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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0080/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0080/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional, sin embargo, modulando los efectos de la sentencia de esta acción de defensa, dispone, la continuidad del juicio oral salvo que la apelación al incidente ya se hubiese resuelto, en cuyo caso corresponde que las partes procesales acaten lo dispuesto por el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, sin embargo, modulando los efectos de la sentencia de esta acción de defensa, dispone, la continuidad del juicio oral salvo que la apelación al incidente ya se hubiese resuelto, en cuyo caso corresponde que las partes procesales acaten lo dispuesto por el Tribunal de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "...existió una irregular tramitación de la impugnación presentada por Rosario Mora Gutiérrez contra la Resolución 004/2013, que rechazó el incidente de abandono de querella, ya que una vez presentada la apelación, la autoridad demandada debió hacer constar el trámite correspondiente a la reserva de recurrir; es decir, que en caso de que la sentencia le cause agravios, exponerlos en el recurso de apelación restringida (...)corresponde modular los efectos de la presente decisión de forma que si a tiempo de notificarse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya se resolvió la apelación al incidente corresponde que las partes de la presente acción tutelar estén a lo dispuesto, ello para no generar mayores disfunciones procesales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06248-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 54/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 278 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvano Job García Arce contra Lucia Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 186 a 189 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue a Rosario Mora Gutiérrez por delitos contra el honor, se instaló el juicio oral público y contradictorio, en el cual la acusada planteó incidente de abandono de querella, el mismo que fue rechazado mediante Resolución 004/2013 de 10 de junio, contra la cual la parte querellada a través de memorial de 2 de agosto de 2013, interpuso de apelación incidental, que mereció la providencia de 5 del referido mes y año, señalando "En lo principal y Otrosí Primero.- TRASLADO" (sic).

En el entendido de que la apelación incidental no interrumpe el desarrollo del juicio oral, solicitó señalamiento de audiencia de prosecución de juicio oral el 8 de agosto de 2013, y por decreto de 9 del citado mes y año, se dispuso "Étese a los datos de la causa" (sic); ante esa situación dilatoria, que está en contraposición con el ordenamiento procesal y constitucional, presentó recurso de reposición conforme prescribe el art. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que debe ser considerada como "reserva de apelación" como señala la SC 0421/2007-R de 22 de mayo; sin embargo, la autoridad.demandada mediante Resolución de 3 de septiembre de 2013, determinó “...NO HA LUGAR...” (sic), confundiéndose además la reposición con complementación y enmienda, y cosa juzgada.

Señala que la autoridad demandada al emitir las “resoluciones” de 5 y 9 de agosto y 3 de septiembre de 2013, suspendió la prosecución del juicio oral, bajo el pretexto de haberse presentado un recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de abandono de querella, siendo que debió haber dispuesto que éste sea tramitado junto a la apelación restringida en caso de que se la presente luego de emitida la Sentencia.

Finalmente, refiere que contra la resolución que resuelve el recurso de reposición no existe recurso posterior quedando habilitada la vía de la acción de amparo constitucional, así lo manifestó la SCP 0316/2012 de 18 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos el debido proceso en su “faz” tutela judicial efectiva y el principio de continuidad del juicio sin interrupciones, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule las “resoluciones” de 5 y 9 de agosto y 3 de septiembre de 2013; y, b) Se ordene a la jueza demandada el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y dicte una nueva resolución disponiendo la prosecución del juicio oral público contradictorio.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 07/2014 de 13 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró Improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesto por Silvano Job García Arce, en aplicación del art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud a la impugnación efectuada por Silvano Job García Arce, a la Resolución 07/2014 de 13 de enero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0067/2014-RCA de 10 de marzo, que dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional revocando la citada Resolución (fs. 199 a 202).I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 277, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola refirió que: 1) Según la jurisprudencia constitucional, cuando una persona presenta un incidente y le es rechazado en juicio oral público y contradictorio, no puede pretender que se suspenda el proceso producto de un recurso de apelación, más bien refiere que debe hacerse reserva de recurrir para plantearse, si se diera el caso, junto al recurso de apelación restringida; y, 2) Conforme a la jurisprudencia la autoridad demandada no puede suspender la prosecución del proceso por el recurso de apelación incidental ese es el agravio, la vulneración, pues debió tramitarlo con la apelación restringida; sin embargo, decide mantener la suspensión sin cumplir con la jurisprudencia, quebrantando el principio de continuidad del proceso.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 251 a 253, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: i) El accionante señaló que se encuentra de acuerdo con la Resolución 004/2013 de 10 de junio, y no observó oportunamente la advertencia que se hizo en la misma de una apelación incidental, de lo contrario pudo observar oportunamente la parte final de la resolución señalando que conforme a la SC 0421/2007-R, debió hacerse advertencia de la apelación restringida y no hizo uso del art. 125 del CPP; ii) La resolución que resuelve rechazar el abandono de querella es un auto de carácter definitivo, que establece la prosecución o no del proceso, pues si se hubiera declarado probado el abandono de querella se habría extinguido la acción penal, conforme a los arts. 27 inc. 5) y 292 del CPP; por esa razón, no puede tramitarse la apelación incidental en sentencia, pues se realizaría un procedimiento incongruente y defectuoso; iii) Al haberse planteado una apelación incidental por la parte acusada, solo se podía decretar traslado, lo que constituye el derecho del accionante a responder a la impugnación de manera oportuna, pero utiliza este recurso para que la otra parte no haga uso de su derecho a la impugnación protegido por la Constitución Política del Estado; iv) La SC 0421/2007-R, señala que al resolver incidentes y excepciones opuestos en esta fase procedimental y cuando son improbados solo podrá hacer reserva de apelación restringida, mas no si se trata de abandono de querella, porque no se puede dejar para resolver la apelación para el momento que también se resuelve la sentencia, pues si se declara probada se produciría la extinción, debiendo resolverse de forma anticipada y separada de la sentencia; v) No esevidente que mediante las providencias de 5 y 9 de agosto de 2013, haya decidido suspender la sustanciación del juicio oral, ya que en estas solo se dijo este se trasladó, pues debe previamente tramitarse la apelación incidental; y,

vi) La parte accionante fue la que dio lugar a que la parte acusada plantee abandono de querella por sus varias inasistencias.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, sin embargo, modulando los efectos de la sentencia de esta acción de defensa, dispone, la continuidad del juicio oral salvo que la apelación al incidente ya se hubiese resuelto, en cuyo caso corresponde que las partes procesales acaten lo dispuesto por el Tribunal de apelación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0080/2014-S3Fuente oficial