Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los accionantes no impugnaron los actos administrativos denunciados de ilegales, referidos al control efectuado por el Consejo de la Magistratura.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Para el análisis de la problemática planteada, es necesario hacer hincapié en el hecho que la acción de amparo constitucional se interpuso por Jorge Alberto Durán Menacho, Carlos Eduardo Gómez Rojas y José Armando Urioste Viera, en su condición de Jueces del departamento de Beni, y no así como integrantes de la ADEMABE, que aglutina a los jueces de ese Departamento. Si bien consta en antecedentes que en reiteradas ocasiones la mencionada Asociación planteó una serie de cuestionamientos al régimen de control al que estaban siendo sometidos todos los jueces del Departamento, lo hizo el último de los nombrados como su Presidente y no a título personal, condición en la que, tanto él como los coaccionantes, actúan en la presente demanda tutelar. En ese contexto, es necesario referirse al Reglamento Específico de Administración de Personal, normativa que a decir de los accionantes –por cuanto no consta en antecedentes- fue aprobado por Acuerdo 023/2006 por el Pleno del Consejo de la Judicatura, documento que les da potestad a las diferentes Direcciones Distritales del Consejo de la Judicatura a ejercer un control de asistencia a todos los funcionarios judiciales y administrativos del Poder Judicial, incluidas las autoridades jurisdiccionales, excepcionando sólo al Presidente del Plenario del Consejo, Consejeros, Ministros, Magistrados, Presidente de la Corte Superior del Distrito, Vocales, Gerente General, Gerentes de Área, Asesores y Jefes de Oficinas Administrativas de Distrito (art. 21 del referido Reglamento). Conforme se evidencia en antecedentes, el citado Acuerdo, a pesar de ser una exteriorización de la voluntad de la administración pública, en este caso, del Consejo de la Judicatura, no fue puesto en duda por los accionantes, en su condición de Jueces del Distrito Judicial de Beni, a través del recurso de revocatoria, asimismo, los descuentos dispuestos por la Jefa de Recursos Humanos, hoy demandada, correspondientes a octubre de 2006, enero y febrero de 2007, de acuerdo a lo desarrollado en Conclusiones II.3, II.4 y II.5, tampoco fueron cuestionados a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que las dispuso, para así activar la vía administrativa, con la finalidad de presentar sus descargos y desvirtuar los motivos por los que les impusieron las multas por los minutos de atraso a su fuente laboral. Al no haber impugnado los actos administrativos descritos, ni otorgado la oportunidad a los demandados para que revisen sus decisiones, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo, no agotaron la vía administrativa como correspondía en el presente caso, lo que conlleva la aplicación del razonamiento referente al principio de subsidiariedad en la problemática planteada, el cual implica el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, jurisdiccionales o administrativos, antes de activar la vía constitucional a través del amparo constitucional, por cuanto este no es sustituto de los recursos establecidos en la ley; en consecuencia, la inobservancia del referido principio hace imposible el análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2007-16024-33- RAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2007 de 14 de mayo, cursante de fs. 311 a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alberto Durán Menacho, Carlos Eduardo Gómez Rojas y José Armando Urioste Viera, Jueces del departamento de Beni contra Otto Riess Carvalho, Director Departamental y Marysabel Hurtado Cortez, Jefe de Recursos Humanos, ambos del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 129 a 139, los accionantes expresan los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del mes de noviembre del año 2006, los demandados fueron atropellando sus derechos fundamentales, en su condición de autoridades jurisdiccionales, controlando el ingreso y salida de su fuente laboral, en una suerte de persecución ejercitada sin ningún sustento legal. Producto de ello se les descontó montos de dinero en relación desproporcionada con los minutos de atraso, sin proceso previo, siendo sancionados sin que puedan ofrecer sus descargos correspondientes que la ley les impone, trabajaban día y noche, feriados o no, llegando a enterarse de estos hechos cuando se les abonó el sueldo, a este respecto cursa la nota cite RH-269-07 de 17 de enero de 2007 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, circular que en correlación al Instructivo CG-CJ-001/02 de 27 de agosto de 2002, determinó la responsabilidad del Director Distrital del Consejo de la Judicatura, para controlar la asistencia del personal jurisdiccional, sin tomar en cuenta que ellos son autoridades jurisdiccionales y no personal administrativo.
Continúan argumentando que la Ley del Consejo de la Judicatura establece con meridiana claridad que las atribuciones del Consejo se encuentran diferenciadas tanto para los jueces (funcionarios jurisdiccionales) como para la administración del personal administrativo, no existiendo base legal alguna que pueda agrupar a dos tipos de servidores públicos que desempeñan funciones y responsabilidades enteramente diferenciadas, hechos que el propio “Reglamento Específico de Administración de Personal”, reconoce cuando dispone, en el art. “2”, segundo párrafo que: “seexcluye de la aplicación del presente Reglamento a los señores: Presidente y Ministros de la Corte Suprema, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros, Presidente y Vocales del Tribunal Agrario y Presidente y Vocales de las Corte Superiores de Distrito, POR SU INVESTIDURA Y POR LA NATURALEZA Y RESPONSABILIDAD DE SUS FUNCIONES” (sic).
En consecuencia, consideran que el Acuerdo 023/2006 carece de fuerza legal dado que la norma jurídica que le da vigencia, art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ha sido “derogada” mediante la Ley de 18 de enero de 2006 -Ley 2234 de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial-, facultando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ésta determine el horario judicial, así como los turnos que cumplirán los juzgados de instrucción en materia penal, para garantizar un servicio ininterrumpido, mas no la atribución de controlar la asistencia de los jueces; careciendo el Reglamento anteriormente citado, de fuerza para su aplicación, al ser un instrumento destinado al control del personal administrativo del Poder Judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a una justa remuneración, citando al efecto únicamente los arts. 7 inc. j), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue la tutela a sus derechos vulnerados, y se disponga dejar sin efecto los descuentos realizados, ordenando la aplicación del art. 65 inc. 3) de la Ley “1760” y la medida precautoria de no descontar ningún sueldo o salario en tanto no se resuelva la acción, imponiendo las sanciones a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 310 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
Los accionantes, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de su demanda.
En audiencia, Jorge Alberto Durán Menacho, alegó: 1) ADEMARB, el 24 de octubre de 2006, dejó constancia expresa y textual que en reunión ampliada de presidentes de las asociaciones departamentales de 20 de octubre del citado año, resolvió no acatar ninguna resolución administrativa del Consejo de la Judicatura emitida en base al Acuerdo “233” por ser ilegal y nula de pleno derecho, asimismo instruyó a todos los afiliados a respetar su calidad de juez, jerarquía, autoridad e independencia, sometiéndose únicamente a la ley, nota a la que se aparejó una solicitud de devolución de descuento; y, 2) Los demandados no pueden argüir falta de legitimación pasiva, por cuanto fueron ellos los que ejecutaron el descuento e impusieron una sanción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Otto Riess Carvalho y Marysabel Hurtado Cortez, Director Distrital y Jefa de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del departamento de Beni, respectivamente, a través de informe escrito cursante de fs. 162 a 171, argumentaron: a) Los agraviados sostienen que el control que realiza el Consejo de la Judicatura a los jueces no tiene sustento legal, punto que ya fue decidido por elTribunal Constitucional, mediante SC 0094/2003 de 22 de septiembre, a través de un recurso directo de nulidad, donde sostuvieron “…el Tribunal Constitucional sólo podrá establecer si las autoridades del Consejo de la Judicatura recurridas tenían competencia para dictar el Acuerdo 180/2003 de 29 de abril…” concluyendo que “…al haberse emitido el Acuerdo impugnado con firmas del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura y más dos Consejeros en ejercicio, el Pleno del Consejo de la Judicatura estuvo conformado de acuerdo a lo previsto por ley”; b) Juez no es aquel que se encuentra por encima de las normas jurídicas, sino el primero sometido a ella, debe ser el ejemplo, el espejo en que todo litigante debe ver personificada la sencillez, la humildad y el acatamiento a la ley misma; c) En cuanto al argumento que el Acuerdo 023/06 carece de fuerza jurídica por cuanto el art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que le da vigencia fue “derogado” mediante Ley de 18 de enero de 2006 -Ley 2234 de Reforma Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial- y que dicha ley le faculta a la Corte Suprema de Justicia a determinar el horario judicial, aspecto este que no puede ser refutado; sin embargo, hasta la fecha dicha instancia no modificó el horario del poder judicial, no dictó ningún acuerdo en ese sentido, lo que hace que el horario señalado en la referida Ley se encuentre vigente, si no fuese así muchas actuaciones dictadas por los jueces dentro del horario conocido podrían ser demandadas de nulidad; d) El nuevo Reglamento de 14 de septiembre de 2006, dispone en el art. “22” lo siguiente: “Están sujetas al presente reglamento específico todas las personas que presten sus servicios en las áreas jurisdiccional o administrativa, dependientes de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario, Cortes Superiores de Distrito e Instituto de la Judicatura, salvo que para su contratación se hayan establecido cláusulas contractuales especiales” (sic); en consecuencia, no es verdad que el Reglamento aplicado para el descuento a los jueces y demás funcionarios sea exclusivamente aplicable al personal administrativo del Poder Judicial, sino que lo es para todas las categorías de funcionarios, sean jurisdiccionales o administrativos, con ciertas excepciones como muy bien lo hicieron notar los agraviados; e) Respecto a la afirmación que el “Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial” sanciona la inasistencia como falta disciplinaria grave, art. 22.II y como falta leve, párrafo III.1, demuestra una manifiesta confusión acerca de lo que es una falta disciplinaria y una falta administrativa; f) No ostentan legitimación pasiva dentro de la demanda tutelar interpuesta, por cuanto la autoridad que emitió los Reglamentos aplicados para los descuentos es el Plenario del Consejo de la Judicatura y no así el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Beni, Otto Riess Carvalho, como tampoco Marysabel Hurtado Cortez, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Distrital de ese departamento; g) Los accionantes argumentan que no podría aplicarse la subsidiaridad por la evidente falta de un procedimiento para hacer valer los derechos invocados, lo que de ser cierto, dejaría abierta a aplicación del principio de inmediatez; es decir, que al no existir un procedimiento para hacer valer sus derechos, los accionantes debieron haber interpuesto la acción tutelar en el plazo de los seis meses, principio determinado por el Tribunal Constitucional, dado que el pago del mes de octubre se realizó el 3 de noviembre de 2006 y por lo tanto esa es la fecha en que los actores fueron notificados con sus descuentos, habiéndose presentado la acción tutelar el 9 de mayo de 2007, lo cual comprueba que transcurrieron seis meses y seis días. Respecto a no existir otro medio, la última instancia siempre será el Pleno del Consejo de la Judicatura que es el órgano del Poder Judicial facultado para ejercer el poder disciplinario y control sobre Vocales, jueces y funcionarios judiciales; h) La Corte Suprema de Justicia, emitió la Circular de Sala Plena 06/2005 de 14 de septiembre, instruyendo a los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito y Jueces de la República, la obligación que tienen de cumplir sus labores judiciales en los horarios establecidos en el art. 257 de la LOJ, medida con la cual el Plenario del Consejo de la Judicatura expresó su plena conformidad por encuadrarse a las directrices ya emitidas con anterioridad por esta instancia, ratificado mediante Acuerdo 315/2005 de 8 de noviembre; y, i) José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil, en su condición de Presidente de ADEMBABE, el 30 de agosto de 2006, envió un oficio al Director Distrital del Consejo de la Judicatura en el que expresó: “…ratificando conversaciones sostenidas con su persona, la ADEMBABE, ha.En audiencia, Otto Riess Carvalho, arguyó: Armando no fue multado en el mes de octubre, más sí en el mes de febrero, quien además no presentó alguna queja contra nadie; es decir, los accionantes no concluyeron la vía.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2007 de 14 de mayo, cursante de fs. 311 a 315 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto los descuentos efectuados, entre tanto las sanciones dispuestas, sean probadas en proceso disciplinario en el que se resguarden las garantías y derechos de los accionantes, en base a los siguientes argumentos: i) La legitimación activa de los accionantes esta abundantemente probada en la documentación adjuntada al expediente; en cuanto a los demandados, su legitimación pasiva está demostrada por cuanto ellos fueron lo que procedieron a los descuentos hoy cuestionados por los actores, independientemente que sean órdenes superiores o no; ii) Se tiene que la última nota con relación al descuento de sueldos es de 17 de enero de 2007; por ende, la acción tutelar no se presentó extemporáneamente; iii) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, al haberse procedido a descontar haberes sin conocimiento previo de las personas perjudicadas, en aplicación del Reglamento de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, que no prevé mecanismos de descargos previos, la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras determinó que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respete todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, en el caso en estudio, se evidencia, por las propias certificaciones del Consejo de la Judicatura, que no existe un proceso o acción previa donde el ciudadano que solicita la tutela de amparo pueda ejercer su derecho a la defensa y acredite o descargue el porqué de sus atrasos; existiendo una evidente sanción, debe aplicarse el criterio de imponerse previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantías del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa; iv) En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica”, si bien el acto normativo puede ser considerado de aplicación exclusiva al funcionario administrativo, este entendimiento implica que quien determinó la aplicación del Reglamento con carácter general es el Consejo de la Judicatura en Pleno, instancia que en el presente amparo no ha sido demandada; sin embargo, la tutela planteada contra el Director Departamental del Consejo de la Judicatura, la solicitud de revocatoria ante dicha autoridad y la resolución del Gerente de Recursos Humanos que constan como prueba, evidencia que se está aplicando una normativa que debe ser aplicada a funcionarios administrativos, no atacando la validez normativa de dicho acto, sino mas bien la aplicación de la norma a quien no tiene ámbito de aplicación lo que implica inseguridad jurídica, pues el individuo debe conocer anticipadamente cuáles son sus derechos y obligaciones abstractamente establecidas en la norma; en el caso concreto no hay norma aplicable a los jueces, pues se habla de un reglamento de personal administrativo y jurisdiccional dependiente; y, v) En cuanto al derecho a una justa remuneración, vinculado al hecho de la escala de descuentos, se puede evidenciar que hay una desproporción tal que genera una violación al derecho, extremo que implica el análisis de una normativa en abstracto, que debe ser controlada por los mecanismos de tutela constitucional de control posterior de la constitucionalidad de normas, a los que los accionantes podrán acudir en cualquier momento.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 70 parrafos.