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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2014-S1

Deniega la acción de amparo, en mérito a que la parte accionante no agotó los medios administrativos internos de reclamación, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo, en mérito a que la parte accionante no agotó los medios administrativos internos de reclamación, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional prevé tres requisitos para poder ingresar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición. Al respecto, del Fundamento Jurídico III.3, se advierte que el art. 99 del Reglamento del Concejo Municipal de El Alto, prevé que las solicitudes de información y trámites administrativos deberán ser respondidas oficialmente en el plazo de veinte días hábiles. Ahora bien, los accionantes interpusieron un recurso de reconsideración; empero, ante la falta de resolución a éste, no reclamaron respecto de esa omisión, exigiendo el pronunciamiento de la resolución correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el art. 99 de dicho Reglamento, lo que indica que no se cumplió con el tercer requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para solicitar tutela del derecho de petición; ante ello, corresponde señalar que no se agotó la vía administrativa a efectos de considerar en sede constitucional la denuncia de los accionantes de vulneración del indicado derecho, aclarando que el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), al que hace mención el art. 99 del Reglamento del Concejo Municipal de El Alto, estaba vigente al momento de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que no había motivo alguno para no solicitar la aplicación de dicho Reglamento y exigir se resuelva la reconsideración en el plazo establecido de veinte días hábiles. Al no haberlo hecho así, no se halla expedita esta vía constitucional, por ende, corresponde denegar la tutela por dicho derecho, pues se advierte que no se observó el principio de subsidiariedad. De todo lo indicado, se tiene a bien señalar que como no se tiene conocimiento de la decisión adoptada por los demandados ante el memorial de reconsideración presentado por los accionantes; por ende, se desconoce la posición adoptada al respecto y mientras esa situación continúe, se constituye en un impedimento para evaluar la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a no ser discriminados o a la igualdad, denunciados por los accionantes en esta demanda. Por lo que, una vez conocido el resultado del recurso interpuesto, recién esta instancia podrá pronunciarse al respecto si la parte lo solicita.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06953-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 099/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Kea Daza, Remigia Sarmiento Condori, Venancio Catunta Quispe, Teodora Calle de Catunta, Eduardo Mamani Baltazar, Teresa Dionisia Mamani Escobar, Justina Flores Vda. de Laura, Claribel Alcón Villanueva, Miguel Choque Alí, Adrián Tudela Alegría en representación legal de Lorenzo Mamani Callisaya y Máxima Cazas Alegría; y, Antenor Laura Flores en representación legal de Ezequiel Daniel Yujra Pocoma, contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde, Zacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo; Antonio Arturo Vaqueda Fernández; Walter Benjamín Alborta Calderón; Néstor Estaca Larico, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Elsa Chambilla Quispe, Delia Francisca Peñaloza Mendoza, Félix Loayza Rojas, Primitiva Martha Acaparí Coiza, Oscar Zenón Huanca Silva y Marina Murillo Miranda, Concejales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 132 a 142 vta., los accionantes dan a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de inmuebles situados en la manzana A-34 de la Urbanización “Villa Mercedes” Unidad Vecinal (UV) “A”, cuyos terrenos no se hallan en absoluto en área de equipamiento; empero, el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13 de 18 de abril de 2013, consideró a los mismos, en el plano de sustitución de planimetría, como área de equipamiento, irregularidades que fueron objeto de reclamo ante dicha instancia, sin merecer respuestas oportunas o eficientes.

Con la intención de enervar la Ordenanza Municipal (OM) 212/2013 de 4 de septiembre, que aprobó la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13, a efectos de desvirtuar, además, el contexto del informe interno elaborado por los asesores y titular de la Comisión de Obras y Medio Ambiente del Concejo Municipal, solicitaron reconsideración, con la finalidad de que se derogue la citada Resolución 024/13 y se realice un nuevo dibujo de la planimetría de sus predios dentro de lamanzana A-34. Sin embargo, dicha reconsideración no fue atendida por parte del Concejo Municipal, quien tenía el plazo fatal de veinte días para pronunciarse al respecto; por todo ello, se agotaron todos los medios idóneos para hacer valer sus derechos.

La Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13 y OM 212/2013, les privaron de usar, gozar y disponer de sus respectivos inmuebles, que fueron constituidos en área de equipamiento. Además, con la mencionada Resolución 024/13, nunca fueron notificados, por lo que la misma no produce efectos jurídicos, lo que les impidió también impugnar dicha decisión, siendo discriminados porque los vecinos de las manzanas A-32 y A-33, constituidas inicialmente en áreas de equipamiento, fueron consolidadas como residenciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a no ser discriminados; a cuyo efecto citan los arts. 14.I, II y III, 24, 56.I y II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se disponga la nulidad de la OM 212/2013 y de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13 y se ordene al Ejecutivo Municipal dicte una nueva resolución en la que se consignen sus predios dentro de la manzana A-34 de la Urbanización “Villa Mercedes” UV “A” y la consiguiente inserción en el nuevo dibujo de la respectiva planimetría en vía de sustitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 423 vta., habiendo transcurrido los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No asistieron a la audiencia, Claribel Alcón Villanueva y Miguel Choque Alí, de quienes, si bien constan sus nombres en la demanda, no así sus firmas.

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional y agregaron que un Notario de Fe Pública, mediante carta de 4 de marzo de 2014, indicó que los accionantes no fueron notificados con el resultado de la reconsideración interpuesta contra la OM 212/2013. Si se desea efectuar el cambio de uso de suelos y plan de planimetría, se debe respetar lo que determina la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda. No se cumplió la Ley de Municipalidades y se quiso dar otra figura, tratando de aplicar la Ley de regulación antes referida. La reconsideración fue presentada el 17 de septiembre de 2013, sin ningún resultado hasta la fecha.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Hermógenes Patana Ticona, a través de su apoderado, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a realizar cambio de suelo, el cual fue solicitado por el conjunto de vecinos de “Villa Mercedes A” en 2008; b) Los accionantes no cumplieron el principio de inmediatez, toda vez que el acto vulnerador es la OM.212/2013, a partir de ello, han presentado sus objeciones reclamos y todos los recursos que pretendieron hacer valer; y, c) No se vulneraron los derechos a la propiedad privada, al debido proceso ni a la defensa y con relación al derecho a la petición, si no existe respuesta, opera el silencio administrativo, en el presente caso, el negativo.

Zacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal de El Alto, mediante su apoderada, presentó su informe escrito cursante de fs. 341 a 342, señalando lo siguiente: 1) Mediante Sesión Ordinaria 066/2013 de 4 de septiembre, se puede evidenciar que la “H.R. 011/2013” (sic) fue puesta en agenda en el punto 7.1, como proyecto de Ordenanza Municipal dentro del Informe de la Comisión de Obras y Medio Ambiente, cuya parte Resolutiva establecía que se aprobaba la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13; y, 2) En la aprobación referida, no participó el Presidente del Concejo Municipal. En audiencia, amplió señalando que los accionantes presentaron solicitud de reconsideración a la OM 212/2013; sin embargo, “…fueron notificados por tablero de secretaria la Sra. Claribel, Félix Daza, Venancio Cantuta Quispe, Sra. Justina Flores Vda. de Laura, (…) vecinos de la urbanización Mercedes ‘A’ firmado por el Sr. Rogelio Maldonado Choque y Sr. Sandro Aquino testigo de actuación…” (sic), por lo que se debe denegar la tutela, pues el Concejo Municipal respondió oportunamente.

Félix Loayza Rojas, Concejal, a través de su representante, en el informe escrito, cursante de fs. 229 a 230, esgrimió los siguientes aspectos: i) Mediante informe 035/2014 de 29 de enero, se señaló que una vez aprobada la sustitución de planimetría y el cambio de uso de suelo de la Urbanización “Villa Mercedes” UV “A”, parte de la manzana A-34, previo trámite seguirá la misma suerte de lo principal; es decir, se someterá el predio en cuestión a tratamiento de conformidad a la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y la sustitución parcial de la planimetría y para ello, los interesados debían presentar la documentación correspondiente; ii) El informe referido fue notificado a los impetrantes mediante cedulón publicado en la Secretaría del Concejo Municipal el 13 de marzo de 2014; y, iii) No es necesario reconsiderar la OM 212/2013, ya que los afectados solo tienen que cumplir el procedimiento señalado para realizar la sustitución parcial de la planimetría, además, en aplicación del art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la solicitud de reconsideración ya fue desestimada por el silencio administrativo negativo.

Antonio Arturo Vaqueda Fernández, Vicepresidente del Concejo Municipal, a través de su apoderado, en audiencia señaló que el hecho de que a la fecha no haya sido rechazada o aceptada la reconsideración, hace que la parte accionante no haya cumplido con el principio de subsidiariedad. El Pleno del Concejo, tiene un plazo de veinte días para poder reconsiderar la OM 212/2013; es decir, que no se está cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa.

Oscar Huanca Silva, Concejal, a través de su apoderado, señaló que la autoridad a la que representa no votó por la aprobación de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13 y que por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela, pues existen todavía pasos que los accionantes tenían que haber seguido para culminar con el respectivo trámite administrativo.

Los demás demandados en lo principal se adhirieron o reiteraron los anteriores informes.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del Presidente de la Junta de Vecinos “Villa Mercedes A”, en su intervención, señaló: a) Todos los actos de la administración son públicos, por lo tanto, no se puede argumentar desconocimiento de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13, pues precisamente losaccionantes interpusieron una solicitud de reconsideración, por lo que podían haber utilizado los recursos que la ley les franqueaba, no habiéndose agotado las instancias; b) Los accionantes solicitaron se deje sin efecto la mencionada Resolución 024/13, OM 212/2013; sin embargo, la presente acción de defensa fue interpuesta después de los seis meses previstos por la norma constitucional; y, c) El principio de legalidad no está dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, por otro lado, no se han violado los derechos a la defensa, a la propiedad, tampoco el derecho de petición, pues los accionantes solicitaron reconsideración y en caso de que no hubiese existido respuesta, tenían expedita la vía de la impugnación establecida por el art. 65 de la LPA, por el silencio administrativo.

I.2.4. Resolución

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