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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

00805/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 00805/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la parte interesada con carácter previo solicite mediante recurso de casación el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado. Este ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la parte interesada con carácter previo solicite mediante recurso de casación el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado. Este medio de defensa constitucional se activa sólo cuando no existe otra vía de protección inmediata, en virtud al principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "...si bien Rosa Pérez Murguía de Vargas, argumentó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, estos extremos debieron ser puestos con carácter previo a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con el planteamiento del recurso de casación, conforme establecen los arts. 250 y 255 inc. 1) del CPC; dado que, producto del Auto ahora cuestionado, se dio por válido el Auto Definitivo 001/2014, por el cual se deja sin efecto la admisión de la demanda de usucapión decenal extraordinaria pretendida por la accionante, ante lo cual, en caso de cuestionamiento era pertinente el planteamiento del respectivo recurso a fin de invalidar el referido Auto que se consideraba perjudicial, conforme a los alegatos expuestos; requisito sin el cual no es posible el análisis constitucional de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción, para lo que se requiere que la parte interesada con carácter previo solicite el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, este medio de defensa se activa sólo cuando no existe otra vía de protección inmediata, en virtud al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10191-2015-21-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Pérez Murguía de Vargas contra Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2015, cursantes de fs. 51 a 61 vta., y de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 66 a 67 vta.); la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de usucapión decenal que sigue contra la “Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic”, representada por Nicolás Ugrinovic, Mancho y Marinko, ambos Marincovic, después de que su demanda fuera admitida y se realizaran varios actuados; el 26 de octubre de 2012, se apersonó Armando Padilla Acarapi, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), solicitando la nulidad de todo lo obrado, aspecto ante el cual, su persona al responder lo peticionado cuestionó la prueba presentada, dando lugar a que el Juez a quo denegara lo solicitado, admitiendo sólo la personería del referido, disponiendo por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre del citado año, la prosecución de la causa, hasta la emisión de la sentencia.

Armando Padilla Acarapi, reiteró su pedido el 18 de abril y 20 de septiembre de 2013, que fue denegado por Autos interlocutorios de 24 de julio y 25 de octubre de igual año, por lo cual, el 8 de noviembre del mismo año, amenazando al Juez que conoció la causa con interponer demanda en su contra, volviendo a reiterar lo solicitado, acompañando el acta de ejecución del mandamiento de lanzamiento, logrando que después del respectivo traslado, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo 001/2014 de 24 de febrero, determinara declarar “no ha lugar” la admisión de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria, decisión que a pesar de haber sido apelada por su persona el 21 de abril de 2014, fue confirmada totalmente por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 131/2014 de 23 de agosto, el cual no resolvió ni mencionó el punto impugnado respecto a la vulneración de los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 400 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin observar el principio de congruencia que es dimensión del debido proceso, incurriendo en incongruencia “citra petita” ni la pertenencia reconocida en el art. 236 del CPC, al no haberse pronunciado sobre los agravios cuestionados en apelación, cometiendo error inexcusable que se encuentra probado y es irrebatible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 131/2014 de 23 de agosto, dictado por los Vocales demandados, determinado al efecto dicten un nuevo fallo conforme a lo dispuesto en el art. 236 del CPC y al principio de congruencia, resolviendo el punto impugnado sobre la vulneración de los arts. 1311.II del CC y 400 inc. 2) del CPC, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de 25 de febrero de 2015, conforme el acta cursante de fs. 160 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos de la acción y ampliando expresó que el tribunal de apelación al haber tomado conocimiento de los agravios, debió resolver pertinentemente los mismo, como el cuestionamiento del testimonio de la partida 161, folio 73, libro 7 de 1958, de propiedades de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, legalizado por el Secretario del Juzgado dePartido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del referido departamento, cuando según certificación del Consejo de la Judicatura del departamento de La Paz, signada con el número “27 2009” de 14 de mayo de 2009, no se cuenta con información que haga prever la existencia de archivos notariales de la gestión de 1958, del notario Julio Romero, quien refrendó dicho testimonio. Además, se omitió establecer el cumplimiento del art. 1311 del CC, respecto a la validación de las fotocopias presentadas, considerando que es deber de las autoridades que conocen una apelación, responder todos los puntos impugnados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la parte interesada con carácter previo solicite mediante recurso de casación el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado. Este medio de defensa constitucional se activa sólo cuando no existe otra vía de protección inmediata, en virtud al principio de subsidiariedad.

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