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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0080/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0080/2015

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de los artículos arts. 54, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 y de manera sobre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de los artículos arts. 54, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 y de manera sobreviniente los arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 58, 60, 63, 70, 104 y 166 del Código Penal Militar aprobado y promulgado por DL 13321 de 22 de enero de 1976, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13. IV, 14.I, 109.II, 115.II, 177.I.II, 256 y 410 de la CPE; por considerar que en la forma, han sido generados en un régimen dictatorial, en el que las funciones del poder público, legislativa y ejecutivo, fueron concentradas en el entonces poder ejecutivo; asimismo, respecto de la inconstitucionalidad por su contenido, las citadas normas, sancionan determinadas conductas con la pena de muerte, que resulta contraria al art. 118.II de la CPE, que establece como la condena máxima la de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en la misma lógica, incorporan tipos penales que no afectan bienes jurídicos militares, y en consecuencia, deben ser sustanciadas ante una autoridad judicial ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 22.1, 24, en la frase "penas de muerte”, 40.1, 41.1, 46, 54 (Traición), 56 en la frase: “y en estado de guerra, la de muerte”, 58, en la frase: “y la pena de muerte en estado de guerra”; 60, en la frase “y de muerte en estado de guerra”, 63, en la frase: “y de muerte en estado de guerra”, 70 en la frase: “se aplicará la pena de muerte”, 104, en la frase “se aplicará la pena correspondiente al asesinato”, 166, en la frase, “en cuyo caso la pena será de muerte”, 197 en la frase: “ó 208”, del Código Penal Militar; 208, en la frase: “la pena de muerte”, y, 209 en la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato”, todas del Código Penal Militar, con el argumento que la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I; aclarando que dicha inconstitucionalidad surtirá pleno efecto en el plazo de seis meses, computables desde la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que en cumplimiento a sus atribuciones constitucionales regule las conductas cuya penalidad fue expulsada del ordenamiento jurídico; 2. Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional respecto a los arts, 39 (Muerte); 193 (Intimidación); 194 (Ataque sin lesiones); 195 (Lesiones leves); 196 (Lesiones graves); 199; 200; 201 (Sanciones ilegales); 202 (Maltratos a inferiores); 205 (Homicidio); 206 (Instigación al suicidio); 207 (Homicidio culposo); 209 (Secuestro) aclarando que su inconstitucionalidad solo se declaró con respecto a la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato” quedando vigente el resto del artículo; 210 (Injurias a superiores); 211 (Injurias a inferiores); 212 (Difamación); 213 (Calumnia); 214 (Denuncia de buena fé); 215 (Saqueo); 219 (Contribución ilegal); 220 (Sobreprecios); y, 225 (Extorsión), del Código Penal Militar.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad de los arts. 22.1, 24, en la frase "penas de muerte”, 40.1, 41.1, 46, 54 (Traición), 56 en la frase: “y en estado de guerra, la de muerte”, 58, en la frase: “y la pena de muerte en estado de guerra”; 60, en la frase “y de muerte en estado de guerra”, 63 (en la frase: “y de muerte en estado de guerra”, 70 en la frase: “se aplicará la pena de muerte”, 104, en la frase “se aplicará la pena correspondiente al asesinato”, 166, en la frase, “en cuyo caso la pena será de muerte”, 197 en la frase: “ó 208”, del Código Penal Militar; 208, en la frase: “la pena de muerte”, y, 209 en la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato”, todas del Código Penal Militar, con el argumento que la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I; disposición que determina la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. El Defensor del Pueblo, promueve la inconstitucionalidad según el tenor de la acción deducida de normas que se encuentran dispersas; a efectos de un pronunciamiento uniforme, corresponde realizar el control de constitucionalidad en cuanto a los artículos que establecen la pena de muerte, para luego seguir con las demás normas conexas. Las conductas tipificadas en los arts. 54 (Traición) y 208 (Asesinato) del CPM, determinan como única sanción la imposición de la pena de muerte al sujeto activo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I declarando categóricamente que:“… No existe la pena de muerte”, estableciendo que la pena máxima será de treinta años sin derecho a indulto conforme el art. 118.II de la Ley Fundamental, esta disposición es obligatoria y determina ab initio la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, las disposiciones citadas del Código Penal Militar, son inconstitucionales por su contenido y corresponde su expulsión del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, los tipos penales descritos en las siguientes disposiciones, tipifican una determinada conducta, imponiendo la pena de muerte solo en caso que el hecho se cumpla en estado de guerra, no pudiendo en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de toda la norma pues ello sólo favorecería la impunidad, debiendo limitarse esta sanción, a la pena propiamente dicha y no a la conducta, así tenemos al: Artículo 56. (Espionaje).- en la frase:…“y en estado de guerra, la de muerte”. Artículo 58. (Revelación con infidencias).- en la frase:…“ y la pena de muerte en estado de guerra”. Artículo 60. (Espionaje en instalaciones militares).- en la frase:..“ y de muerte en estado de guerra”. Artículo 63. (Destrucción).- en la frase:…“.y de muerte en estado de guerra”. Con distinta, redacción, se hallan los arts. 70 (Rebelión) y 166 (Aprovisionamiento inoportuno), que de manera descriptiva, penalizan con la muerte al sujeto activo que ejecuta la conducta, en complicidad y/o acuerdo con el enemigo, siendo las mismas contrarias a la protección a la vida que brinda la parte in fine del art. 15.I relacionado con el art. 118.II ambos de la CPE. Artículo 70 (Rebelión).- en la frase:…“ se aplicará la pena de muerte”. Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno).- en la frase:…“ en cuyo caso la pena será de muerte”. Relacionado con lo anterior, el delito previsto en el art. 104 (Piratería), establece como resultado de la conducta penalizada se produjera la muerte de dos o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, remitiéndonos al tipo penal de asesinado que se halla previsto con la pena de muerte en el art. 208, por lo que resulta contraria a las garantías desarrolladas en la presente Sentencia, en consecuencia, corresponde proscribir del ordenamiento al art. 104 (Piratería) en la frase “… se aplicará la pena correspondiente al asesinato”. Respecto del art. 197 (Muerte), establece que: “Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código (…)”, el art. 208 conduce a la aplicación de la pena de muerte, cuya inconstitucionalidad ya fue motivo de análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad solo de la frase: “ó 208” dado que suprimir por completo esta disposición, daría lugar a la despenalización de la lesión seguida de muerte en el ámbito castrense. En cuanto al art. 209 (Secuestro), establece como sujeto activo del hecho no a un militar, sino a un civil “El que secuestre a un militar en actos de servicio…”, en relación a ello nos remitimos a la SC 1107/2003-R de 4 de agosto, que señaló “Al respecto, el CPM establece en el art. 1.2) que su aplicación en cuanto al espacio, comprende a los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que sin ser miembros de las FFAA afecten materia y lugares militares. Asimismo el citado cuerpo de leyes en cuanto a las personas señala en su art. 5, que «sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las FFAA de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad». Conforme a las enunciadas disposiciones legales están sometidos a la jurisdicción militar los que sin ser miembros de las FFAA, (refiriéndose a los civiles), ‘perjudiquen o dañen materia y lugares militares’, significado y acepción gramatical del vocablo «afecten» y que determina precisamente el sometimiento a la Ley Militar (…).” III.3 En efecto al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- el CPP ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. Normativa que en la parte in fine establece expresamente: «En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar». De lo que se infiere, que en materia de “delitos”, cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al Juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.” Este orden de razonamiento si bien fue desarrollado conforme a la Constitución de 1967, la protección en la que se inspiró, indudablemente emanó del respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en su componente de juez natural, entendido como competente, independiente e imparcial, garantías que están comprendidas en el texto Constitucional vigente en sus arts. 115.II y 120.I, siendo perfectamente aplicable al presente caso. Debe agregarse además, que la norma en estudio realiza una típica adecuación de conducta penal y en la parte in fine establece que, como consecuencia del secuestro y lesiones a la víctima se produjera la muerte, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, extremo que nos conduce igualmente al art. 208 cuya única penalidad prevista es la de muerte, así analizado, su inconstitucionalidad es evidente. Vinculado a estas disposiciones que corresponden a la parte especial del Código Penal Militar, se demandó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que incluyen a la pena de muerte en la parte general de la normativa en estudio, así tenemos las siguientes disposiciones que, ab initio, corresponden ser expulsadas del ordenamiento jurídico: Artículo 22.- Son penas corporales: 1) La de muerte. (…) Artículo 24. (Aplicación).- Las penas de muerte y prisión militar (…). Artículo 40.- (Prescripción de la acción).- La acción penal por los delitos militares prescribe: 1) En el término de 20 años; para los delitos que merezcan la pena de muerte. (…). Artículo 41. (Prescripción de la pena).- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben: 1) En el término de 30 años, la de muerte. (…). Artículo 46. (Conmutación).- La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.

Precedentes

FJ. III.4. "Las conductas tipificadas en los arts. 54 (Traición) y 208 (Asesinato) del CPM, determinan como única sanción la imposición de la pena de muerte al sujeto activo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I declarando categóricamente que:“… No existe la pena de muerte”, estableciendo que la pena máxima será de treinta años sin derecho a indulto conforme el art. 118.II de la Ley Fundamental, esta disposición es obligatoria y determina ab initio la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, las disposiciones citadas del Código Penal Militar, son inconstitucionales por su contenido y corresponde su expulsión del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido, los tipos penales descritos en las siguientes disposiciones, tipifican una determinada conducta, imponiendo la pena de muerte solo en caso que el hecho se cumpla en estado de guerra, no pudiendo en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de toda la norma pues ello sólo favorecería la impunidad, debiendo limitarse esta sanción, a la pena propiamente dicha y no a la conducta, así tenemos al:

Artículo 56. (Espionaje).- en la frase:…“y en estado de guerra, la de muerte”.

Artículo 58. (Revelación con infidencias).- en la frase:…“ y la pena de muerte en estado de guerra”.

Artículo 60. (Espionaje en instalaciones militares).- en la frase:..“ y de muerte en estado de guerra”.

Artículo 63. (Destrucción).- en la frase:…“.y de muerte en estado de guerra”.

Con distinta, redacción, se hallan los arts. 70 (Rebelión) y 166 (Aprovisionamiento inoportuno), que de manera descriptiva, penalizan con la muerte al sujeto activo que ejecuta la conducta, en complicidad y/o acuerdo con el enemigo, siendo las mismas contrarias a la protección a la vida que brinda la parte in fine del art. 15.I relacionado con el art. 118.II ambos de la CPE.

Artículo 70 (Rebelión).- en la frase:…“ se aplicará la pena de muerte”.

Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno).- en la frase:…“ en cuyo caso la pena será de muerte”.

Relacionado con lo anterior, el delito previsto en el art. 104 (Piratería), establece como resultado de la conducta penalizada se produjera la muerte de dos o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, remitiéndonos al tipo penal de asesinado que se halla previsto con la pena de muerte en el art. 208, por lo que resulta contraria a las garantías desarrolladas en la presente Sentencia, en consecuencia, corresponde proscribir del ordenamiento al art. 104 (Piratería) en la frase “… se aplicará la pena correspondiente al asesinato”.

Respecto del art. 197 (Muerte), establece que: “Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código (…)”, el art. 208 conduce a la aplicación de la pena de muerte, cuya inconstitucionalidad ya fue motivo de análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad solo de la frase: “ó 208” dado que suprimir por completo esta disposición, daría lugar a la despenalización de la lesión seguida de muerte en el ámbito castrense.

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Ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad de los arts. 22.1, 24, en la frase "penas de muerte”, 40.1, 41.1, 46, 54 (Traición), 56 en la frase: “y en estado de guerra, la de muerte”, 58, en la frase: “y la pena de muerte en estado de guerra”; 60, en la frase “y de muerte en estado de guerra”, 63 (en la frase: “y de muerte en estado de guerra”, 70 en la frase: “se aplicará la pena de muerte”, 104, en la frase “se aplicará la pena correspondiente al asesinato”, 166, en la frase, “en cuyo caso la pena será de muerte”, 197 en la frase: “ó 208”, del Código Penal Militar; 208, en la frase: “la pena de muerte”, y, 209 en la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato”, todas del Código Penal Militar, con el argumento que la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I; disposición que determina la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de los artículos arts. 54, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 y de manera sobreviniente los arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 58, 60, 63, 70, 104 y 166 del Código Penal Militar aprobado y promulgado por DL 13321 de 22 de enero de 1976, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13. IV, 14.I, 109.II, 115.II, 177.I.II, 256 y 410 de la CPE; por considerar que en la forma, han sido generados en un régimen dictatorial, en el que las funciones del poder público, legislativa y ejecutivo, fueron concentradas en el entonces poder ejecutivo; asimismo, respecto de la inconstitucionalidad por su contenido, las citadas normas, sancionan determinadas conductas con la pena de muerte, que resulta contraria al art. 118.II de la CPE, que establece como la condena máxima la de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en la misma lógica, incorporan tipos penales que no afectan bienes jurídicos militares, y en consecuencia, deben ser sustanciadas ante una autoridad judicial ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 22.1, 24, en la frase "penas de muerte”, 40.1, 41.1, 46, 54 (Traición), 56 en la frase: “y en estado de guerra, la de muerte”, 58, en la frase: “y la pena de muerte en estado de guerra”; 60, en la frase “y de muerte en estado de guerra”, 63, en la frase: “y de muerte en estado de guerra”, 70 en la frase: “se aplicará la pena de muerte”, 104, en la frase “se aplicará la pena correspondiente al asesinato”, 166, en la frase, “en cuyo caso la pena será de muerte”, 197 en la frase: “ó 208”, del Código Penal Militar; 208, en la frase: “la pena de muerte”, y, 209 en la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato”, todas del Código Penal Militar, con el argumento que la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I; aclarando que dicha inconstitucionalidad surtirá pleno efecto en el plazo de seis meses, computables desde la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que en cumplimiento a sus atribuciones constitucionales regule las conductas cuya penalidad fue expulsada del ordenamiento jurídico; 2. Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional respecto a los arts, 39 (Muerte); 193 (Intimidación); 194 (Ataque sin lesiones); 195 (Lesiones leves); 196 (Lesiones graves); 199; 200; 201 (Sanciones ilegales); 202 (Maltratos a inferiores); 205 (Homicidio); 206 (Instigación al suicidio); 207 (Homicidio culposo); 209 (Secuestro) aclarando que su inconstitucionalidad solo se declaró con respecto a la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato” quedando vigente el resto del artículo; 210 (Injurias a superiores); 211 (Injurias a inferiores); 212 (Difamación); 213 (Calumnia); 214 (Denuncia de buena fé); 215 (Saqueo); 219 (Contribución ilegal); 220 (Sobreprecios); y, 225 (Extorsión), del Código Penal Militar.

Precedente

FJ. III.4. "Las conductas tipificadas en los arts. 54 (Traición) y 208 (Asesinato) del CPM, determinan como única sanción la imposición de la pena de muerte al sujeto activo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I declarando categóricamente que:“… No existe la pena de muerte”, estableciendo que la pena máxima será de treinta años sin derecho a indulto conforme el art. 118.II de la Ley Fundamental, esta disposición es obligatoria y determina ab initio la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, las disposiciones citadas del Código Penal Militar, son inconstitucionales por su contenido y corresponde su expulsión del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, los tipos penales descritos en las siguientes disposiciones, tipifican una determinada conducta, imponiendo la pena de muerte solo en caso que el hecho se cumpla en estado de guerra, no pudiendo en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de toda la norma pues ello sólo favorecería la impunidad, debiendo limitarse esta sanción, a la pena propiamente dicha y no a la conducta, así tenemos al: Artículo 56. (Espionaje).- en la frase:…“y en estado de guerra, la de muerte”. Artículo 58. (Revelación con infidencias).- en la frase:…“ y la pena de muerte en estado de guerra”. Artículo 60. (Espionaje en instalaciones militares).- en la frase:..“ y de muerte en estado de guerra”. Artículo 63. (Destrucción).- en la frase:…“.y de muerte en estado de guerra”. Con distinta, redacción, se hallan los arts. 70 (Rebelión) y 166 (Aprovisionamiento inoportuno), que de manera descriptiva, penalizan con la muerte al sujeto activo que ejecuta la conducta, en complicidad y/o acuerdo con el enemigo, siendo las mismas contrarias a la protección a la vida que brinda la parte in fine del art. 15.I relacionado con el art. 118.II ambos de la CPE. Artículo 70 (Rebelión).- en la frase:…“ se aplicará la pena de muerte”. Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno).- en la frase:…“ en cuyo caso la pena será de muerte”. Relacionado con lo anterior, el delito previsto en el art. 104 (Piratería), establece como resultado de la conducta penalizada se produjera la muerte de dos o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, remitiéndonos al tipo penal de asesinado que se halla previsto con la pena de muerte en el art. 208, por lo que resulta contraria a las garantías desarrolladas en la presente Sentencia, en consecuencia, corresponde proscribir del ordenamiento al art. 104 (Piratería) en la frase “… se aplicará la pena correspondiente al asesinato”. Respecto del art. 197 (Muerte), establece que: “Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código (…)”, el art. 208 conduce a la aplicación de la pena de muerte, cuya inconstitucionalidad ya fue motivo de análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad solo de la frase: “ó 208” dado que suprimir por completo esta disposición, daría lugar a la despenalización de la lesión seguida de muerte en el ámbito castrense. En cuanto al art. 209 (Secuestro), establece como sujeto activo del hecho no a un militar, sino a un civil “El que secuestre a un militar en actos de servicio…”, en relación a ello nos remitimos a la SC 1107/2003-R de 4 de agosto, que señaló “Al respecto, el CPM establece en el art. 1.2) que su aplicación en cuanto al espacio, comprende a los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que sin ser miembros de las FFAA afecten materia y lugares militares. Asimismo el citado cuerpo de leyes en cuanto a las personas señala en su art. 5, que «sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las FFAA de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad». Conforme a las enunciadas disposiciones legales están sometidos a la jurisdicción militar los que sin ser miembros de las FFAA, (refiriéndose a los civiles), ‘perjudiquen o dañen materia y lugares militares’, significado y acepción gramatical del vocablo «afecten» y que determina precisamente el sometimiento a la Ley Militar (…).” III.3 En efecto al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- el CPP ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. Normativa que en la parte in fine establece expresamente: «En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar». De lo que se infiere, que en materia de “delitos”, cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al Juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.” Este orden de razonamiento si bien fue desarrollado conforme a la Constitución de 1967, la protección en la que se inspiró, indudablemente emanó del respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en su componente de juez natural, entendido como competente, independiente e imparcial, garantías que están comprendidas en el texto Constitucional vigente en sus arts. 115.II y 120.I, siendo perfectamente aplicable al presente caso. Debe agregarse además, que la norma en estudio realiza una típica adecuación de conducta penal y en la parte in fine establece que, como consecuencia del secuestro y lesiones a la víctima se produjera la muerte, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, extremo que nos conduce igualmente al art. 208 cuya única penalidad prevista es la de muerte, así analizado, su inconstitucionalidad es evidente. Vinculado a estas disposiciones que corresponden a la parte especial del Código Penal Militar, se demandó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que incluyen a la pena de muerte en la parte general de la normativa en estudio, así tenemos las siguientes disposiciones que, ab initio, corresponden ser expulsadas del ordenamiento jurídico: Artículo 22.- Son penas corporales: 1) La de muerte. (…) Artículo 24. (Aplicación).- Las penas de muerte y prisión militar (…). Artículo 40.- (Prescripción de la acción).- La acción penal por los delitos militares prescribe: 1) En el término de 20 años; para los delitos que merezcan la pena de muerte. (…). Artículo 41. (Prescripción de la pena).- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben: 1) En el término de 30 años, la de muerte. (…). Artículo 46. (Conmutación).- La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena."

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Tribunal Constitucional Plurinacional0080/2015Fuente oficial