Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que la accionante pretende hacer cumplir lo dispuesto en la resolución de otra acción de igual naturaleza, jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra Graciela Luz Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; pedido que fue negado por no haber desvirtuado los peligros procesales mediante Resolución 152/2015 (Conclusión II.1), por Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, se confirmó la resolución, misma que fue denunciada de lesiva a través de una acción de libertad conforme se desprende de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2015, concediendo la tutela y ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme se desprende de la Conclusión II.3 de este fallo, razón por la cual los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre; en conocimiento de la misma, la accionante interpuso la presente acción de libertad arguyendo que no está debidamente fundamentada ni motivada; además no se valoró la prueba aportada de su parte, ni se aplicó correctamente el art. 239.2 CPP y la SCP 0827/2003, y tampoco respondió a todos los agravios denunciados; argumentos que ya habían sido expuesto en la primera acción de libertad interpuesta. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que Graciela Luz Unzueta Mercado pretende hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución 65/2015, cuyo argumento es reiterado por la impetrante de tutela en la acción que ahora se revisa, es decir, la falta de fundamentación y motivación; en ese sentido y en virtud la jurisprudencia constitucional señala que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior acción de igual naturaleza”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12468-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 72/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Graciela Luz Unzueta Mercado contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Eugenia Martínez Huanqui, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el 17 de julio de 2015, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que se encuentra injustamente detenida por más de dieciocho meses sin que se haya pronunciado sentencia, sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Resolución 152/2015 de 29 del citado mes, rechazó su solicitud, razón por la cual en audiencia interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre, confirmando la Resolución impugnada, pero sin pronunciarse sobre los agravios reclamados, como tampoco sobre la aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de “la Sentencia constitucional Plurinacional 827/2003” (sic).Las autoridades demandadas no reconocieron que se encuentra injustamente detenida desde el 10 de marzo de 2014 y pese a que presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el documento de conciliación realizado con uno de los querellantes y su contrato de trabajo, no fundamentaron sobre la modificación de los riesgos procesales, limitándose a indicar que no se ofreció ni acompañó prueba, por lo que, no es posible la revalorización.
El Auto de Vista 152/2015, le dejó en completa incertidumbre jurídica por la falta de fundamentación con efecto directo a su derecho a la libertad.
Las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a los agravios señalados, conformándose a copiar partes de otras resoluciones, sin coherencia ni sentido, incumpliendo la ley y la jurisprudencia que reconoce que procede la cesación de la detención preventiva por el trascurso del tiempo, y su persona se encuentra por más de dieciocho meses en injusta detención preventiva, en contra de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 125, 126, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se le conceda la tutela solicitada y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas conforme la línea jurisprudencial vigente contenida en la SCP 0034/2014 y sea con la aplicación de costas daños y perjuicios señalados por los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como en el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 25 a 26,manifestaron lo siguiente: a) Es necesario aclarar que con anterioridad Graciela Luz Unzueta Mercado ya presentó acción de libertad y en cumplimiento a la Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida en Tribunal de garantías, se emitió la Resolución 145/2015, debidamente fundamentada y motivada de conformidad con el art. 124 del CPP, con la que ya se notificó a las partes; b) La impetrante de tutela no expresó de forma concreta de qué manera se puso en peligro su vida o su libertad; c) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, no procede la tutela constitucional para reparar incorrectas apreciaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no es medio para revisar un proceso judicial; y, d) Existen otros mecanismos de reclamo, cuando se trata de medida cautelar de carácter provisional.
I.2.3. Resolución
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