Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional toda vez que no se acudió al juez cautelar para denunciar las irregularidades cometidas por la policía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Como primer acto demandado, se tiene que los funcionarios policiales en el informe realizado, sobre la detención del accionante, consignaron horarios diferentes que no condicen con los actos realizados por ellos y el Ministerio Público, referidos a la citación, notificación y declaración informativa realizada por el accionante, datos erróneos que no tienen relevancia constitucional, habida cuenta que, no tienen relación de causalidad con su libertad, al igual que el mes de la Resolución de imposición de medida cautelar de 11 de julio de 2013, con junio; incidentes defectuosos que debieron ser reclamados en su momento ante el juez cautelar, primer contralor de derechos, por lo que, no se ingresará al análisis de estos actos vulneratorios".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04232-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3 de 20 de julio de 2013, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Claudia Gabriela Ecos Torrico y Edgar Anthony Burke Pommier, en representación sin mandato de Mario Rafael Suarez Villazón contra Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Augusto Villarroel Inturias y Alfredo Guzmán Méndez Fiscales de Materia, William Oscar Rojas Rojas, Marco Antonio González, Rimer Siles Rocha y Humberto Villazante Limachi, Funcionarios Policiales, Maureen Orellana Maldonado y Karen Munguía, Secretarias del Juzgado Noveno y Octavo de Instrucción en lo Penal, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2013, cursante de fs. 18 a 23 el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sargento Antonio Gonzáles y el Cabo Rimer Siles Rocha, lo detuvieron por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, el Sof. Primero Humberto Villazante Limachi, investigador asignado al caso y el Capitán Williams Oscar Rojas Rojas, Jefe de División, dispusieron su remisión ante el Fiscal de Turno, el 5 de julio de 2013 a horas 23:30, sin que el Ministerio Público haya recibido y aceptado la custodia del aprehendido, pese a ello el Fiscal de Materia emitió la orden de citación para que preste su declaración el mismo día a horas 23:20 habiendo sido notificado ese día a horas 23:00, como se podrá evidenciar, el Fiscal de Materia emitió la orden de citación 30 minutos antes que el investigador presente el informe; es decir, que emitió la orden de citación y recibió la declaración antes de tener competencia, vulnerando de esta manera los arts. 97, 98 y 100 del CPP como su derecho a la libertad y libre locomoción.
Pese a todas esas ilegalidades, el Fiscal de Materia por Resolución de 6 de julio de 2013, lo imputó formalmente ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, sin ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional; asimismo, en audiencia de medidas cautelares del 11 de “junio” de 2013, llevada a cabo por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, pese a no haber recibido formalmenteal aprehendido, dispuso su detención preventiva, sin revisar, ni valorar, los antecedentes policiales y del Ministerio Público.
El 5 de julio de 2013, Jorge Eloy Suzanabar Amonzabel, denunció al accionante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, en la que el Fiscal de Materia, Oscar Augusto Villarroel Inturias, lo imputó formalmente el 6 del mismo mes y año, y solicitó la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, audiencia señalada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para ese día a hrs. 13:30 en la que determinó su detención preventiva en la Cárcel de San Sebastián, oportunidad, en la que, no permitieron el ingreso de su defensa técnica, acto contra el que interpuso, acción de libertad que fue concedido, disponiendo la nulidad del “acta de aplicación de medidas cautelares” (sic) y el señalamiento de nueva audiencia.
Devuelto el expediente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, éste se excusó de conocer la causa y remitió antecedentes ante su similar Noveno, quien en cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juez de Garantías, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 11 de julio de 2013, a horas 20:00 audiencia en la que dispuso la detención preventiva del accionante en la Cárcel de San Antonio.
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Israel Lander Claros Hinojosa, dispuso la entrega del aprehendido -ahora accionante- mediante Resolución del 11 de julio de 2013, la misma que no existe según el acta de aplicación de medidas cautelares, puesto que en esta se consigno como fecha el 11 de junio, por lo que, se le notificó con una resolución inexistente, de la misma forma, el mandamiento de detención preventiva de 12 de julio del mismo año, fue emitido en cumplimiento de la supuesta resolución; asimismo, por decreto de la misma fecha, dispuso el cumplimiento de la orden de detención y transferencia del detenido, del recinto San Sebastián varones al de San Antonio, competencia únicamente del Juez de Ejecución Penal.
Concedido el recurso de apelación contra la resolución de 11 de julio de 2013, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ni su secretaria, cumplieron con su obligación de remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, como lo dispone el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y el debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115, 117, 119, 120, 180, 235 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) Restablezcan las formalidades legales; b) Restituya su libertad; c) Determine la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de las autoridades y funcionarios demandados; y, d) Disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la Procuraduría del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se instaló el 20 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
En la audiencia, el accionante a través de sus representantes, se ratificó inextenso en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios públicos demandados
Fernando Vladimir Quiroz Sainjinez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante a fs. 61 vta., manifestando que: Evidentemente el 9 de julio de 2013, a horas 15:03 ingresó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, memorial presentado por Mario Rafael Suarez Villazón, planteando recurso de apelación incidental, el mismo que fue ingresado por secretaria, providenciando el 10 de julio del mismo año, ordenando que por secretaria se proceda a la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal de Alzada, disponiendo que la parte apelante provea los recaudos de ley; sin embargo, el mismo día el accionante interpuso su acción de libertad a cuya emergencia el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de aplicación de medidas cautelares.
Luís Fernando Perez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante a fs. 62 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante refiere en su memorial de acción de libertad, que el fiscal de turno, emitió orden de citación el 5 de julio de 2013, citando al imputado -hoy accionante- para que preste su declaración informativa el mismo día a horas 23:20, habiéndole notificado a horas 23:00, ahora reclama que el fiscal hubiese emitido la orden de citación “30” minutos antes de que el investigador presente el informe ante el Fiscal de Materia; reclamo que no tiene asidero legal alguno, puesto que es un error del policía, que en vez de consignar 22:30 consignó 23:30, su abogada estaba presente a momento que su defendido presto su declaración informativa ante el representante del Ministerio Público y ahora reclama este extremo vía acción de libertad, por qué, no reclamó en las audiencias de medidas cautelares y en las dos acciones de libertad anteriores, por qué consistió el hecho; por otro lado, reclaman que en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, se consignó 11 de junio, siendo lo correcto 11 de julio, el reclamo causa indignación, puesto que sus abogados podían haber solicitado la enmienda de la fecha, utilizando los medios legales previstos en el art. 125 del CPP, y no vía acción de libertad, error que de ningún punto de vista, vulnera derecho alguno, máxime si ya plantearon apelación, contra del auto de 11 de julio de 2013; y, 2) Reclaman que se dispuso ilegalmente el traslado del imputado del penal de San Sebastián al penal de San Antonio, podrán advertir que en la primera audiencia de acción de libertad, se determinó que anulen el acta de aplicación de medidas cautelares, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, consecuentemente ésta autoridad al disponer la detención preventiva en el recinto penitenciario de San Antonio, se encontraba completamente facultada a disponer su remisión.
Augusto Villarroel Inturias, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia indicando que de acuerdo al informe de acción directa, el accionante habría sido detenido de manera flagrante, por haber cometido un ilícito, respecto a la media hora que observa el accionante, cuando los fiscales están de turno se tiene contacto directo con los investigadores y por ello tienen conocimiento de lo que va pasar, de manera que no pueden sorprenderse con pequeños errores de forma y no de fondo.
Alfredo Guzmán Méndez, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia manifestando que los fundamentos expuestos por el accionante ya fueron manifestados en anteriores audiencias, donde fueron compulsado y valorados por la autoridad jurisdiccional y un tribunal de garantías.
William Oscar Rojas Rojas y Humberto Limachi, Funcionarios Policiales, mediante su representante.legal, presentaron informe oral en audiencia, manifestado que ellos únicamente dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 295.5 del CPP; es decir, que lo aprehendieron por la comisión de un ilícito y en tiempo hábil lo pusieron a disposición del fiscal de turno.
Karen Irlanda Munguía Barrientos, Secretaria del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante a fs. 57 vta., de obrados, refiriendo que: Conforme se tiene en actuados, el Juez de Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de Mario Rafael Suarez Villazón (accionante), quien el 9 de julio de 2013, presentó recurso de apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares, memorial que fue ingresado al despacho del juez el mismo día, el cual salió providenciando el 10 de julio del mismo año, ordenando que por secretaria se proceda a la remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal de Alzada, de conformidad al art. 251 del CPP; sin embargo, ese mismo día, el ahora accionante interpuso una acción de libertad contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que fue resultante mediante sentencia 09/213 concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del Auto de Aplicación de Medidas Cautelares y todo lo concerniente posterior a ello, lo que significa que el auto apelado en primera instancia quedó nulo, perdiendo su eficacia jurídica, así como el recurso de apelación incidental planteado, al ser un acto posterior.
Maureen Orellana Maldonado, Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestando que: i) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se excusó del conocimiento de la causa por estar comprendido dentro de las causales previstas en los arts. 316.9 del CPP y el art. 27.6 y 9 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que, remitió antecedentes al siguiente en número, recepcionado por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 11 de julio de 2013, ese mismo día señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas 20:00, instalándose el acto el día y hora señalados, concluyendo el viernes 12 de julio a horas 12:35 a.m.; ii) Del 12 al 15 de julio de 2013, ingresaron varias solicitudes entre ellas la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra el auto de aplicación de medidas cautelares de 11 del mismo mes y año, el 16 de similar mes y año éste interpuso acción de libertad, recayendo en la Sala Penal Segunda, cuyos titulares mediante auto de admisión de la misma fecha, ordenaron que por secretaria del juzgado se remita el cuaderno procesal, la misma que se remitió ese mismo día a horas 15:20 y fue devuelto el 18 del mismo mes y año a horas 16:05; iii) Existían nuevas solicitudes del accionante como la devolución de la consulta de la excusa, que mediante Auto de 16 de julio de 2013, la Sala Penal Primera ordenó la devolución de antecedentes ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, rechazando en límite la excusa formulada por su titular; y, iv) Efectivamente en el acta de aplicación de medidas cautelares se consignó en el encabezamiento 11 de junio de 2013 en vez de 11 de julio, que es la correcta; empero, ese extremo se debió a un error involuntario de taipeo; sin embargo, constatado el error se subsanó y aclaró el mismo mediante informe de 19 del mismo mes y año.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 20 de julio de 2013, cursante de fs. 190 a 193 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: En este caso existen dos recursos activados simultáneamente; uno por parte del imputado, que acudió ante el Juez o tribunal de garantías constitucionales, justicia extraordinaria y por otra la víctima y el Ministerio Público que acudieron a la norma establecida en la ley, ósea, ante la justicia ordinaria; consiguientemente, la misma resolución será revisada por ambas jurisdicciones, situación que no puede suceder, ya que se estaría afectando el derecho a la defensa de la víctima, reconocido en el art. 11 del CPP consolidada constitucionalmente por el art. 121.II de la CPE.I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 13 de noviembre de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la remisión de documentación complementaria, disponiéndose a tal efecto conforme a lo establecido por el art. 7.II del referido código, la suspensión del plazo, hasta la remisión de la documentación solicitada. En virtud a la remisión de dicha documentación por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, efectuada el 29 de noviembre de 2013, por decreto de 9 de diciembre de ese mismo año, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo.
Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:
Mostrando 45 de 89 parrafos.