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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues conforme se advierte de la documentación presentada por el accionante, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, al momento de haber planteado la acción de amparo, están pendientes de resolución los inciden...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues conforme se advierte de la documentación presentada por el accionante, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, al momento de haber planteado la acción de amparo, están pendientes de resolución los incidentes de nulidad planteados contra las resoluciones que le causaron agravios dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra y a través de los cuales tendrían que ser reparadas todas las ilegalidades denunciadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante denuncia que los demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación, a la defensa, como al principio de legalidad, al haber sido sometido a un ilegal proceso disciplinario iniciado el 2006 por la supuesta falta de deserción, que después de varios años fue reactivado el 2010, dentro del cual se emitió la RA 128/2011, que dispuso sancionarlo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación, colocándolo en total estado de indefensión al haber sustanciado el proceso sin su legal citación y notificaciones, puesto que se practicaron por cédula en tablero, a pesar que al inicio del mismo había presentado un memorial señalando su domicilio real constituido en la ciudad de la Paz; ignorando que la falta que motivó el proceso, se encontraba prescrita; determinación que también le afectó en la percepción de sus salarios, por cuanto a partir de septiembre de 2010, en forma por demás abusiva, sin tomar en cuenta sus años de servicio en la institución policial, le bajaron el rango, de nivel 1 a 2, disminuyendo su salario de Bs4 992 a Bs3 322 y desde agosto de 2011, le suspendieron su pago sin respaldo legal alguno. En el caso presente, de un análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, el ahora accionante, mediante Resolución de 6 de abril de 2006, emitida por el Fiscal Policial fue acusado formalmente, por la supuesta comisión de la falta grave, prevista en el art. inc. d) núm. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, referida a incurrir en deserción, iniciándose posteriormente un proceso disciplinario mediante Auto 32/2007 de 31 de agosto, emitido por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana; así también se advierte que el 1 de diciembre de 2006, Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la indicada institución, emitió Resolución 957/2006 disponiendo el retiro indefinido del ahora accionante y otros funcionarios policiales, a efecto de ser sometidos al proceso penal instaurado en su contra en la vía ordinaria. El referido proceso, años después de estar paralizado, fue reactivado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía de Oruro, instaurándose el juicio oral sin la presencia del procesado, que dio lugar a la RA 128/2011, por la cual fue sancionado con baja definitiva sin derecho a reincorporación; procediéndose a su notificación por cédula en secretaría de dicho Tribunal, elevándose luego en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana; instancia que confirmó el fallo mediante Resolución 666/2012, cuya notificación también fue realizada mediante cédula. Por otra parte, de la documentación presentada por el accionante, así como de los informes de las autoridades demandadas, se advierte que el 4 de febrero de 2014, Jimmy Edgar Andrade Siles, por memorial presentado al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, planteó la nulidad de la RA 114/2013 y solicitó su reincorporación, señalando que el proceso disciplinario que había sido seguido en su contra, en forma irregular, nunca fue de su conocimiento, además que dicho proceso fue iniciado el 2006 atribuyéndole una falta que supuestamente hubiera cometido ese año, resultando ilegal que el 2010, se prosiguiese dicho proceso sin considerar que conforme dispone el art. 133 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Boliviana, cualquiera que sea la falta grave, ésta prescribe a los dos años de haberse cometido, por lo que solicitó dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar sustentada en las RRAA 128/2011 y 666/2012, mismas que son atentatorias a sus derechos constitucionales. Así también, el 11 de marzo de 2014, suscitó ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, un incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, alegando haber sido notificado con todos los actuados procesales por cédula en el tablero de esa institución en el Distrito de Oruro, lo cual lo colocó en absoluto estado de indefensión, toda vez, que tuvo conocimiento de haber sido sancionado con la baja definitiva el 19 de septiembre de 2013, cuando fue a recoger sus boletas y se le notificó con la RA 114/2013. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte accionante no agotó todas las vías legales para restituir los derechos que considera vulnerados y plantea la acción de amparo constitucional sin esperar que se resuelvan sus reclamos en la vía ordinaria, ingresa a una causal de improcedencia, por cuanto esta acción tutelar, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, pues en el caso que se analiza conforme se advierte de la documentación presentada por el propio accionante, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, al momento de haber planteado la presente acción de defensa, están pendientes de resolución los incidentes de nulidad planteados contra las resoluciones que le causaron agravios y a través de los cuales tendrían que ser reparadas todas las ilegalidades denunciadas; situación que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de la problemática de fondo, puesto que se utilizó un medio de defensa útil y procedente, pero que a la presentación del amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07664-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 580 a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Edgar Andrade Siles contra Francisco Javier Alcázar Sanjinés y Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General y Director Nacional de Personal, respectivamente, ambos de la Policía Boliviana; Iván Javier Carreaga, Presidente; Mario Hinojosa Rassit, Presidente a.i.; Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde y María Elena Escóbar Mejía, Vocales Titulares y Rommel César Raña Pommier, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la misma Institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta. y el de subsanación del 22 de abril del mismo año, (fs. 171 a 174), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ha sido funcionario de la Policía por más de veinticinco años, tiempo en el cual demostró servicio, puntualidad, eficiencia y responsabilidad; a pesar de ello, fue juzgado, procesado y sancionado injustamente, pues el 2005 se le inició un proceso en la Dirección Departamental de Responsabilidad de Oruro queconcluyó con la Resolución Administrativa (RA) 128/2011 de 23 de septiembre, que dispuso su baja definitiva de la Institución policial.

Como antecedentes, indica que el 13 de septiembre de 2005, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de Oruro, pero debido a su estado delicado de salud solicitó su vacación anual, que por ley le correspondía desde el 3 de octubre de 2005 al 15 de noviembre del mismo año, pero no pudo volver a su fuente laboral donde se le había destinado, debido a que su integridad física y su salud se encontraban en riesgo, como consta en el Certificado Médico 01132912 de 4 de enero de 2006; situación que no fue considerada, dando lugar a que se le instaure un proceso disciplinario en la Dirección de Responsabilidad Profesional de Oruro atribuyéndole haber incurrido en deserción. Paralelamente, le iniciaron un proceso penal en La Paz, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa y uso indebido de influencias, lo que dio lugar a la emisión de Resolución 0957/2006 de 1 de diciembre, por la cual el Comando General de la Policía Boliviana, dispuso su retiro indefinido y de otros de sus camaradas, con el fin de que se pongan a disposición de la justicia ordinaria en el departamento de La Paz, notificándole al efecto, con el memorando 1390/2006 de 6 de diciembre, expedido por la unidad de Personal y firmado por el Comandante Departamental de la Policía de Oruro. Por ese motivo, se quedó en la ciudad de La Paz arreglando el referido proceso penal, hecho que fue ignorado, a pesar de haber manifestado en su declaración informativa realizada ante el Fiscal Policial, Limberth Oporto Mier, el 18 de enero de 2006, que su domicilio real y constituido se encontraba en calle Manuel Cáceres 111, zona Achumani de La Paz.

A pesar de los aspectos señalados, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, en la gestión 2011, llevó a cabo el referido proceso disciplinario administrativo en su contra, es decir, cinco años después de la supuesta falta cometida, dejándole en total estado de indefensión porque jamás fue notificado con actuado procesal alguno, llevándose todo el proceso a espaldas suyas que concluyó con la sanción de baja definitiva de la Policía Boliviana; proceso que fue desarrollado sin observar el art. “133 inc. c)” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones, que dispone que la acción para procesar la falta grave, prescribe a los veinticuatro meses de cometida; de tal forma que, no obstante de haber prescrito la falta de deserción que le atribuyeron, fue dictado el Auto de inicio del proceso el 3 de febrero de 2011, que no pudo observar por la falta de conocimiento, puesto que todas las citaciones y notificaciones nunca fueron personales y tampoco por edictos.

Con esos antecedentes, de manera por demás abusiva, sin tomar en cuenta sus años de servicio en la institución policial, desde septiembre de 2010, se le bajó de rango, de nivel 1 a nivel 2, hecho que afectó su salario que se redujo de Bs4992.- (cuatro mil novecientos noventa y dos 00/100 bolivianos) a Bs3 322.- (tres mil trescientos veintidós 00/100 bolivianos); no conformes con ese actuar, sin respaldo legal alguno, con la simple explicación que su persona se encontraba en un proceso penal pendiente, a pesar que el mismo aún no cuenta con una Sentencia condenatoria en su contra y luego de ese atropello, desde agosto de 2011 se le suspendió el pago de sus salarios, restringiéndole el goce de sus haberes y no obstante de haber presentado los reclamos en su debido momento, hasta la fecha de presentación de ésta acción, no tiene respuesta.

Finalmente, cuando se apersonó el 19 de septiembre de 2013, al Comando Nacional de la Policía Boliviana con el objeto de recabar sus boletas de pago, fue notificado con la RA 0114/2013 de 10 de julio, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la citada institución, mediante la cual se había dispuesto su baja definitiva sin derecho a reincorporación de la institución policial.

Además, desde agosto de 2010, no solo se le bajó el nivel salarial, también el grado de mayor habilitado “01-04” a mayor administrativo “02-04” sin el respaldo de una disposición legal, contraviniendo lo establecido por el art. 61 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) en relación a la jerarquía, que proviene del grado, se adquiere por vida y no puede privarse de ella sino mediante Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, de tal forma que, al tener treinta y dos años de servicio activo, su baja de la institución debió ser efectuada como coronel administrativo al ser el grado real que le corresponde, lo que incidió en forma directa en sus ingresos que le fueron reducidos.

Asimismo, desde agosto de 2011, de manera arbitraria se emitieron sus boletas de salarios en cero, sin que exista una disposición o resolución que hubiera determinado tal situación, con el argumento de tener pendiente un proceso penal, a pesar que a sus camaradas, quienes también están siendo procesados en el mismo juicio, continúan percibiendo sus haberes mensuales con total normalidad, siendo su persona el único que recibió esa sanción, con lo que vulneran además su derecho a la igualdad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación de las resoluciones, a la defensa, así como del principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 46, 48 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Comando General de la Policía Boliviana y al Tribunal Superior Disciplinario Liquidador de la misma institución: a) La nulidad de la Resolución 666/2012 de 29 de marzo, que aprueba la RA 128/2011, anulando obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso instaurado en su contra, signado con el número “04/2006”; b) La regularización de sus ingresos mensuales en relación a su antigüedad, siendo que hasta septiembre de 2010, sus ingresos mensuales eran Bs4 992; c) La cancelación de sus haberes desde la gestión 2011 hasta la fecha, es decir, 31 meses, sean los mismos actualizados, más el pago de sus beneficios sociales, dotación de víveres, vacaciones, aguinaldos y otros que establece la normativa laboral; y, d) Se declare al Comandante General y a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, reos de vulneración de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 577 a 579 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado, pese a su legal notificación (fs. 176) no se hicieron presentes en la audiencia de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Javier Careaga, Presidente; Mario Hinojosa Rassit, Presidente a.i.; Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde y María Elena Escóbar Mejía, Vocales Titulares y Rommel César Raña Pommier, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, a través de sus abogados y apoderados legales, informaron que: 1) Se tiene el Auto de Vista de investigaciones, emitido por el Fiscal Policial de la Dirección de Responsabilidad Profesional contra Jimmy Edgar Andrade Siles, por la falta incursa en el art. 6 inc. d) num. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones para la Policía Boliviana; actuado que fue notificado debidamente al entonces procesado, mediante diligencia de 17 de enero de 2006, por lo que prestó declaración informativa ante el Fiscal Policial, asistido por su abogado defensor, donde en absoluto puso en su conocimiento las denuncias que actualmente realiza; 2) El 30 de enero de 2006, interpuso memorial de pruebas de descargo y solicitó hacer conocer a la Presidencia el domicilio procesal que señalaba ubicado en la Secretaría del despacho del Presidente del Tribunal.Disciplinario, es decir, asumió defensa; es así que, el Fiscal Policial habiendo colectado los elementos de convicción interpuso el pliego acusatorio ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; mismo que, también fue de conocimiento del entonces acusado, mediante diligencia de 27 de abril de 2006, interponiendo el procesado memorial solicitando resolución absolutoria; por todo lo expuesto, no se le vulneró el derecho a la defensa; 3) El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro emitió el Auto inicial del proceso, actuado a partir del cual, el entonces procesado tuvo conocimiento del caso, encontrándose radicado en Oruro y comenzó a no comparecer ante el indicado Tribunal, motivo por el cual, en aplicación del “art. 84 del Reglamento”, previo informe del oficial de diligencias se lo notificó mediante cédula; finalmente, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la RA 128/2011 de 22 de noviembre, en la que, no solamente se hace mención a la inasistencia de dos días del administrado, sino también a otras faltas en las que había incurrido; es así que se dictó Resolución sancionatoria contra Jimmy Edgar Andrade Siles, en mérito al art. 123 inc. a) del referido Reglamento, sancionándolo con la baja definitiva de la institución; Resolución que igualmente fue notificada mediante cédula, conforme establecen los arts. 84 y 85 del Reglamento, respecto a que cuando no es habido el procesado debe ser notificado mediante cédula; 4) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Resolución 666/2012, aprobando la primera etapa de instancia; misma que fue notificada mediante cédula el 10 de mayo de 2013 en el tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz; por lo que, al tener conocimiento el procesado, interpuso un memorial ante el Tribunal Disciplinario Superior devolviendo obrados y abrió vía paralela interponiendo un incidente de nulidad de notificación; y, 5) En consecuencia, ambos Tribunales, tanto el Departamental como el Superior, actuaron correctamente, sin vulnerar derecho alguno del ahora accionante; es más, desde el 2011, el funcionario procesado solicitó su baja voluntaria de la institución, aspecto que no hizo conocer en el memorial de acción de amparo constitucional; además de no haber activado los mecanismos para seguir su defensa; y, tampoco se apersonó ante el mencionado Tribunal Disciplinario Superior para conocer el estado de la causa; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.

La asesora legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, representando a Francisco Javier Alcázar Sanjinés, manifestó que: i) Con relación a la falta de pago de haberes que denuncia el ahora accionante, cursa un informe de salida de haberes, por el cual indica que en agosto de 2011, ya le notificaron con el retiro indefinido, recién presentó un memorial reclamando al respecto; se tiene la constancia que cuando se le puso a disposición de movimiento de personal, él no se hizo presente, no firmó la lista de asistencia; por lo tanto, habría cobrado incluso todo el tiempo que estuvo con el retiro indefinido; es así que, no se vulneró el derecho al trabajo.del ahora accionante; y, ii) Se le bajó el sueldo porque ascendió irregularmente, existiendo la Resolución Administrativa donde refiere la jerarquización del personal administrativo desde 1993, igualmente en cuanto al procedimiento y desde qué momento se produciría el ascenso, pese a contar con el título de subtenientes, no se sabe con exactitud porqué el procesado se benefició.

Por su parte, el apoderado legal de Walter Jhonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, ratificó los fundamentos expuestos por los representantes del Tribunal Disciplinario Superior y de la Dirección de Personal de la Policía, toda vez que, de manera objetiva fue desvirtuada la supuesta vulneración de los derechos que alega el accionante. Asimismo, puntualizó que su representado carece de legitimación pasiva, en sentido de que la acción de amparo debe estar dirigida contra la autoridad o persona que cometió o ejecutó el acto ilegal o que pueda corregir o restituir los derechos vulnerados, pero en el caso presente, no se demostró su actuación en el proceso disciplinario que llevó adelante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 46/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 580 a 583 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Es claro que no se habría tramitado el proceso en contra del ahora accionante en desconocimiento del mismo; es decir, existe prueba abundante y actuaciones procesales de sobremanera que demuestran que, efectivamente habría sido de su conocimiento la existencia de este proceso con diferentes notificaciones; b) La amplia y uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa a que los Tribunales de garantías no pueden, en ningún momento valorar prueba alguna, o sea darle un valor o al contrario, dejar sin efecto las probanzas que cursan en obrados, en el presente caso, se denuncia falta de fundamentación respecto a los elementos probatorios y con esos elementos se emitió una Resolución que supuestamente vulnerara los derechos fundamentales del ahora accionante; sin embargo, no puede realizar la valoración de la prueba de cargo ni de descargo; y, c) Fue observado el principio de inmediatez y de subsidiariedad en el presente caso, por lo que se estableció la viabilidad de la presente acción.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues conforme se advierte de la documentación presentada por el accionante, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, al momento de haber planteado la acción de amparo, están pendientes de resolución los incidentes de nulidad planteados contra las resoluciones que le causaron agravios dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra y a través de los cuales tendrían que ser reparadas todas las ilegalidades denunciadas.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0081/2015-S2Fuente oficial