Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que se lesionó el derecho a la educación y la garantía a la igualdad de su hija, debido a que no obstante de haber efectuado todos los actos conducentes a su inscripción en una Unidad Educativa de la ciudad de El Alto, el nombre de la niña fue excluido de la lista definitiva de alumnos admitidos, sin tomar en cuenta que en la primera lista publicada sí se hallaba consignada, hecho que derivó en un estado de absoluta incertidumbre y en un evidente perjuicio para su formación escolar; pidiendo en consecuencia se ordene la inscripción inmediata de su hija al citado centro educativo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela por lesión al derecho a la educación y garantía de prohibición de discriminación.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional lesión a los derechos de educación y prohibición de discriminación por cuanto se incurrió en manejo discrecional e informal de las listas de alumnos admitidos, por parte del Director y Presidenta de la Junta Escolar ambos de la Unidad Educativa “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III”.
Extracto de la ratio decidendi
Fj III.5.1. Este manejo discrecional e informal de las listas de alumnos admitidos, por parte de Ismael Jonathan Ramírez Condori y Mónica Castillo, Director y Presidenta de la Junta Escolar ambos de la Unidad Educativa “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III”, en los hechos derivó en un daño evidente a la menor A.A., amenazando y restringiendo su derecho a la educación, perjuicio demostrable por el sólo hecho de su no aceptación en el referido centro educativo, vulnerándose de esta manera el art. 112.1 y 6 del CNNA”.
Precedentes
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO
La SCP 080/2012 en su FJ. III.5.1. dispone: “Este manejo discrecional e informal de las listas de alumnos admitidos (…) derivó en un daño evidente a la menor A.A., amenazando y restringiendo su derecho a la educación…”
Titulacion jurisprudencial
El manejo discrecional e informal de las listas de inscripción de alumnos en establecimientos educativos vulnera el derecho a la educación por trato discriminatorio y excluyente.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se encuentran antecedentes sobre la tutela al derecho a la educación por negativa a inscripción de alumnos en las SSCC 0870/2001-R, 606/2003-R
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.3. “El derecho a la educación otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles garantizando su formación como un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al “vivir bien”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00144-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37-A/2012 de 10 de febrero, corriente de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ayda Choque Orellana contra Ismael Jonathan Ramírez Condori y Mónica Castillo, Director y Presidenta de la Junta Escolar, ambos de la Unidad Educativa Pública de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III” de la ciudad de El Alto.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 13 a 15, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al inicio de la gestión escolar 2012, decidió inscribir a su hija A.A., en la Unidad Educativa Pública de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III” de la ciudad de El Alto, esto a razón de la proximidad del citado establecimiento escolar a su domicilio, a cuyo efecto a partir del 2 de enero del mencionado año, realizó largas filas de día y noche, procurando garantizar una plaza para su hija en el referido centro educativo.
El 25 del mes y año señalados, personal de la mencionada Unidad Educativa, procedió a recoger los fólderes que contenían toda la documentación exigida alos postulantes, dando así cumplimiento con una de las etapas del proceso de inscripción, formalidad que derivó en que el nombre de su hija fuera publicado dos días después, en la “Lista Oficial de Admitidos” (sic), documento que fue firmado por el Director, Ismael Jonathan Ramírez Condori, llevando el sello del establecimiento; sin embargo, “extrañamente”, a la media hora de su publicación, la referida lista fue retirada y luego de dos horas se publicó una segunda lista, en la cual el nombre de su hija no figuraba, exclusión que fue efectuada sin justificación alguna, además que ésta no se hallaba firmada por el Director y no contaba con el sello de la Unidad Educativa, consignando únicamente un otro sello correspondiente a la Junta Escolar.
Refiere que, intentó en varias oportunidades entrevistarse con el Director de la Unidad Educativa, para efectuar el reclamo correspondiente, sin que haya podido lograr su cometido, razón por la cuál acudió ante la representante de la Junta Escolar, Mónica Castillo, quien le manifestó su optimismo frente al problema y expresándole que con toda seguridad se encontraría solución al mismo.
Preocupada por la situación, acudió los siguientes días al establecimiento, sin que hasta la fecha de iniciación de las clases se haya materializado la inscripción solicitada, con el grave perjuicio que el hecho representa para la educación de su hija.
Agrega que, la justificación expresada por las autoridades ahora accionadas se halla relacionada con el hecho que no existirían los “cupos” suficientes para inscribir a su hija, argumento que no tiene sustento, por cuanto su persona realizó todas las acciones necesarias, conducentes a lograr que la inscripción efectivamente se concrete.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Ayda Choque Orellana, alega la lesión del derecho de su hija a la educación y la “garantía de la igualdad” citando al efecto el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la acción y ordene la inscripción inmediata de su hija al citado centro educativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, conforme consta en elacta de fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, añadiendo que no es aplicable el principio de subsidiaridad al caso, por cuanto la gestión escolar se halla en curso y en caso de agotarse la fase previa de impugnación, el daño a la educación de la niña sería irreparable.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ismael Jonathan Ramírez Condori en audiencia manifestó: 1) Al ser un centro educativo de convenio, la Unidad Educativa “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III”, cuenta con un Director General de profesión militar, que en el presente caso autorizó a la Presidenta de la Junta Escolar, ahora demandada, el recojo de los fólderes que contienen la documentación de los alumnos postulantes, dirigente que llegó a influir en la elaboración de las listas y en la toma de otras decisiones institucionales, derivando en definitiva en el hecho que su persona haya sido desautorizada; 2) Evidentemente, existieron manejos inadecuados de las listas de estudiantes admitidos, por parte de Mónica Castillo y de la Junta Escolar, hechos anómalos en los cuales aparentemente inclusive hubieron cobros indebidos para viabilizar inscripciones; y, 3) El centro educativo no cuenta con la infraestructura suficiente para albergar más alumnado, llegándose inclusive al extremo de que los estudiantes pasen clases de pie, hecho que impide la aceptación de un cupo mayor de escolares al de 70 alumnos por aula.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 37-A/2012 de 10 de febrero, por la cual concedió la tutela disponiendo, la inscripción de la alumna A.A. en el nivel inicial de la Unidad Educativa Rafael Pabón III, puesto que no existe una lista definitiva de alumnos admitidos; invocando a las autoridades a promover y gestionar la apertura y creación de un nuevo paralelo a nivel inicial, debiendo considerarse también la posibilidad de habilitación de otros ambientes o aulas de la citada unidad educativa, en base a los siguientes fundamentos de orden legal: i) El proceso de inscripción de alumnos en la Unidad Educativa “Rafael Pabón III”, fue objeto de un manejo discrecional, toda vez que existió la intervención de miembros de la Junta Escolar y por otro lado también hubo participación e injerencia de la llamada Comisión Revisora y del Director General; ii) El manejo desprolijo de las listas de alumnos admitidos.y que el propio Director demandado reconoce, derivó en un perjuicio evidente para la hija de la accionante, vulnerándose su derecho a la educación, dejándola en un estado de incertidumbre al no poder asistir a clases regularmente; y, iii) La educación al ser un fin del Estado debe materializarse más allá de los postulados constitucionales, debiendo en el presente caso las autoridades analizar la posibilidad de apertura de un nuevo curso a nivel inicial, facilitando el acceso y el uso de la infraestructura de la Unidad Educativa Pública de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana “Tcnl. Rafael Pabón III”.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de febrero de 2012, Miguel Ángel Cordero Patón, Presidente del Comité Electoral de la zona Ferropetrol, emitió certificación respecto a que la familia Guarachi Choque, son “vecinos residentes” en la referida zona (fs. 4).
II.2. A fs. 7, 9 y 11, cursan declaraciones juradas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 15, de la ciudad de EL Alto, efectuadas por Ysmrael Huanca Quenta, Eustaquio Flores Fernández y Yolanda Arteaga de Céspedes, respecto a que el nombre de la hija de la accionante fue excluido de la lista inicial de alumnos admitidos, no figurando en la segunda lista publicada horas después.
II.3. A fs. 33 del expediente se encuentra fotocopia simple de la “Nómina Oficial de Estudiantes aceptados del Nivel Inicial de la Unidad Educativa ‘Tcnl. Av. Rafael Pabón Cueva III Gestión 2012’” (sic), en la cual se halla el nombre de la hija de la demandante en la ubicación asignada con el número 42, a fs. 35 existe una segunda lista en fotocopia simple, en la cuál el nombre de la hija de la demandante no figura.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante, considera que fueron vulnerados el derecho a la educación y la garantía a la igualdad de su hija, debido a que no obstante de haber efectuado todos los actos conducentes a la inscripción de la misma en la Unidad Educativa “Tcnl. Rafael Pabón Cuevas III” de las ciudad de El Alto, correspondiente a la gestión 2012, el nombre de la niña fue excluido de la lista definitiva de alumnos admitidos, sin tomar en cuenta que en la primera lista publicada si se hallaba consignada, hecho que derivó en un estado de absoluta incertidumbre y en un evidente perjuicio para su formación escolar. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutelaIII.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección, de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución dederechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el art. 129.I de la CPE que esta acción: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado, implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala:“…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos…”.
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por su parte, se constituye en el esencial valor generador de relaciones sociales justas y equitativas, así como de garantías eficazmente protegidas para todos los habitantes.tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad...”.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: "este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (...) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (...), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…).”
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