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TCPJurisprudencia indicativa

0081/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad

Los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”, y que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. En ese sentido, el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece dos tipos de acción de inconstitucionalidad, la primera referida a la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, la segunda que es la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a esta acción expresó en la SCP 0790/2012 de 2 de agosto que: “En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableció: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...’.

Asimismo, la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, precisando dicho entendimiento en relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora, acción de inconstitucionalidad concreta, estableció:

‘En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…’.

Entonces, conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013

Sucre, 14 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00340-2012-01- AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luisa Gladys Reyes Rodríguez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21.d, 25 y 26.IV del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, y el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Municipal de Sucre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2009, cursante de fs. 4 a 5, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

De acuerdo al Auto de apertura del proceso administrativo interno de 3 de julio de 2009, instaurado en su contra -sobre la ejecución del proyecto Poteo Manzano 8- la Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal de Sucre, señaló que las normas con las cuales se tramitaría dicha causa serían los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, por las que establecen las atribuciones de la Sumariante, mismos que son contrarios a la Constitución Política del Estado, en lo referente a las garantías procesales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la imparcialidad del juzgador, a la transparencia, a la igualdad y al juez natural entre otros, que están señaladas en los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE.El art. 15 del DS 26237, determina que los ex servidores públicos pueden ser procesados administrativamente; de igual forma el art. 21.d del mismo Decreto, faculta a la Autoridad Sumariante acumular las pruebas que considere pertinentes; pero, como resultado se tiene que en el caso específico, en base a dicha disposición legal, desde el inicio del proceso ya se presume la culpabilidad, y por ello resulta técnicamente imposible se establezca que, la incidentista no infringió ninguna norma administrativa interna. Por otro lado, el hecho de permitir a la Sumariante acumular prueba, provoca que esa autoridad se convierta en juez y parte, extremo que constitucionalmente es aberrante, atentando contra la imparcialidad del juez.

El art. 25 del DS 26237, vulnera los principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y por ende a la imparcialidad, al señalar que el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); toda vez, que esta autoridad es la que ordenó el inicio del proceso. Asimismo, el art. 26.IV del mencionado Decreto, prohíbe a la autoridad designada como es la Sumariante a excusarse o plantear recusación en su contra, estando así entre sus atribuciones conocer el recurso jerárquico; situación, que atenta contra el principio de imparcialidad. Por último el art. 12 del mismo Decreto, también contradice el principio de imparcialidad porque establece que la Autoridad Sumariante debe ser designada por la MAE, cargo que necesariamente debe recaer sobre una autoridad subalterna, motivo por el cual está forzado a emitir fallos a favor de la institución a la cual se debe; es decir, que sobre el sumariante existiría una presión institucional.

I.1.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 38/09 de 14 de octubre de 2009, (fs. 32 a 36), la Autoridad Sumariante del entonces Gobierno Municipal de Sucre, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y dispuso se remitan antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional, con los siguientes argumentos: a) El proceso administrativo interno seguido en su contra y “otros”, fue por presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, iniciándose por Resolución de Autoridad Sumariante 26/09 de 3 de julio de 2009, en el marco de las disposiciones legales establecidas en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237; b) Los procesos internos son de naturaleza sumaria, contemplando los recursos de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a los mencionados Decretos Supremos, en los que el servidor público o ex servidor puede hacer valer sus derechos y plantear los medios de impugnación; c) No es evidente que dentro de un proceso interno no se puede recusar o excusar, pues el art. 26 del citado Decreto Supremo, prevé el régimen de las excusas y recusaciones; y, d) En ninguna de las disposiciones legales cuestionadas se encuentra contradicción con el textoconstitucional. Disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El AC 0780/2012-CA de 5 de octubre, revocó la Resolución 38/09, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del Órgano Ejecutivo y personero que generó las normas impugnadas (fs. 45 a 50), lo que se cumplió el 29 de octubre y 7 de noviembre, respectivamente de 2012 (fs. 68 y 71). Asimismo, Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Moisés Rosendo Torres Chivé, en el memorial recibido el 22 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 82 a 83, señala que: 1) Niega y desconoce lo afirmado por la accionante con relación al Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Municipal de Sucre; 2) La accionante aduce erróneamente que dicho Reglamento Interno, fuera supuestamente inconstitucional y que contraviene las normas constitucionales establecidas por los arts. 115.II, 116, 117 y 120 de la CPE. Sin embargo, “no indica y menos fundamenta por qué motivos jurídicos valederos fuera supuestamente inconstitucional y por el contrario, se puede evidenciar de una simple lectura del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Municipal de Sucre, que el mismo ha sido elaborado y aprobado en completo apego a la Constitución Política del Estado y en absoluto respeto de los derechos y principios establecidos por la Norma Suprema, conteniendo únicamente los principios y normas procesales propios del Derecho Administrativo sancionador, el cual es universal y aplicable en todos los ámbitos de la administración pública” (sic); y 3) Careciendo de sustento jurídico la acción de inconstitucionalidad opuesta contra el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Municipal de Sucre, el cual viene siendo aplicado a cabalidad y en apego a la Constitución Política del Estado; solicitó se declare la constitucionalidad de dicho Reglamento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por Resolución Administrativa 18-A/09 de 29 de enero de 2009, la Alcaldesa Municipal de Sucre, Aydeé Nava Andrade, en uso de sus específicas atribuciones, resolvió designar como autoridad sumarianta a Roxana Morales Rocha, Jefa Jurídica de dicho Gobierno Municipal, para que cumpla las responsabilidades y funciones que establece el Reglamento de Procesos Administrativos Internos (fs. 1).

II.2. El 3 de julio de 2009, mediante Resolución 26/05 de la Autoridad Sumarianta del Gobierno Municipal de Sucre, emitida por Roxana Morales Rocha, se dispuso iniciar proceso administrativo interno contra los servidores y ex-servidores públicos municipales: Marcos Antequera Ortega, Luis Alberto Camacho, Ana María Oña Ovando, Jorge García Balanza, Freddy Vargas Vásquez, Luisa Gladys Reyes Rodríguez y Franz Ramírez Uribe, por la presunta contravención a los arts. 3, 4, 5 y 7 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; art. 17. incs. a) y c) del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de Sucre; 4, 14, 15, y 51 del DS 29190; 5 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, 2 de la Resolución Municipal 563/08 de 13 de octubre de 2008, y demás funciones y normas aplicables, disponiendo la apertura del término de prueba (fs. 2 a 3).

II.3. El 7 de octubre de 2009, Luisa Gladys Reyes Rodríguez, mediante memorial dirigido a la Jueza Sumarianta del Gobierno Municipal de Sucre, Roxana Morales Rocha, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 12, 15, 21.d, 25 y 26.IV del DS 26237, y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la autoridad sumarianta corrió traslado a la MAE del Gobierno Municipal de Sucre, recordando a la impetrante que el mismo no suspende en ningún caso la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra (fs. 4 a 6).

II.4. A través de la Resolución de Autoridad Sumarianta 38/09 de 14 de octubre de 2009, dentro del proceso administrativo interno seguido contra Luisa Gladys Reyes Rodríguez, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 55 a 59).

II.5. Las normas impugnadas como inconstitucionales del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio 2001, son:

"Artículo 12 (Autoridad legal competente)

I. Autoridad legal competente es:a. La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año.

b. El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el artículo 67 del presente Reglamento.

c. El Superintendente de Servicio Civil o el máximo ejecutivo de la entidad, según corresponda a Funcionarios de carrera o a Funcionarios provisorios, para conocer de los recursos jerárquicos.

II. En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”.

"Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)"

Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro”.

"Artículo 21 (Sumariante)"

El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:

(...)

d. Acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo”.

"Artículo 25 (Recurso jerárquico)"

Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.“Artículo 26 (Excusas y recusaciones)

(...)

IV. El servidor público o autoridad que sea designado como sumariante o para conocer el recurso jerárquico no podrá excusarse ni ser recusado”.

II.6. Como normas presuntamente infringidas de la Constitución Política del Estado, se consideran las siguientes:

“Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

“Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

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Ratio decidendi

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad Los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”, y que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. En ese sentido, el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece dos tipos de acción de inconstitucionalidad, la primera referida a la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, la segunda que es la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a esta acción expresó en la SCP 0790/2012 de 2 de agosto que: “En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableció: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...’. Asimismo, la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, precisando dicho entendimiento en relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora, acción de inconstitucionalidad concreta, estableció: ‘En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…’. Entonces, conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”.

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