de la cita normativa de la LGT, de la CPE y Sentencias Constitucionales que determinan que es viable que el tribunal de casación a través de las autoridades demandadas puedan conocer y resolver el fondo de la pretensión planteada en el recurso de casación y que determinan que la decisión de improcedencia del recurso no responde a argumentos expuestos como agravios por el accionante a momento de interponer su recurso de casación; y, iv) La Sala Constitucional considera que el Auto Supremo 155/2023-I al manifestar que no se hubiere cumplido con los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación incurrió en una lesión al debido proceso por falta de fundamentación; toda vez que, es evidente que el recurso de casación planteado por el accionante contiene elementos mínimos que pueden dar lugar a un análisis de fondo del recurso.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 3 de abril de 2025, (fs. 101 y vta.), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante pidió adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 166/2025-CA/S de 17 de abril, cursante de fs. 118 a 123, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Erick Rudy Larrazábal Antezana -accionante- en contra de SABSA, por el concepto de pago de beneficios sociales, cursa Auto de Vista RES. A.V. 190/2022 de 24 de octubre, emitido por los Vocales de Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -terceros interesados-; por la cual; revoca en parte la Sentencia 87/2021 de 14 de septiembre emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, elimina el pago del desahucio (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Consta memorial de 26 de enero de 2023, dirigido a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual Erick Rudy Larrazábal Antezana, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022; solicitando que, una vez admitido el recurso de casación en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia case el recurso, disponiendo la incorporación del desahucio a la liquidación de los beneficios sociales (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Mediante Auto Supremo 155/2023-I de 21 de marzo, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por Erick Rudy Larrazábal Antezana y Analía Vargas Villafuerte en representación de SABSA (fs. 10 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la prohibición de discriminación laboral; toda vez que, el Auto Supremo 155/2023 al declarar la improcedencia del recurso de casación por el cual pretendía se corrija el supuesto error en el que incurrió el tribunal de apelación al disponer la eliminación del desahucio en la liquidación de beneficios sociales que le correspondía, no contemplo que el referido recurso cumplía con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC) en previsión del art. 274 del Código Procesal del Trabajo (CPT), e inobservo que fue planteado a objeto de cuestionar aspectos de fondo en el Auto de Vista RES. A.V. 190/2022 relacionados al error in judicando que hubieren cometido los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de emitir el referido Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. (Las negrillas son nuestras).
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
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