Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo debido a que las autoridades judiciales no resolvieron la excepción de incompetencia en aplicación del criterio de favorabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En lo referente al rechazo de la excepción de incompetencia, por Auto de 29 de mayo de 2012, se tiene certeza que el accionante impugnó dicha Resolución mediante memorial de 1 de junio de ese año, procediendo al efecto el Juez a quo, mediante decreto de 5 de igual mes y año, a disponer que dicho recurso y su contestación sean remitidos y tramitados “conjuntamente el recurso de apelación restringida” (sic); sin embargo, los Vocales ahora demandados, tuvieron por inadmisible la misma, bajo los siguientes argumentos: “…examinados los antecedentes y fundamentalmente el Auto que impugna de 29 de mayo de 2012, que según el recurrente DENIEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA; se advierte como inexistentes la Resolución de 29 de mayo de 2012, que resuelve una excepción denegando la excepción de incompetencia; si bien consta una Resolución de 29 de mayo de 2012, empero ésta resuelve un incidente de caducidad; por lo que al no cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 306.3 del CPP, debe ser rechazado por inadmisible”; es decir, la Resolución de los Vocales demandados entendió que no era posible identificar la resolución impugnada por lo que se la tenía como inexistente. Es decir, el Recurso de apelación de la parte accionante hace referencia a que su excepción de incompetencia fue rechazado por “Auto de 29 de mayo de 2012”, cuando lo correcto era por “Auto de 29 de abril de 2012” (parafraseo); de ahí que el Tribunal ahora demandado encontró la Resolución impugnada como inexistente; sin embargo, en la propia apelación se aclaró que de parte de la autoridad judicial a quo existe: “…un decreto que de 5 de junio 2012 que consta en fs. 330 segundo cuerpo; en el cual arrima la apelación indicada para que sea tramitada con la apelación restringida que en realidad quiso decir apelación del auto de fondo” (sic); de ahí que, si bien para este Tribunal Constitucional Plurinacional, es la parte recurrente la que con claridad debe identificar la resolución que desea impugnar, ello no impide que un Tribunal de alzada pueda analizar si con los datos del proceso y el tenor de la apelación es posible identificar la resolución impugnada. En el presente caso, la referencia efectuada por la parte recurrente -hoy accionante- al decreto de “fs. 330” del Juez a quo, que dispuso se tenga por efectuada la reserva de apelación contra la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia, sin duda alguna, permitía identificar la Resolución impugnada; y, por tanto, impelía a las autoridades demandadas a ingresar al fondo de la problemática conforme el principio pro actione; de ahí que, corresponde conceder la tutela conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06543-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 268/2014 de 7 de agosto, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos contra Iván Sandoval Fuentes y César Suarez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Luis Eduardo Gonzáles Romero, Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 89 a 102, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluido el proceso penal a querella de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) -por supuestos ilícitos cometidos en 1991-, que presentó como último fallo el Auto Supremo 44 de 22 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia- siendo notificado a las partes el 3 de marzo del referido año; posteriormente, de manera extraña, el 8 de marzo de 2012, la parte querellante interpuso demanda de reparación civil luego de dos años de haberse ejecutoriado dicho fallo, por lo que ese derecho caducó al no hacer uso de esa facultad dentro del tiempo establecido por ley, lo que suscitó que interpusiera excepción de incompetencia el 21 de mayo del mismo año, que fue rechazada, por lo que presentó recurso de apelación incidental, determinado el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, que sería resuelto conjuntamente con la apelación restringida.
Refirió que, el 10 de abril de 2012, nuevamente interpuso incidente de caducidad que también fue rechazado, ante ello, efectuó reserva del recurso de apelación, que por error de la Secretaria del referido Juzgado, no fue consignado en el Acta de 29 de mayo de ese año.
Posteriormente, el 9 de abril de 2013, se emitió el Auto definitivo 11/2013, que declaró probada lareparación del daño, siendo notificado el 25 del referido mes y año. Ante tal determinación, interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda, mismo que no fue atendido; por lo que interpuso apelación en efecto devolutivo, reiterando lo fundamentado en la excepción de incompetencia.
Alegó que, el Juez de la causa remitió en alzada las excepciones e incidentes tramitados, los que recayeron en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Auto de Vista 271/2013 de 27 de agosto, rechazaron la “apelación” por inadmisible, sin resolver las excepciones sobre incompetencia y caducidad, en razón a que no hizo reserva de recurrir; sin embargo, su persona sí presentó apelación por escrito contra el rechazo de incompetencia, y sobre la caducidad, se reservó el derecho de apelar, señalando que lo que ocurrió fue que no se consignó en Acta de 29 de mayo de 2012, por omisión del personal subalterno del Juzgado donde se tramitó la causa.
Asimismo, indicó que los Vocales demandados lesionaron su derecho a la defensa al no tomar en cuenta que la Resolución de 5 de junio de 2012, dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, supeditaba la apelación incidental de la excepción de incompetencia “...para el momento de plantear la mal llamada apelación restringida...” (sic). Así, por la mala dirección del Juez de la causa y ante el incumplimiento -con su omisión- de lo estipulado por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), perdió “...los recursos de apelaciones incidentales, pues la Ley adjetiva Penal sólo admitía el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda del daño civil, no especifica el tratamiento para otras resoluciones emergentes del planteamiento de excepciones e incidentes...” (sic), la Ley Adjetiva Penal solo admite apelación sobre el daño civil y no especifica el tratamiento sobre excepciones e incidentes; es decir, si éstos debían ser apelados dentro de tres días, o si se debía reservar el derecho de apelar; razón que concluyentemente ameritaba una buena dirección del proceso; circunstancias que debieron ser valoradas por el Tribunal de alzada, quien sin mayor argumento rechazó la apelación en efecto devolutivo.
Finalmente, señaló que el Tribunal de apelación manifestó como inexistente la Resolución de 29 de mayo de 2012, que resuelve la excepción de incompetencia, siendo que ésta hizo referencia a la excepción de caducidad; asimismo, la interposición de la apelación contra el mencionado fallo, fue planteada fuera del término previsto en el art. 404 del CPP; con relación al contenido del recurso de apelación en el fondo, refiriéndose a la reparación del daño civil, el mismo Tribunal expresó que no se identificaron las pruebas tachadas de mal valoradas, careciendo del requisito de contenido de acuerdo al art. 396.3 de la norma señalada; sin embargo, en aplicación del art. 399 del citado Código, debió otorgar el plazo de tres días para subsanar errores; por lo que, las excepciones e incidentes sobre incompetencia y caducidad debieron ser resueltas antes del recurso de apelación del Auto Definitivo 11/2013, por ser de previo y especial pronunciamiento.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación de fallos, a la defensa irrestricta y a la tutela judicial efectiva, además del principio de impugnación en procesos judiciales; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto Definitivo 11/2013; y en.[Text extracted from the legal document]derecho a la defensa, ante lo cual corresponde conceder la tutela; b) Respecto a la supuesta reserva de apelación que no fue consignada en el Acta, en relación a la decisión que rechazó el incidente de caducidad, conjuntamente la impugnación al Auto que resolvió la demanda de reparación de daño civil, de las piezas procesales arrimadas al proceso, se advierte que la Secretaría únicamente corrigió el Acta de 29 del año antes citado, que consignaba erróneamente “abril”, señalando que había transcurrido más de un año, y no se formuló reclamos ni se pidió se enmiende el contenido de las referidas Actas, de esa manera, al no contar con apoyo físico, en relación a dicha reserva, no se podía dar fe de la misma, quedando incólume; sin embargo, se reclamó una vez resuelto el recurso de apelación, por lo que los Vocales actualmente demandados, al extrañar la constancia de tal reserva, lo hicieron conforme a los datos del proceso, resultando injustificable que luego de haber transcurrido un año, se observe dicho defecto u omisión de un Acta que estuvo a su disposición; por lo que, la tutela pretendida al respecto, debe ser denegada; y, c) En cuanto al tercer reclamo referido al Auto del Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, por el que se resuelve la demanda de reparación de daños, acusando que no le fue concedido el término de tres días previstos en el art. 399 del CPP, para subsanar los defectos observados; se evidencia que los Vocales hoy demandados, basaron su decisión en rechazar por inadmisible la impugnación por incumplimiento del apelante respecto al requisito previsto por el art. 396 inc. 3) del mismo Código, referido a la falta de fundamentación, con relación al art. 404 de la misma norma, al no haber señalado cuales fueron las pruebas defectuosamente valoradas, en qué consistía la errónea valoración y los demás requisitos inexcusables cuando se acusa valoración defectuosa de la prueba, por lo que, la norma prevista en el “art. 399 inc. 2)” del Código referido, fue aplicada de manera fundamentada, por cuanto de manera clara impone el rechazo in límine de la apelación por inadmisible sin ingresar al fondo cuando no se han cumplido con dichos requisitos, no habiendo omisión o error ilegales o indebidos.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La presente acción de amparo constitucional fue rechazada in límine mediante Resolución 80/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 124 a 125, la misma que impugnada y remitida ante este Tribunal mediante nota de 27 de marzo de 2014.
I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0099/2014-RCA de 16 de abril, cursante de fs. 147 a 152, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la mencionada Resolución del Tribunal de garantías, y en consecuencia dispuso que, éste admita la presente acción y la trámite conforme corresponde.
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