Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que el director del centro penitenciario antes de dejar en libertad al accionante, cumplió su deber de verificar si hubiese un mandamiento pendiente, no habiéndose vulnerado el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, no es menos cierto que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad y determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico entre otras verificaciones, situación que fue cumplida por la autoridad demandada, puesto que evidenció que existía otro mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela, lo que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno, por el contrario, simplemente cumplió con las labores inherentes al cargo, razón por la cual no se abre tutela que brinda esta acción, pues, la situación de privación de libertad en la que continúa el accionante, no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad, sino de la existencia de otro mandamiento expedido por autoridad competente, por tener que responder a las incidencias de un proceso penal…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10266-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Condori Calamani contra Bernardino Baldivieso Aysa, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 25 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de procesos penales seguidos en su contra, presentó dos mandamientos de libertad al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, para su respectivo cumplimiento; sin embargo, éste no dio curso a dichas órdenes debido a que existiría un tercer mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, donde se apersonó para verificar de que se trataba, pero después de proceder al desarchivó se comprobó la inconcurrencia de mayores datos en el cuaderno de control jurisdiccional y menos la existencia de una resolución que determine su detención preventiva, además que la autoridad jurisdiccional que supuestamente emitió la citada orden ya no se encuentra en funciones; por lo que, no existiría manera fáctica de respaldar la orden de mantenerlo en el penal, coligiendo que está ilegalmente privado de su libertad ya que se pretende aplicar una detención fuera del procedimiento y sin base en la ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 23.III, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda su libertad por no existir orden de detención con respaldo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) En el presente caso se han obtenido dos órdenes de libertad y al momento de ser ejecutadas aparece una tercera detención de la cual no tenía conocimiento; por lo que, se solicitó el desarchivo del supuesto proceso sin ningún tipo de resultado ya que no existía ningún mandamiento de detención preventiva; b) Se pidió una fotocopia del citado documento al Director del Recinto Penitenciario para que con ella se busque con la fecha en el libro tomas de razón y se verifique cuando se llevó a cabo la respectiva audiencia de medidas cautelares; empero, por informe emitido por la Actuaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal se hizo conocer la inexistencia de acta de la audiencia y del registro de orden de detención; c) Con el conocimiento de estos hechos se apersonaron ante la autoridad demandada impetrando su libertad expresándole que no existía mandamiento de detención, pero éste señaló la presencia de una fotocopia registrada en su file personal y que para dar curso necesitaría un respaldo legal; y, d) Bajo esa lógica se solicita la libertad porque no existe orden de detención que tenga algún sustento legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bernardino Baldivieso Aysa, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se trata de tres procesos en contra del accionante y como él recién se está haciendo cargo del control del penal, no conoce a ciencia cierta de qué se tratan los mismos; y, 2) Se solicitó al juzgado correspondiente la información necesaria para que pueda dar curso a la solicitud planteada debido a que necesita el respaldo pertinente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, dispuso denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes lineamientos:fundamentos: i) “Toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente...” (sic), en tal sentido la acción de libertad garantiza el derecho a la vida, el derecho a la libertad, al debido proceso, este último siempre y cuando tenga estrecha relación con el derecho a la libertad; ii) Se debe analizar si la autoridad demandada ha afectado la vida o la libertad en este caso del ahora accionante en cualquiera de sus vertientes, en ese orden de ideas es que evidentemente se puede llegar a constatar que en contra de Alejandro Condori Calamani se habrían presentado tres acciones penales, en dos de ellas obtuvo mandamientos de libertad; sin embargo, en la tercera acción penal no cuenta con ningún mandamiento de libertad, razón por la cual Bernardino Baldivieso Aysa determinó que Alejandro Condori Calamani no podía salir del Recinto Penitenciario de San Pedro; iii) En los argumentos expuestos se mencionó que no existirían mayores datos en el legajo de la investigación; es decir, que no existe número de resolución o acta de la audiencia de medidas cautelares entre otros justificativos, debe quedar claramente establecido que él podía solicitar la reposición del cuaderno de control jurisdiccional y la totalidad de los libros con que se cuenta en el Juzgado de donde se requiere la información; iv) Queda claro que no se recurrió a los mecanismos legales para lograr lo requerido, sino simplemente se acudió a un mecanismo de defensa como es la acción de libertad; v) Consideran que la autoridad ahora demandada conforme a la Ley “2298” no tiene atribuciones para ordenar directamente la libertad de los internos que se encuentran bajo su dirección porque el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro y concreto cuando habla de las clases de mandamientos, en este caso de detención preventiva, así como el de libertad corresponde al Juez o Tribunal pertinente, debido a lo cual no es atribución de ninguna autoridad policial el analizar este extremo; vi) El art. 23 de la CPE, establece evidentemente el derecho a la libertad personal; empero, esta misma norma constitucional establece la salvada o la excepción en los casos señalados por ley y precisamente el imputado se encontraba aún con detención preventiva producto de un mandamiento de detención librado por autoridad judicial competente; y, vii) La parte accionante tiene los institutos procesales contenidos en Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, de donde emana el documento por el cual no puede recobrar su libertad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 31 de 62 parrafos.