Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 69685-2024-140-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 6 de noviembre -siendo lo correcto diciembre- de 2024, cursante de fs. 389 vta. a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba contra Claudia Gamarra Hoyos y Luis Esteban Ortíz Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 20 de noviembre de 2024, cursantes a fs. 1, 112 a 136 vta. y 199 a 226 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2023, la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, formuló denuncia en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; dicha denuncia, se apartó del procedimiento obligatorio previsto en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- al carecer de un informe final resultante de un proceso administrativo interno donde el procesado -ahora accionante-, hubiere podido presentar sus descargos, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Pese a la omisión descrita y basándose únicamente en la información y antecedentes recabados por la parte denunciante, el Ministerio Público activó la persecución penal presentando imputación formal contra el mismo; señalando que, en su condición de ex Alcalde del municipio antes citado, a raíz de las lluvias de diciembre de 2020, que ocasionaron daños considerables en los barrios urbanos Aserradero y Chaqueñito, emitió una Declaratoria de Emergencia a través del Decreto Municipal (DM) 0051/2020 de 8 de diciembre y la Orden de Despacho 704/2020 del mismo mes y año, que autorizó la utilización de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) asignados al programa de mantenimiento de caminos vecinales del área rural, para la adquisición de materiales destinados a la reparación de drenajes pluviales en los barrios urbanos afectados por las lluvias; ambas determinaciones fueron emitidas de manera simultánea, habilitando certificaciones presupuestarias y traspaso de fondos; sin observar que, el desvío de recursos del área rural hacia el área urbana requería previamente la correspondiente modificación presupuestaria de carácter técnico legalmente exigida.
Asimismo consideró que, bajo el manual de organización y funciones y el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio 2009-; el accionante como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no realizó una gestión eficiente y transparente desde el inicio hasta la conclusión del proceso de contratación de adquisición de materiales para la reparación de los drenajes pluviales, pues no se realizó ni verificó la conclusión de dichas obras; resultando en que, parte del material adquirido quedó expuesto a la intemperie, consolidando un daño económico al Estado de Bs264 459.- (doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolivianos).
Frente a la indefensión generada por la imputación genérica, promovió incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la imputación formal, alegando que la misma padecía de defectos absolutos, conforme prevé el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no consideró las pruebas y proposiciones de diligencias de descargo ofrecidas por los denunciados, referidas a los procesos de contratación, formulando la imputación antes de la presentación de dichas pruebas; asimismo, no existió una adecuada fundamentación y motivación, pues el Ministerio Público únicamente se limitó a realizar una transcripción literal de la denuncia presentada, sin una fundamentación intelectiva propia; vulnerando sus derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa, por haber incurrido en falta de investigación objetiva e integral, falta de certeza en los indicios probatorios, falta de fundamentación y motivación, pues no existió una correcta descripción de los hechos, adecuación jurídica y prueba que la sustente, para poder asumir una adecuada defensa.
Por otra parte refirió que, al momento de realizar la adecuación típica de los hechos, no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 302.4 del CPP, pues en cuanto a los tipos penales impugnados, no explicó cual la relación causal entre la conducta y la pretendida afección; toda vez que, no expuso de manera clara, concreta y circunstanciada en qué consistía la ilicitud penal de las conductas atribuidas, ni realizó un análisis individualizado de los hechos en relación con cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales imputados, sin demostrar cómo las conductas se adecuaban plenamente a los presupuestos normativos invocados; finalmente, no cumplió con el deber de fundamentar la solicitud de medidas cautelares, siendo el requerimiento fiscal genérico y subjetivo para todos los denunciados y no de manera individualizada, incumpliendo con la carga de la prueba conforme lo previsto en el art. 235 del CPP.
Dicho incidente, fue resuelto por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 213/2023 de 6 de junio, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; pues sin más justificación estableció que, la imputación formal cumplía con las exigencias previstas en el art. 302 del CPP; sin embargo de manera contraria, reconoció que dicho acto procesal fue una copia de la denuncia y que además en la etapa preliminar se encontraba pendiente la presentación de pruebas de descargo, lo que de hecho implicaba la nulidad de la imputación; finalmente, no respondió a todos los aspectos planteados ni tampoco consideró la defectuosa, arbitraria y discrecional valoración de la prueba que realizó el Ministerio Público.
Ante tal resolución, planteó recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de Auto de Vista 54/2024 de 10 de mayo; el cual, omitió pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre los agravios expresados, relacionados a la falta de motivación y fundamentación de la imputación formal, la cual se constituyó en una copia literal de la denuncia y sobre la falta de valoración integral de la prueba antes de la presentación de la imputación formal, sin considerar que estos hechos fueron denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que debió ser analizado y considerado a momento de emitir el fallo de segunda instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la legalidad de actuación, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 180.I y 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 54/2024 de 10 de mayo y el Auto Interlocutorio 213/2023 de 6 de junio, y; b) Se restituya el derecho y garantía del debido proceso y el derecho de la defensa, desde el estado del proceso en el que se produjo la lesión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 6 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 382 a 389, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) El Juez de Instrucción Penal Segundo del Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 213/2023, -pese a reconocer que la imputación formal fue presentada con anterioridad a la remisión del proceso de contratación-; sostuvo que, dicha imputación se sustentó en otros documentos y criterios, contando -a decir suyo- con una debida motivación y fundamentación, sin tomar en cuenta que aquella documentación era fundamental para poder generar convicción sobre los hechos denunciados; 2) En relación al Auto de Vista 54/2024, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la defectuosa valoración de la prueba; toda vez que, no realizaron la diferencia entre la denuncia y la imputación formal, previstas en los arts. 285 y 302 del CPP, respectivamente, pues la primera no necesariamente debe ser específica, a diferencia de la imputación formal que debe tener elementos fundamentales que generen convicción de la posible autoría del procesado, acompañado de un análisis intelectivo con una debida motivación, fundamentación y objetividad; 3) No obstante de ello, los Vocales demandados, arguyeron la existencia de elementos suficientes para sustentar la imputación formal, tales como la declaración de un procesado y el informe del funcionario policial asignado al caso sobre las notificaciones realizadas, y que si bien constató la copia de la denuncia en la imputación, aquello no constituía una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ya que, se traducía únicamente en la investigación inicial de Ministerio Público; la cual, podía ser ampliada en la etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que la Ley prevé requisitos esenciales que deben ser cumplidos a momento de realizar la imputación formal; y, 4) En cuanto a la valoración probatoria, no consideró que la imputación formal no puede estar basada únicamente en la prueba presentada por el denunciante; sino que, en proceso preliminar de investigación deben colectarse más elementos de convicción; lo que en el caso presente, era la presentación del proceso de contratación requerida por parte de uno de los coimputados, la cual en base a la comunidad de la prueba sería un elemento definitivo para cambiar el curso de la investigación a favor del accionante, siendo este el acto vulnerador en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba.
En uso de la palabra el accionante; señaló que, el perjuicio o daño ocasionado ante la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones de primera y segunda instancia, radican en el hecho de que al no haber considerado la falta de objetividad en la presentación de imputación formal, su situación jurídica cambió de investigado a imputado, vulnerando el debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito de 6 de diciembre de 2024 cursante de fs. 363 y vta., señaló que: i) El incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación formal presentada por el accionante, no logró demostrar la concurrencia de vulneración del derecho a la defensa, siendo su único fin evitar la realización de la audiencia de control judicial; ii) No es evidente, que el Auto Interlocutorio 213/2023, no se haya pronunciado sobre todos los puntos cuestionados; toda vez que, estableció que si bien era evidente que la documental correspondiente al proceso de contratación no constaba en el cuaderno de investigación, existían otros elementos de prueba que sustentaron la imputación respecto a la individualización de la conducta de los tipos penales, en cuanto a tiempo, modo y lugar, se estableció que se cumplió con el parámetro exigido en el art. 302 del CPP; asimismo, se otorgó una respuesta clara sobre el cuestionamiento de la copia de la denuncia en el contenido de la imputación formal, así como de las medidas cautelares solicitadas; iii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada con la sola finalidad de obtener la nulidad por nulidad de un acto procesal, siendo necesario que quien se crea afectado demuestre el gravamen y perjuicio que le causaron los supuestos actos ilegales, lo que no ocurrió en el caso presente; ya que, no se llevó adelante la audiencia de control jurisdiccional donde se tendría que haber valorado la documental extrañada; sin embargo, la falta de remisión de la misma es una circunstancia ajena a la denuncia; iv) En consecuencia, para que exista una debida motivación y fundamentación, no es necesaria una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; marco en el cual el Auto Interlocutorio cuestionado, explicó de manera clara y precisa el motivo de la negación del incidente de nulidad de imputación formal pretendida por el peticionante de tutela.
Claudia Gamarra Hoyos y Luis Esteban Ortíz Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 6 de diciembre de 2024, cursante de fs. 365 a 369, manifestaron que: a) El Auto de Vista 54/2024, explicó de manera clara y precisa que el Juez a quo cumplió con la exigencia legal prevista en el art. 124 del CPP; toda vez que, en su decisorio expuso las razones fácticas y jurídicas por las que resolvió declarar sin lugar el incidente de nulidad planteado por el accionante; b) En ese orden, en relación al primer agravio, claramente se estableció, que el fallo impugnado consideró correctamente que si bien la imputación recogió varios aspectos de la denuncia, esta circunstancia no limitó el derecho a la defensa del prenombrado, tomando en cuenta que la denuncia es la que permite delimitar el objeto de la investigación; en cuyo marco, el Ministerio Público podrá ampliar su actuación tanto en la etapa preliminar como en la etapa preparatoria, con lo que no resulta vulnerado el derecho a la defensa; y, c) Respecto al segundo agravio se tuvo que, la actuación de investigación extrañada -proceso de contratación-, no fue requerida por el accionante, sino por otro imputado; por lo que, intentó asumir defensa sobre un acto que no fue solicitado por su persona; así, al tratarse de un acto no requerido por el mismo, tampoco demostró por qué tal elemento de convicción resultaba determinante para cambiar el curso de la investigación o el resultado conclusivo de la misma en base a los delitos que se le imputaron; en consecuencia, no se advirtió una valoración defectuosa de la prueba, ya que existió una exposición clara, fundamentada y motivada sobre la negativa al incidente de nulidad de imputación formulada por el juez de primera instancia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Isaac Castillo, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) Tanto las resoluciones emitidas por el juez de primera instancia como por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cuentan con la motivación y fundamentación necesaria; y, 2) Cada uno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público fueron valorados por las autoridades demandadas en las instancias correspondientes; consiguientemente, no se vulneró derecho alguno de las partes investigadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Alvaro Alonso Ibañez Robles en representación de Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia, manifestó que: i) El accionante citó como vulnerados el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, sin especificar de qué manera ocurrió tal vulneración, máxime cuando tanto la resolución de primera instancia, como la emitida en el recurso de apelación incidental -ahora cuestionadas-, explicaron que la copia de la redacción de la denuncia en la imputación formal, no implicaba por sí, un atentado a los derechos del prenombrado; pues al efecto, debe tomarse en cuenta que la denuncia es la base sobre la que se inicia la investigación; por lo que, resulta lógico que se acojan los hechos narrados en ella; y, ii) En relación al segundo agravio, en ninguna parte del Auto de Vista 54/2024, los Vocales demandados atacaron la importancia o no de la prueba solicitada por el coimputado, sino que, manifestaron claramente que al no haber sido el accionante quien solicitó la presentación de aquella prueba no podría validar la ausencia de la misma como un agravio a su persona; por lo que no existió vulneración alguna a sus derechos.
Oscar Leonardo Salguero Landívar, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: a) Se adhirió de manera íntegra a la acción de amparo constitucional, manifestando sentirse afectado y agraviado con la discrecional y arbitraria imputación formal presentada por el Ministerio Público, al ser una transcripción de la denuncia; y, b) La autoridad fiscal, no realizó una investigación eficaz; en sentido que, no recabó información respecto de la existencia o no de un manual de funciones, pese a que los coimputados presentaron bastantes requerimientos fiscales al director de la investigación; asimismo, propusieron diligencias que no fueron cumplidas; pese a la prórroga otorgada al efecto por el mismo Ministerio Público, la imputación fue presentada antes del cumplimento de la misma.
Denis Octavio Vallejos Cardozo, mediante su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El Ministerio Público y las autoridades demandadas de ambas instancias, desconocieron que la denuncia debió tener su base en un proceso administrativo previo, conforme lo previsto en el art. 129 de la Carta Orgánica del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, en el que debía determinarse si existían indicios de responsabilidad, administrativa, civil o penal para acudir a la instancia correspondiente; 2) La imputación formal no realizó una valoración integral de prueba, pues desconoció el proceso de contratación; en el cual, se podía evidenciar que la adquisición se realizó por una situación de emergencia; asimismo, señaló un presunto daño económico basado únicamente en un informe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la entidad edil antes mencionada, sin la existencia de un proceso administrativo previo.
I.2.5. Resolución
La Jueza Civil y Comercial Pública Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de "noviembre" de 2024, cursante de fs. 389 vta. a 399, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 213/2023 de 6 de junio y el Auto de Vista 54/2024 de 10 de junio; en consecuencia, se determinó la anulación de todos los actos emitidos con posterioridad al referido Auto Interlocutorio, disponiendo emitir uno nuevo acorde a los parámetros fundamentados en la resolución constitucional, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la denuncia y la imputación formal se advirtió que, ambas son idénticas en contenido y fundamentación, con pequeñas variantes que no diferencian el fondo del caso, lo que evidenció que el Fiscal titular de la acción penal, no cumplió con su deber de dirección funcional de la investigación y la formulación de la imputación de manera objetiva; ii) Los defectos en los que incurrió el Ministerio Público en la atribución de los hechos, la mención del presunto daño y la calificación jurídica, fueron transcripciones literales de la denuncia, aspecto que no fue observado por el juez de control jurisdiccional en primera instancia ni por los Vocales demandados en apelación, vulnerando lo establecido en el art. 178 de la CPE; iii) La fundamentación y motivación de las resoluciones de los fiscales, jueces y tribunales, debe estar enmarcada en criterios propios, legales y objetivos, no pudiendo limitarse a transcribir posturas de alguna de las partes sin un razonamiento propio que garantice el derecho al debido proceso y a la defensa; en tal sentido, no puede permitirse la discrecionalidad en la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el accionante y los demás coimputados, que se constituyó en una copia de lo afirmado por la parte denunciante; y, iv) Cuando se trata de delitos vinculados a hechos de corrupción, se debe enmarcar los actos en la Ley y la objetividad, a fin de no afectar derechos, ni abusar de la acción penal para pretender criminalizar la gestión pública con base a vendettas políticas y peor aún dar curso a una investigación penal y convalidarla, sin que haya sido precedida de una investigación interna de gestión de denuncias, conforme lo previsto en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; etapa en la cual, el administrado podrá presentar sus descargos como impone el art. 25. IV de la citada norma legal; y, una vez cumplido tal procedimiento se emitirá un informe final que establezca algún indicio de responsabilidad; base sobre la cual, se procederá a la presentación de las medidas pertinentes en la instancia correspondiente, constituyéndose en un presupuesto formal previo a la presentación de denuncias, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, mediante Auto Constitucional 484/2025-CAS/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 416 a 419, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo, cursante de fs. 407 a 410 vta., se dispuso la priorización en el sorteo de la presente causa; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de enero de 2023, Yaqueline Luz Montaño Ferrari, Jefa de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, presentó denuncia ante el Fiscal del Materia Especializado en Persecución de Delitos contra la Corrupción, contra Ramiro Vallejos Villalba, ex Alcalde del referido municipio -ahora accionante-, Gabriela Teresa Gutiérrez Pérez, Oscar Leonardo Salgueiro Landívar y Dennis Octavio Vallejos Cardozo, ex funcionarios de la misma entidad municipal, atribuyendo al solicitante de tutela la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 57 a 71 vta.).
II.2. El 27 de marzo de 2023, Andrea Roymant Valdez, Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija, presentó imputación formal contra el accionante y los demás denunciados, atribuyendo al mismo la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos en los arts. 144, 153 154 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente. (fs. 2 a 18 vta.).
II.3. El 24 de mayo de 2023, el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitando la nulidad de la imputación formal interpuesta en su contra (fs. 19 a 31 vta.)
II.4. Por Auto Interlocutorio 213/2023 de 6 de junio, el referido juez -ahora demandado-, declaró "no ha lugar" a los incidentes de nulidad de imputación formal, interpuesto por Ramiro Vallejos Miranda y el coimputado Denis Octavio Vallejos; contra dicha Resolución ambas partes, formularon recurso de apelación incidental (fs. 35 a 38 vta.)
II.5. Mediante Auto de Vista 54/2024 de 10 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora codemandados-, declararon "sin lugar" los recursos de apelación incidental antes citados (fs. 45 vta. a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, al derecho a la defensa, a la legalidad de actuación, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, y al principio de legalidad o primacía de la ley; manifestó que, dichas vulneraciones se produjeron dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, daño económico al estado y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, en primera instancia, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó contra la imputación formal, otorgándole validez sin efectuar un análisis suficiente, ni brindar una debida fundamentación, motivación y congruencia adecuada respecto a los agravios planteados; asimismo, denunció que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 54/2024, confirmaron en grado de apelación la decisión de primera instancia, sin emitir un pronunciamiento expreso, claro y fundamentado sobre los agravios expuestos, ni realizar una revisión efectiva del contenido del incidente de nulidad de imputación, incurriendo en una vulneración de sus derechos antes enunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SCP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1 La exigencia de fundamentación de la imputación formal
La SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló que: "...?El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: "Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede".
El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que "...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)..." Criterio que fue asumido y ratificado por la SCP 0741/2012 de 13 de agosto.
Siguiendo la línea argumentativa sobre las exigencia de fundamentación la SC 0760/2003-R de 4 de junio, al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: "'(...) Imputar es: "atribuir a otro una culpa, acción o delito" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal". Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de alguna investigación).
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