Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de protección a la privacidad, por cuanto el acto lesivo denunciado no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, como es, establecer la ilegalidad en la obtención y entrega para su ulterior publicación en un medio televisivo, de imágenes grabadas en la cámara de vigilancia de un Hotel en la que se ve a la ahora accionante en los pasillos en compañía de una persona, debido a que las cámaras de vigilancia de los hoteles no constituyen bancos de datos de acceso público, sino para brindar seguridad a las personas que optan temporalmente el servicio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."(...) la accionante, pretende por medio de esta acción tutelar, establecer la ilegalidad en la obtención y entrega para su ulterior publicación en un medio televisivo, de imágenes grabadas en la cámara de vigilancia de un Hotel en la que se ve a la ahora accionante en los pasillos de dicho Hotel en compañía de una persona. En este antecedente de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de protección a la privacidad, procede en tres casos: 1) La primera, para lograr acceso a los datos de información obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados; 2) La segunda, para lograr la rectificación o corrección de información obtenida y almacenada, si ella contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión pueda causar graves daños y perjuicios a la persona registrada; y, 3) La tercera, para obtener la eliminación o exclusión de la información sensible relacionada a su intimidad o de su familia; en este marco se tiene que el Hotel - Condominio Buganvillas por el servicio que presta no constituye un banco de datos encargado del registro de datos e informaciones destinados a brindar información a terceros, por ende la información que consta en su cámara de vigilancia no está destinada a la publicidad, sirve para brindar seguridad a las personas que optan temporalmente por este servicio; de ahí que de acuerdo al informe técnico cursante a fs. 21, estas cámaras de vigilancia tienen una configuración cíclica; es decir, que las imágenes grabadas se van borrando automáticamente cada quince días, por lo que no pueden ser considerados como bancos de datos de acceso público; por consiguiente los fundamentos de la acción no se enmarcan dentro el ámbito de protección que brinda la acción tutelar en análisis; por cuanto el art. 130 de la CPE, claramente determina que el objeto de la presente acción recae sobre archivos o bancos de datos, cuyas características, como ya se ha determinado previamente, no son las mismas que la información acopiada de manera temporal en una cámara de vigilancia".
Voto disidente
Buganvillas
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de protección de privacidad
Expediente: 06753-2014-APP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Jessica Roselin Echeverría Bravo contra Jorge Baldovieso Velasco, propietario del Hotel - Condominio Buganvillas y José Santiago Flores Maese.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 9 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del contenido de la norma constitucional, se tiene que la acción de protección de privacidad, es viable cuando el sujeto de derechos constitucionales crea estar indebidamente o ilegalmente impedido de objetar u obtener la eliminación de datos, que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o a su propia imagen, honra y reputación, tal cual como ocurrió y ocurre en el caso; cuando el codemandado José Santiago Flores Maese, en el mes de noviembre de 2013, a través de un medio de comunicación televisivo (Red Uno), sin su consentimiento procedió con la transmisión de una imagen donde se ve a su persona saliendo del Hotel - Condominio Buganvillas, junto con el ciudadano Juan José Subieta Claros, vulnerando así su derecho a la privacidad, entendiéndose que este derecho se subsume a la intimidad que tiene toda persona, ya que en primer término, su persona nunca autorizó la entrega, ni mucho menos la difusión del video a través de un soporte magnético, del cual además se realizó una mala información en el que sus derechos constitucionales se vieron afectados, por cuanto el citado abogado en conferencia de prensa, manifestó la existencia de injerencia política en el caso y el mismo locutor de la Red Uno en forma textual manifestó en su comentario “que supuestamente estaría saliendo de una habitación”, extremos ocasionados porque el propietario del Hotel - Condominio Buganvillas, proporcionó dicho material sin contar con su anuencia y sin una previa orden judicial.
Refiere que, tratándose de un video cuya finalidad es la seguridad de las personas que ingresan a dicho Hotel, al haberse dado un uso distinto, violentaron su derecho a la intimidad, además que la norma constitucional dispone que el accionante debe estar en una condición impedida o indebida deObjetar dicho material; toda vez que debió existir alguna orden o requerimiento fiscal que promueva la entrega o la difusión de este material. Por lo que, la entrega del video como la publicación y difusión, provocó malas interpretaciones, que constituyen una flagrante violación a sus derechos y que fácilmente puede continuar con este tipo de hechos ilegales e indebidos que constituyen acciones arbitrarias y abusivas que mellaron su dignidad al difundir dichas imágenes sin su consentimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la privacidad, la honra, honor, propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.II y IV, 21.1 y 2, y 410 de la CPE; 5 y 28 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se disponga la eliminación de los datos contenidos en el video del Hotel - Condominio Buganvillas, determinando la responsabilidad civil y penal, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, a tiempo de ratificar en su integridad la acción de protección de privacidad, señaló que: a) Las imágenes fueron entregadas por el propietario del Hotel - Condominio Buganvillas sin haber consultado a la ahora accionante. Siendo así que el demandado José Santiago Flores Maesa al exponer por un canal televisivo denigró su privacidad, dando lugar que esta sea replicada en otros medios de comunicación social; b) En las imágenes figura en el Hotel un hombre casado y esa imagen daña la moral de la accionante y al ser difundida sin su consentimiento se vulneró el derecho a la intimidad y a la privacidad; y, c) La accionante es una persona natural sujeta a derechos y garantías constitucionales que deben ser respetados por todos los ciudadanos del Estado boliviano, también tiene el rol de madre de familia y Diputada Nacional; y, las filmaciones obtenidas en el Hotel tiene fines de seguridad y no debieron ser utilizadas para otros fines, tal cual lo presentaron en una conferencia de prensa, señalando que estaba saliendo abrazada por un hombre de una de las habitaciones del Hotel.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jorge Baldivieso Velasco, propietario del Hotel - Condominio Buganvillas, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo a la documentación su persona no es representante legal del Hotel, simplemente es un socio más de los siete que conforman la familia hotelera, de ahí que está mal planteada la demanda en su contra y por carecer de legitimación pasiva debe ser rechazada sin mayor análisis; 2) La accionante en su fundamentación establece que se le hubiera dañado su dignidad como persona y madre de familia por la difusión de un video, como por la tergiversación que surgió en un medio de comunicación, lo cual es falso y mentira; 3) Jorge Baldivieso Velasco no trabaja en el Hotel, no es gerente, ni es jefe de sistemas; es decir que, no tiene absolutamente nada.que ver con la entrega del video. Asimismo, de acuerdo a la prueba documental presentada, éste no tiene ningún tipo de tuición con la administración de las cámaras de seguridad y peor que haya entregado a terceras personas; y, 4) La parte de la defensa establece que el video se hubiese entregado sin ninguna autorización judicial y el art. 25 de la CPE establece que tipo de solicitudes tienen que mediar orden judicial, por lo que las pruebas ofrecidas demuestran que Jorge Baldivieso Velasco carece de legitimación pasiva en la presente acción, por lo que debe denegarse la misma y sea con costas.
Por su parte el codemandado, José Santiago Flores Maese, a través de su abogado señaló que: i) La acción de protección de privacidad tiene un cierto procedimiento que se remite a la acción de amparo constitucional; en ese sentido, debió ser resuelto como improcedente la misma, en el entendido de que el art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece entre una de sus causales la cesación de los derechos; toda vez, que de acuerdo al espacio transcurrido, este hecho sucedió en noviembre de 2013 y a la fecha paso el tiempo superabundantemente; y, ii) Existe una confusión en la legitimación pasiva y activa, resulta que la legitimación pasiva establece en el art. 60 del CPCo, quienes son los que pueden ser accionados y José Santiago Flores Maese, no es una base de datos, no recopila ni almacena ningún dato, él es abogado que ejerció su derecho laboral; por ello, es que debió declararse improcedente dicho recurso de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 66 a 67 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El petitorio de la accionante tiene como única pretensión la eliminación de un video e imágenes que se habría filmado en los pasillos del Hotel - Condominio Buganvillas en el mes de noviembre de 2013, por lo que interpuso la presente acción contra los ahora demandados; b) Habiendo informado ante el Tribunal de garantías que dichos videos e imágenes no existen porque el sistema de filmación lo elimina cada quince días; se concluye que la pretensión de la accionante es extemporánea porque no tiene sentido ordenar la eliminación de algo que ya no existe, por haberse borrado automáticamente por el propio sistema de filmación; y, c) Los demandados carecen de legitimación pasiva en la presente acción, máxime si José Santiago Flores Maese, no tiene capacidad ni competencia para eliminar o borrar videos e imágenes porque no están bajo su control; y Jorge Baldivieso Velasco, no es representante legal, administrador, ni técnico encargado del sistema de filmación del Hotel - Condominio Buganvillas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de noviembre de 2013, mediante nota dirigido al Ministerio Público, el Jefe de Sistemas, Carlos Zambrana y Luis Bolívar, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), entregaron la extracción de los videos de las cámaras de vigilancia del Hotel - Condominio Buganvillas (fs. 32 a 44).
II.2. El 18 de diciembre de 2013, mediante memorial presentado al Ministerio Público de la Unidad Anticorrupción, Jessica Rosselyn Echeverría Bravo, dentro del proceso penal la denuncia interpuesta por Juan José Subieta Claros contra María Gloria Trigo Franco, y otros por los delitos de uso indebido de influencias y simulación de delito, decidió ratificarse en el memorial presentado el 12 de diciembre del año señalado, adhiriéndose a la denuncia planteada como la ampliación deinvestigación contra otras personas (fs. 27 y vta.) y disposiciones del Fiscal de Materia donde hace conocer el control jurisdiccional sobre dicha ampliación (fs. 28 a 30).
II.3. El 8 de enero de 2014, por memorial al Fiscal de Materia adscrito a la Unidad Anticorrupción, María Gloria Trigo Franco y otros, solicitaron rechazo de denuncia dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de simulación de delitos y otros (fs. 31 y vta).
II.4. Cursa, video en el que se ve a la accionante caminando junto a una persona por uno de los pasillos del Hotel - Condominio Buganvillas; asimismo, entrevistas realizadas en el informativo “Notivisión” de Red Uno, sobre una presunta intromisión e injerencia (fs. 2).
II.5. El 8 de abril de 2014, mediante nota presentada a Jorge Baldivieso Velasco, el Gerente General del Hotel - Condominio Buganvillas, Eduardo Vega, entregó copias legalizadas y certificaciones solicitadas que fueron requeridas por la Fiscal de Materia, Delmy Guzmán Roda, informe del departamento de Sistemas mencionando que a la fecha no se cuenta con el material fílmico y las especificaciones técnicas sobre los sistemas y capacidades de almacenamiento de imágenes (fs. 18 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la privacidad, la honra, honor, propia imagen y a la dignidad; toda vez que, las personas demandadas, sin su consentimiento ni la existencia de requerimiento fiscal o judicial, procedieron con la entrega de un video de seguridad del Hotel - Condominio Buganvillas, para ser difundidas a través de un medio de comunicación televisivo donde se ve a su persona saliendo de dicho Hotel junto al ciudadano Juan José Subieta Claros, vulnerando así su derecho a la privacidad, ya que en primer término, su persona nunca autorizó la entrega, ni mucho menos la difusión del video a través de un soporte magnético, del cual además, se realizó una mala información en el que sus derechos constitucionales se vieron afectados, por cuanto en conferencia de prensa, se manifestó sobre una supuesta injerencia política en el caso y el mismo locutor de la Red Uno en forma textual hubiera manifestado en su comentario “que supuestamente estaría saliendo de una habitación”.
Por consiguiente, en revisión corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad
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