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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0080/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0080/2013

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante solicita que se de cumplimiento a una resolución judicial, mediante la cual se instituyó a su representado como heredero y se dispuso la posesión sobre los bienes recibidos en herencia, decisión que fue anulada a raíz de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante solicita que se de cumplimiento a una resolución judicial, mediante la cual se instituyó a su representado como heredero y se dispuso la posesión sobre los bienes recibidos en herencia, decisión que fue anulada a raíz de la oposición presentada por los presuntos coherederos, por lo que se considera que el amparo constitucional no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, máxime si la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se formuló oposición a la declaratoria y posesión de bienes efectuada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "(...) se establece que los accionantes pretenden que a través de esta jurisdicción se ordene el cumplimiento de la resolución judicial mediante la cual se instituyó a su representado como heredero y se dispuso la posesión sobre los bienes recibidos en herencia, decisión que fue anulada a raíz de la oposición presentada por los presuntos coherederos, y que a juicio de los accionantes, el Juez Décimo de Instrucción declaró contencioso el proceso sin observar que la oposición a la declaratoria y posesión de los bienes heredados sólo es posible hasta antes de emitirse auto definitivo y no cuando la causa cuenta con Auto definitivo y con autoridad de cosa juzgada. A la pretensión señalada corresponde recordar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de cumplimiento de las resoluciones judiciales, porque el ordenamiento vigente establece los medios coercitivos dentro del proceso judicial para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En el marco de lo señalado, el amparo constitucional no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, máxime si la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se formuló oposición a la declaratoria y posesión de bienes efectuada. En tal sentido, no es conducente con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional pretender el cumplimiento de una resolución judicial que se halla controvertida y, por tanto, no tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, para que pueda ordenarse su cumplimiento. De otro lado, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se señaló que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva, formal y material, producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley, la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental. La calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales y por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución. Por tales razones no puede pretenderse que, por vía del amparo constitucional se avale y declare una supuesta cosa juzgada que no reúna las condiciones de validez, al existir un cuestionamiento respecto de ella, en virtud a la oposición formulada por otros coherederos; en cuyo mérito, no corresponde al amparo constitucional definir este aspecto, pues serán las instancias judiciales las que en el marco de su competencia determinen si los oponentes tienen la calidad de herederos o no, pues debe recordarse que los procesos voluntarios gozan de la calidad de cosa juzgada formal porque respecto de ellos es posible formular oposición a efectos de restablecer la probable afectación de los derechos de terceros, por lo mismo, carecen de las características de inmutabilidad de resoluciones judiciales pronunciadas en quebranto o afectación de los derechos fundamentales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013

Sucre, 14 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02057-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 80/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 336 a 340, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Adela Vargas Bustillos vda. de Valle y Andrés Arturo Pérez Molina en representación de Enrique Pérez Bustillos contra Mary Patricia Cordero Cárdenas Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 26 de octubre de 2012, cursantes de fs. 232 a 241 y de fs. 247 a 249 vta. respectivamente, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

El 12 de septiembre de 2007, presentaron demanda de declaratoria de herederos, que fue sustanciado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, quien mediante Resolución 729/2007 de 4 de diciembre, declaró probada dicha demanda e instituyó como herederos colaterales al fallecimiento de Ángel Pabón Bustillos, a Adela Vargas Bustillos vda. de Valle y Enrique Pérez Bustillos de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el causante, y dispuso ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio.

Dicho Juez emite la Resolución 523/2009 de 11 de diciembre, por el que dispuso ministrar la posesión real, corporal y judicial de un bien inmueble y posteriormente por Resolución 175/2010 de 3 de abril, dispuso ministrar posesión judicial en favor de los accionantes de las cuentas bancarias de Ángel Pabón Bustillos, consistentes en el Certificado de Depósito Judicial DPF 201-60073513-2-9, caja de seguridad 137/B del Banco de Crédito BCP, cuenta corriente en moneda extranjera 32180-201-0 del Banco Bisa, Caja de ahorros de dólares 109-0378757, caja de seguridad 1105, depósitos a plazo fijo 82122, 97074, 99060, 99061, 99122, 101102, 101141, 101148, 101229, 101230, 101295, 101296, 102756, 102794, 102831 y 102900 del Banco Nacional de Bolivia, depósitos a plazo fijo 5001038007, 5001103769, 5001106078 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señalándose audiencia para el efecto el 15 de abril de 2010 a horas 15:30.

Sin embargo, el 9 de abril de 2010, Gloria Ruth Belmonte Valencia de Jorge, Martha Carminia Belmonte del Pozo de Lizarazu y Juan Arturo Belmonte Aranibar aduciendo ser sobrinos yadjuntando otro testimonio de declaratoria de herederos, presentan “oposición” y solicitan “suspender la audiencia de posesión señalada y se dicte nueva resolución de posesión disponiendo su inclusión como beneficiarios de las cuentas bancarias” (sic).

El Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, en forma curiosa e insólita dando crédito a semejante documento dicta la Resolución de 10 de abril de 2010, señalando “existiendo oposición se suspende la audiencia señalada para el día 15 de los corrientes con las formalidades de ley” (sic), posteriormente de forma sorpresiva, extemporánea y desaprensiva dicho Juez emite la Resolución 448/2010 de 23 de septiembre, por el que se declaró al proceso contencioso y anuló obrados hasta fs. 155 del expediente original, Resolución que fue objeto de apelación por parte de los accionantes, siendo resuelta por la Jueza demandada, quien mediante Auto de Vista 127/2012 de 31 de mayo, confirmó la Resolución apelada con el argumento de que el proceso voluntario se interrumpió por la presentación de oposición y por lo mismo la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria ante el juez competente.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración del derecho “a la sucesión hereditaria” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la “nulidad” (sic), del Auto de Vista 127/2012 de 31 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 335, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de los accionantes ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Mary Patricia Cordero Cárdenas, Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia manifestó: a) El Auto de Vista 127/2012 de 31 de mayo, es susceptible del recurso de casación de conformidad al art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto dicha norma legal establece que contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio procede el recurso de casación; y, b) Los accionantes no hicieron uso de este derecho y acudieron de manera directa con la presentación de acción de amparo constitucional, por ello se hace previsible la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gloria Ruth Belmonte Valencia de Jorge, Martha Carminia Belmonte del Pozo de Lizarazu y Juan Arturo Belmonte Aranibar, en audiencia manifestaron: 1) Los ahora accionantes basaron su demanda en el art. 646 del CPC, comprendido dentro de los procesos voluntarios; y, 2) Se presentó “oposición”, señalando que: omitir el trámite ordinario para establecer cuál de las dos partes tiene mayor derecho sobre los bienes, sería omitir el derecho a la defensa.I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 80/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 336 a 340, en la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; i) Dentro del proceso voluntario que concluyó con la Resolución 729/2007 de 4 de diciembre, los accionantes solicitan la posesión de los bienes; sin embargo, Gloria Ruth Belmonte Valencia de Jorge, Martha Carmina Belmonte del Pozo de Lizarazu y Juan Arturo Belmonte Aranibar plantean “oposición” lo que dio lugar a que mediante Resolución 448/2010 de 23 de septiembre, se declare contencioso el proceso, Resolución que se encuentra fundamentada porque fue confirmada por la Jueza demandada; ii) El Auto de Vista emitido por la Jueza demandada es susceptible del recurso de casación, conforme señala el art. 255.3 del CPC; y, iii) El Tribunal de garantías se ve impedido de conocer la causa e ingresar al análisis de la problemática por existir subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, porque al momento de interponer la acción de amparo constitucional los accionantes debieron agotar los recursos ordinarios, como en el caso recurrir en casación.

1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, que resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales, en cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 26 de septiembre de 2007, Adela Vargas Bustillos Vda. de Valle y Enrique Pérez Bustillos representado por Andrés Arturo Pérez Molina (ahora accionantes), interponen demanda de declaratoria de herederos (fs. 10 a 11).

II.2. El 4 de diciembre de 2007, el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil por Resolución 729/2007, declaró probada la demanda e “instituyó en calidad de herederos colaterales, al fallecimiento de Ángel Pabón Bustillos, a sus hermanos Adela Vargas Bustillos y Enrique Pérez Bustillos por parte de madre, de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el causante, debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente” (sic) (fs. 37 y vta.).

II.3. El 11 de diciembre de 2009, mediante Resolución 523/2009, el Juez de la causa dispone ministrar posesión real, corporal y judicial a favor de Adela Vargas Bustillos vda. de Valle y Andrés Arturo Pérez Molina en representación de Enrique Pérez Bustillos (ahora accionantes), sobre el bien inmueble ubicado en la calle Guerrilleros Lanza numero 25 registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.099.0137347 (fs. 111 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante solicita que se de cumplimiento a una resolución judicial, mediante la cual se instituyó a su representado como heredero y se dispuso la posesión sobre los bienes recibidos en herencia, decisión que fue anulada a raíz de la oposición presentada por los presuntos coherederos, por lo que se considera que el amparo constitucional no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, máxime si la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se formuló oposición a la declaratoria y posesión de bienes efectuada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0080/2013Fuente oficial