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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0080/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0080/2015-S3

Concede parcialmente la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo, toda vez que inicialmente, ante la solicitud de recusación planteada bajo el argumento que se había anticipado criterio, declararon probada la recusación; no obstante, de manera posterior, ante una ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede parcialmente la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo, toda vez que inicialmente, ante la solicitud de recusación planteada bajo el argumento que se había anticipado criterio, declararon probada la recusación; no obstante, de manera posterior, ante una recusación con similar argumento, determinaron rechazarla in límine, sin que de la lectura de dicho fallo puedan advertirse las razones legales que justifiquen el cambio de criterio existente entre una y otra decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En cuanto a que existiría contradicción entre el AS 406 y el Auto Supremo impugnado, ya que fueron pronunciados en el presente proceso por los mismos Magistrados demandados, con idéntico fundamento en ambas recusaciones, resultando resoluciones contradictorias; se evidencia que las autoridades demandadas, fundamentaron el AS 20, indicando que: 1) La recusación planteada no cumplió con el voto del art. 28.I de la LOJ, pues se recusó a todos los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que consideran que no es posible recusar a todos los Magistrados de una sala del tribunal de materia, entendimiento que asumieron en el marco del principio de celeridad; y, 2) El recusante -actualmente accionante-, incurrió en imprecisión al amparar su pretensión en el art. 347.8 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que los Magistrados recusados hubieran manifestado criterio alguno sobre el litigio que conste en un actuado judicial anterior al momento en que asumieron conocimiento del proceso, considerándose que la fundamentación contenida en el AS 535/2012, fue pronunciada en ejercicio de su función jurisdiccional; se evidencia que, en los citados argumentos, no explican por qué existe contradicción entre los Autos Supremos 406 y 20, por cuanto inicialmente, ante la solicitud de recusación planteada bajo el argumento que se había anticipado criterio, declararon probada la recusación; no obstante, de manera posterior, ante una recusación con similar argumento, determinaron rechazarla in límine, sin que de la lectura de dicho fallo puedan advertirse las razones legales que justifiquen el cambio de criterio existente entre una y otra decisión, desconociendo que se encuentran auto vinculadas a sus decisiones, o que por las particularidades del caso se determine que no se trata de casos análogos, haciendo viable la concesión de la tutela reclamada bajo los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, al haber omitido aclarar por qué la contradicción entre ambos Autos Supremos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3 Sucre, 10 de febrero de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 06588-2014-14-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 199/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 124 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 55 a 60 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido en contra de Rosa Caro Delgado Vda. de Vargas, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho; posteriormente, la Resolución del Juez a quo fue confirmada en apelación; empero, en casación se emitió el Auto Supremo (AS) 9/2012 de 15 de febrero, anulando obrados y disponiendo que el Tribunal Ad quem se pronuncie por la figura del mejor derecho propietario y, sobre este direccionamiento ilegal, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, que confirmó nuevamente la Sentencia de instancia, misma que mereció recurso de casación; sin embargo, como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron criterio anticipado suscrito en el citado AS 9/2012, interpuso recusación contra ellos, quienes se allanaron mediante AS 406 de 23 de octubre de 2012, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil Liquidadora del mismo Tribunal, emitiendo el AS 535/2012 de 20 de diciembre, por el cual decidieron casar parcialmente, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, “...con el absurdo fundamento de consideración del mejor derecho propietario...” (sic). Alega que, el citado Auto Supremo, fue objeto de acción de amparo constitucional que fue resuelta en revisión mediante la SCP 0845/2013 de 11 de junio, misma que revocó la Resolución del entonces Tribunal de garantías y concedió la tutela, determinando la nulidad del AS 535/2012 y disponiendoque se emita un nuevo bajo los límites de su competencia y del auto de relación procesal.

Menciona que, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entonces recurridos, emitieron criterio anticipado sobre la justicia en el AS 535/2012, por lo cual interpuso incidente de recusación en su contra; empero, demostrando un interés directo en el caso, los mismos no se allanaron y de forma discrecional presentaron sus informes de rechazo a la recusación directamente ante la Sala Social y Administrativa del nombrado Tribunal, quienes emitieron el AS 20 de 14 de febrero de 2014, rechazando en límine dicha recusación fundamentando que el AS 535/2012, no constituye prueba y que no se puede recusar a más de la mitad de la Sala.

Agrega que, emergente del incidente de recusación, tanto los Magistrados recusados, como los que resolvieron dicha recusación mediante el AS 20, al no observar el procedimiento para conformar sala, establecido por los arts. 356.III y IV del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulneraron una garantía jurisdiccional como es el debido proceso, por cuanto los sujetos procesales no pueden crear sus propios procedimientos, concluyendo que debían comunicar al Presidente del referido Tribunal, para que éste conforme la sala a objeto de resolver la recusación bajo el criterio de prelación y alternancia, tomando en cuenta que en Sala Civil Liquidadora de ese Tribunal, aún quedaba habilitada la Magistrada, Elisa Sánchez Mamani.

Señala que, el fundamento de los Magistrados hoy demandados, para rechazar en límine la recusación formulada, es que de acuerdo al art. 28.I de la LOJ, no se puede recusar a más de la mitad de los magistrados de una sala, interpretación a la que arribaron con referencia al caso especial de recusación, conforme determina el art. 356.III y IV del Código Procesal Civil, y en directa observación al principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, debieron aplicar el art. 42.1.2 de la citada Ley y no así el art. 28 de ésta, puesto que es una norma especial que debe emplearse para resolver los incidentes de recusación; en efecto, la causal de recusación contenida en el art. 347.8 del indicado Código, también es especial porque se refiere a que el criterio anticipado de justicia o injusticia del litigio debe constar en un actuado judicial antes de asumir conocimiento de él; en ese contexto, el AS 535/2012, lleva la firma, rúbrica y sellos de los dos Magistrados recusados.

Finalmente, indica que el criterio errado respecto a que no se puede recusar a más de la mitad de una sala perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia, encuentra contradicción flagrante y manifiesta entre los Autos Supremos 406 y 20, que fueron dictados en el presente proceso por los mismos Magistrados demandados, por cuanto en ambas recusaciones el fundamento es idéntico, pero el resultado de las Resoluciones son contradictorias.

I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas

El accionante, considera lesionadas sus garantías al debido proceso, a la igualdad procesal de partes y a la independencia e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita admitir la tutela y previos los trámites de ley, se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad del AS 20, determinando que se conforme sala para resolver la recusación, en base a la Magistrada habilitada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; b) Estipular conforme a los arts. 356 del Código Procesal Civil; y, 42.1.1 de la LOJ, que es posible recusar a uno o más magistrados; c) Determinar que el AS 535/2012, constituyeun actuado judicial, en el cual se manifestó anticipadamente un criterio sobre la justicia; d) Al existir flagrante contradicción entre los Autos Supremos 406 y 20, requiere la remisión de antecedentes al Ministerio Público para procesamiento penal de los Magistrados ahora demandados, y; e) Costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo, y los amplió expresando que: 1) El art. “254” del Código Procesal Civil, abre la posibilidad de recusar a todos los miembros de una Sala; y, 2) La tercera interesada, Ana Adela Quispe Cuba (Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), señaló que existe basta jurisprudencia con relación al tema de recusaciones, lo cual es falso, porque no se tiene antecedentes al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -actualmente demandados-, mediante informe presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 96 a 100, señalaron lo siguiente: i) El proceso ordinario de reivindicación seguido por el hoy accionante contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, fue finalmente resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del mismo Tribunal, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, y habiéndose anulado el Auto Supremo emitido por éstos, en razón a una resolución emanada de la jurisdicción constitucional, correspondía a los Magistrados suplentes, pronunciarse; con lo que queda claro que el proceso ordinario que tramita el ahora accionante no es un proceso que se encuentre comprendido en el régimen de liquidación de causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, dato cuya consideración -indicaron- es fundamental en el presente informe; ii) El art. 25 de LOJ, estableció un régimen de suplencia específico que en concordancia con el art. 24 de la misma disposición legal, que permite concluir que en los casos de ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un magistrado titular es suplido por su magistrado suplente, y en caso de renuncia de éste último, se convoca a uno de los restantes candidatos de la correspondiente lista; por otra parte, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, todas las causas pendientes de resolución que se encontraban en la Corte Suprema -actual Tribunal Supremo de Justicia, deben ser resueltas por las y los magistrados suplentes hasta su liquidación, sin perjuicio que ellos asuman suplencia cuando sean requeridos; en consecuencia, se permite concluir que son dos las funciones que cumplen los magistrados suplentes, siendo la primera suplir a los magistrados titulares en los casos de ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones; y la segunda, liquidar las causas ingresadas en casación hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo cual se encuentran organizados en Salas Liquidadoras; y, iii) La causa en la que se originaron sucesivas recusaciones no pertenece al sistema de liquidación sino a un proceso ingresado en la gestión 2012, y la convocatoria de los Magistrados suplentes se originó precisamente en el régimen de suplencia previsto por el referido art. 25 de LOJ, y en ese marco legal, fue pronunciado el AS 20; consecuentemente, los argumentos utilizados por el accionante son erróneos, pues -reiteraron- al no tratarse de una causa del sistema de liquidación de procesos anteriores, la misma no se encontraba radicada en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por tres Magistrados, sino que Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, al haber sido convocados como Magistrados suplentes porrecusación de los titulares, se encontraban en pleno ejercicio de la titularidad, y por tanto, actuaron en el proceso en calidad de Magistrados de la Sala Civil del citado Tribunal, aspecto que lamentablemente no comprendió el accionante al plantear su acción de amparo constitucional; por lo que solicitaron se deniegue la tutela pretendida por éste.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La tercera interesada, Ana Adela Quispe Cuba, Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 91 a 95, expresando los siguiente: a) Asumió conocimiento del proceso en cumplimiento a la providencia de 31 de enero de ese año, por lo cual convocaron a Javier Medardo Serrano Llanos y a su persona, en calidad de suplentes de los Magistrados, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani; en consecuencia, no intervino como Magistrada liquidadora sino como suplente; en ese entendido, la Magistrada, Elisa Sánchez Mamani, suple al Magistrado, Pastor Segundo Mamani Villca; por ello, el razonamiento del accionante resulta erróneo al señalar que la indicada Magistrada, se encontraba habilitada; y, b) Considera que de acuerdo a la normativa citada en la interposición de la recusación, “…no expresó criterio anticipado alguno sobre la pretensión litigada, hasta una vez puesto en conocimiento oficial del proceso en sí” (sic).

Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas -ahora terceros interesados-, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 84 y 85.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 199/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 124 a 133 vta., concedió parcialmente la tutela constitucional demandada, solo respecto a la irregular conformación del Tribunal que conoció y resolvió la recusación interpuesta por el hoy accionante; en tal mérito, dejó sin efecto el AS 20, disponiendo que de manera inmediata se restituyan las formalidades legales impuestas para el caso concreto, y que al existir una Magistrada habilitada en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, ésta debe ser quien de acuerdo a ley, proceda a convocar y conformar el tribunal que conozca y resuelva, conforme a derecho, la demanda incidental de recusación formulada por el hoy accionante en el proceso de origen, cuidando la materialización de los derechos fundamentales de las partes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la certificación emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se encuentra conformada e integrada por tres Magistrados, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, de los cuales los dos últimos fueron recusados por el actual accionante, por lo cual correspondía a la primera Magistrada nombrada, al no haber sido objeto de recusación conforme a las previsiones del art. 356.III y IV del Código Procesal Civil, conocer y en su caso convocar a un Magistrado suplente para conformar Sala a objeto de resolver la referida demanda recusación; consiguientemente, al no haberse actuado de dicha manera, los Magistrados demandados incurrieron en un acto ilegal, puesto que asumieron una competencia al margen de lo determinado en la citada norma procesal civil, no sujetando sus actos al debido proceso en su elemento de legalidad, transgrediendo con ello, las garantías y los derechos fundamentales aludidos por el accionante, incluido el derecho al juez natural, así como el derecho a la igualdad; este último, porque fueron los mismos Magistrados demandados, quienes pronunciaron un Auto Supremo en un caso idéntico, que declaró ilegal la recusación formulada contra los Magistrados titulares de la Sala Civil del señalado Tribunal; debido a ello, respecto a esta primera reclamación, corresponde conceder la tutela constitucional impetrada; y, 2) No corresponde manifestar aún un criterio respecto a los otros puntos cuyo pronunciamiento se solicitó en esta acción de defensa, referidos asi es posible o no recusar a más de la mitad de una sala y si el Auto Supremo ofertado como prueba, constituye o no un medio probatorio; por ser temas que deben inicialmente ser considerados y en su caso dilucidados por el tribunal conformado de acuerdo a ley, que con plena y legal competencia conozca y resuelva la demanda incidental de recusación.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83/2014 de 26 de marzo, cursante a fs. 64 y vta., declaró la improcedencia en límine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 67 a 70), impugnó dicha determinación.

I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0103/2014-RCA de 23 de abril, cursante de fs. 73 a 78, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 83/2014; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción, y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3.3. Otras consideraciones

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

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Concede parcialmente la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo, toda vez que inicialmente, ante la solicitud de recusación planteada bajo el argumento que se había anticipado criterio, declararon probada la recusación; no obstante, de manera posterior, ante una recusación con similar argumento, determinaron rechazarla in límine, sin que de la lectura de dicho fallo puedan advertirse las razones legales que justifiquen el cambio de criterio existente entre una y otra decisión.

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