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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuento el accionante reclamó su suspensión como Alcalde del Municipio de Yapacani al Consejo Municipal de dicho Municipio a través del recurso de reconsideración, sin embargo antes de que dicho ente municipal se pronuncie interpuso ac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuento el accionante reclamó su suspensión como Alcalde del Municipio de Yapacani al Consejo Municipal de dicho Municipio a través del recurso de reconsideración, sin embargo antes de que dicho ente municipal se pronuncie interpuso acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4 "...En este sentido, el accionante presentó solicitud de reconsideración el 28 de marzo de 2011, contra la referida Resolución Municipal, a fin de reclamar la lesión de sus derechos, en virtud del art. 22 de la LM, recurso que conforme al Fundamento Jurídico III.3 desarrollado en el presente fallo, debía ser resuelto en el plazo de veinte días, aplicando supletoriamente el art. 71.I inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113, de 23 de julio de 2003; por lo que, efectuado un cómputo de plazos entre la presentación de la reconsideración por parte del accionante y la emisión de la Resolución Municipal 028/011, se establece que esta última fue dictada dentro del plazo de los veinte días, señalados en el referido Decreto Supremo. Por lo que, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar sin esperar el pronunciamiento del Concejo Municipal de Yapacaní, pese a que el mismo se encontraba dentro del plazo legal para emitir resolución; en éste sentido y acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber agotado el accionante, los mecanismos previstos en la norma legal vigente, antes de utilizar la vía constitucional, éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23563-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Carvajal Villca, Alcalde contra Federico Gregorio Ortiz Martínez, Presidente; Guida Jael Gallardo Albornoz, Senovio Meneces Valles, Narcisa Peñaranda Camacho, Felipa Quiroga Paco, Lorenzo Vera Meneces y Juliana Avalos Ysla, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 46 a 55 vta.; y, memorial de subsanación, presentado el 31 del mismo mes y año, de fs. 64 a 65, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado el 23 de marzo de 2011, con recurso de interpelación e interrogatorio emitidos por el Concejo Municipal de Yapacaní, el que señaló que el accionante no cumplió, ni se sometió a 'labores de fiscalización del Órgano deliberante' (sic), al no haber respondido a peticiones de informe escrito requeridas por el Concejo Municipal.

En este sentido, señaló que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, en el cual se basó la referida interpelación, no se encontraba acorde a la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, ni la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'; Reglamento que en su art. 98 inc. h), señalaba al recurso de interpelación, como un recurso administrativo del Concejo Municipal, que en caso de desobediencia del Alcalde, a las instrucciones y/o recomendaciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, podría dar lugar a que el Concejo elija entre 'Llamada de atención por escrito al Alcalde. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ALCALDE HASTA UN MAXIMO DE 20 DIAS HABILES SIN GOCE DE HABERES. Pasar el caso a la Comisión de Ética' (sic), como sanciones 'de este proceso administrativo' (sic).

Presentó al Concejo Municipal, nota de 24 de marzo de 2011, solicitando suspensión delprocedimiento interpelatorio iniciado en su contra, la cual no fue tomada en cuenta, bajo el argumento de que no fue presentada con veinticuatro horas de anticipación; ante lo cual, debido a la “inminente suspensión” (sic), decidió no someterse al acto interpelatorio “para no convalidar las acciones ilegales promovidas por los Concejales” (sic), con el fin de suspender a su autoridad; dado que no permitieron intervenir a su abogado, pese al carácter de actuación pública de la sesión extraordinaria que fue convocada para dicho efecto, en la cual se procedió a dictar la Resolución Municipal 026/011 de 25 de marzo de 2011, disponiendo su suspensión temporal por veinte días hábiles sin goce de haberes, vulnerando de esta forma sus derechos, produciéndose de esta forma un cuantioso e irreversible perjuicio a la administración municipal, requiriéndose de la intervención de la fuerza pública y movimientos sociales, “en la plaza 1ero. De mayo” (sic), dados los posibles enfrentamientos sociales, como consecuencia de la Resolución Municipal antes referida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados, su derecho al ejercicio y control del poder político; al trabajo y estabilidad laboral; debido proceso y “defensa legal”; al ejercicio de la función pública; a la “seguridad jurídica” y a la “primacía de la Constitución”; citando al efecto los arts. 26, 46, 49.III, 115.II, 144.II, 178, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 026/011, emitida por el Concejo Municipal; b) Su inmediata restitución al cargo de Alcalde Municipal; c) Responsabilidad civil, penal de los accionados, condenándolos e imponiéndoles costas y multas, honorarios; y, d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus abogados, en audiencia se ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y amplió el mismo, señalando que: 1) Con relación a la Resolución 028/011 de 6 de abril de 2011, que restituye “aparentemente” al ahora accionante a sus funciones, calificó a la mencionada Resolución de “tendenciosa, temeraria y además mentirosa” (sic), refiriendo que la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no se encontraba vigente en ese momento, de forma que los argumentos para aplicar la improcedencia de la acción tutelar, no deben ser tomados en cuenta; 2) Los conflictos no fueron causados por el Alcalde Municipal, como indica el informe de las autoridades demandadas, sino por las irregularidades cometidas por las mismas, que dieron lugar a enfrentamientos, de tal forma se tiene a estas autoridades como los “directos responsables de los conflictos sociales” (sic); 3) El hecho de que no se hubiera considerado la solicitud de nulidad y abrogación de la Resolución 026/011, por motivo de los conflictos sociales existentes en el pueblo, “es una situación totalmente falsa y temeraria”, ya que no se presentó solicitud de nulidad, únicamente de reconsideración, ésta última en uso del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), que no se permitió ingresar, rechazando las autoridades demandadas su presentación, por lo que se hizo mediante Notaria de Fe Pública; 4) Solicitó que no debería considerarse el informe presentado por el Concejo Municipal, quienes emitieron la Resolución 028/011, aparentemente restituyendo al Alcalde, “pretendiendo borrar con el codo lo que hicieron con la mano” (sic), cuando los mismos estuvieron actuando al margen de la ley; 5) La mencionadaResolución, emitida aparentemente el 6 de abril de 2011, no fue notificada legalmente al accionante, teniendo conocimiento de ésta, oficialmente, días antes de la audiencia; 6) En el hipotético caso de haber presentado recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, se encontraba habilitado a presentar la acción tutelar, en razón a que “la subsidiariedad antecede a la inmediatez” (sic), en este sentido señaló haber agotado todas las instancias; 7) Manifestó se solicitaría la calificación de responsabilidad penal y civil; y, 8) Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Federico Gregorio Ortiz Martínez, Presidente; Guida Jael Gallardo Albornoz, Senovio Meneces Valles, Marcisa Peñarana Camacho, Felipa Quiroga Paco, y Lorenzo Vera Meneses, miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, mediante informe cursante de fs. 96 a 97, y en audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: i) Hay improcedencia de la acción de amparo constitucional, en el marco del art. 74 de la LTCP, “contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el accionante, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (sic), y “Contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (sic); ii) La Resolución Municipal 026/011, que determinó la suspensión temporal del ahora accionante, en ningún momento fue acatada por el mismo, puesto que no permitió el ingreso del Alcalde suplente a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal, provocando un conflicto social; iii) El accionante presentó solicitud de nulidad de la Resolución Municipal, que dio lugar a la suspensión temporal de la misma, asimismo, presentó solicitud de reconsideración, que no pudieron ser atendidas por el Concejo Municipal dado el conflicto social existente en dicho momento, de tal forma, fue el 6 de abril de 2011, que se consideraron las peticiones del ahora accionante, “ABROGANDO, la Resolución Municipal Nº 026, que disponía la suspensión del H. Alcalde Municipal” (sic), de tal forma cesaron los efectos del acto reclamado; y, iv) En este sentido en el marco del art. 74 de la LTCP, solicitó se desestime la acción de amparo constitucional.

Juliana Avalos Ysla, en audiencia a través de su abogado expuso lo siguiente: a) No intervino en los hechos que dieron lugar a la suspensión del accionante, toda vez que no fue notificada para dichas sesiones; b) En éstas y otras sesiones no la hicieron participar y sesionaron a puertas cerradas, que la misma es víctima de discriminación, por lo que, no firmó los memoriales presentados por las autoridades demandadas; c) De forma extraoficial, “ella estuvo al tanto de que se producirían estos hechos” (sic); y, d) Conforme a Acta 14/2011 de 6 de abril, señaló que quien sancionaría de igual forma que al accionante, por inasistencias a sesiones del Concejo, por lo que solicitó se la excluya de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Yapacaní, provincia Ichilo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 108 a 112, 1) concediendo la acción tutelar respecto a la lesión del derecho político, al trabajo y percibir una justa remuneración, al debido proceso, a ejercer funciones públicas; y, 2) Denegando en cuanto a los arts. 49, 178 y 410.II de la CPE, citados por la parte accionante, al no constituirse como derechos; disponiendo: i) Declarar nula la Resolución Municipal 026/011; ii) Disponer la restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Yapacaní; iii) Conminar a las autoridades demandadas “a cumplir control de fiscalización que les es inherente” (sic), evitando acciones dilatorias; iv) Calificó con responsabilidad civil a las autoridades demandadas, que hayan dado su conformidad con la suspensión del accionante; v) Respecto a la Resolución Municipal 028/011, señaló que “corresponde a las autoridades demandadas resolverlaconforme a derecho” (sic); vi) Dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas; bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, refirieron el art. 98 inc. h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, sin tomar en cuenta la Disposición Final Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por la cual, éste Reglamento quedó abrogado y sin valor legal para sustentar la suspensión del accionante; b) De conformidad a los arts. 144 y 145 de la referida Ley, no correspondía suspender al accionante, demostrando un total desconocimiento de las normas que regulan la suspensión temporal; c) Ningún municipio, tiene conferido el mandato de suspender temporalmente a alcaldesas, alcaldes, concejalas o concejales; d) No se cumplió con los arts. 178 de la LM y 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por parte de las autoridades demandadas; y, e) No se demostró materialmente, por parte de las autoridades demandadas, acusación formal contra el accionante, resultando ilegal, arbitraria y vulneradora a los derechos a la función pública y al debido proceso del mismo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 2, se tiene credencial de Alcalde Municipal de Yapacaní, de la provincia de Ichilo, correspondiente a David Carvajal Villca, otorgada por la Corte -ahora Tribunal Departamental Electoral- de Santa Cruz.

II.2.  Cursa Resolución Municipal 39/2010 de 30 de mayo, mediante la cual se posesionó en el cargo de Alcalde y MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, al ahora accionante, David Carvajal Villca (fs. 3 a 4).

II.3.  Por Acta de juramento y posesión del Alcalde Municipal de Yapacaní, se tiene que el accionante fue posesionado el 30 de mayo de 2010 (fs. 5).

II.4.  Mediante “Recurso de interpelación” (sic), de 23 de marzo de 2011, se tiene que el Concejo Municipal de Yapacaní, por mayoría absoluta, determinó en sesión, plantear éste recurso contra el accionante conforme al art. 98 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, encontrándose notificación adjunta presentada en Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, en la misma fecha (fs. 6 a 9).

II.5. Conforme nota presentada el 24 de marzo de 2011, ante el Concejo Municipal, se tiene que el accionante solicitó se deje sin efecto el procedimiento de interpelación, se suspenda el acto programado para el 25 del mismo mes y año, así como se disponga la nulidad de obrados, hasta que se modifique el procedimiento de interpelación del Reglamento Interno del Concejo Municipal acorde a la normativa legal, Ley de Municipalidades y Ley Marco de Autonomías y Descentralización(fs. 10 a 15).

II.6. Mediante nota, presentada el 28 de marzo de 2011, ante el Concejo Municipal de Yapacaní, a través de acta notarial circunstancial, el accionante solicitó reconsideración de la Resolución Municipal 026/011 de 25 de marzo (fs. 19 a 20).

II.7. Según copia legalizada, se tiene Resolución Municipal 026/2011, que emitió el Concejo Municipal de Yapacaní, resolviendo “POR VOTACIÓN ABSOLUTA Y UNÁNIME” (sic), se suspenda temporalmente de sus funciones al ahora accionante, por veinte días hábiles y sin derecho de haberes y se remita antecedentes a la vía judicial (fs. 58 a 61).

II.8. De fs. 88 a 90, se tiene la Resolución Municipal 028/011 de 6 de abril de 2011, emitida por el Concejo Municipal de Yapacaní, mediante la cual se resolvió abrogar la Resolución Municipal 26/2011 de 25 de marzo, así como la Resolución Municipal 027/2011 de igual fecha; señalando asimismo, que las instalaciones municipales deberán funcionar con normalidad.

II.9. Mediante Acta 14/2011 de 6 de abril, se tiene que el Concejo Municipal, por votación unánime, determinó abrogar la Resolución Municipal 26/011 (fs. 98 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló vulnerados sus derechos al ejercicio y control del poder político; al trabajo y estabilidad laboral; debido proceso y “defensa legal”; al ejercicio de la función pública; a la “seguridad jurídica” y a la “primacía de la Constitución”; toda vez, que el Concejo Municipal de Yapacaní, lo suspendió de sus funciones de Alcalde por veinte días hábiles, sin derecho a goce de haberes, mediante Resolución Municipal 026/011 de 25 de marzo, contra la cual planteó solicitud de reconsideración, que no tuvo respuesta oportuna por parte de las autoridades demandadas, planteando por ende, la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

Al respecto SCP 0947/2012 de 22 de agosto, señala: “La acción de amparo constitucional, se instituye por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

El art. 129.I de la Ley Fundamental, acota que esta acción de defensa se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, reconocido así su calidad de subsidiaria; norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

En ese orden, se establece que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; entendimiento ratificado por las SSCC 0453/2010-R, 0705/2010-R, entre otras. Del mismo modo, la SC 0868/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el entendimiento expuesto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre unasunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución… .

Por lo expuesto, se asume a la acción de amparo constitucional como un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y supletorio, porque repara y repone las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese sentido, para que la problemática planteada en una demanda de amparo pueda analizarse en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, se apertura recién la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa” (las negrillas son nuestras).

III.2. Normativa Aplicable al caso

Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní

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