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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la empresa accionante, equivocando el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la empresa accionante, equivocando el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo que se colige, que la empresa accionante al haber advertido el posible incumplimiento de la resolución judicial mencionada, determinó solicitar de manera escrita a la Gerencia GRACO Santa Cruz de SIN, el cumplimiento del Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, y ante la respuesta negativa, decidieron luego acudir a la jurisdicción constitucional -debiendo acudir ante la autoridad judicial que conocía su caso- pidiendo se deje sin efecto los proveídos de ejecución tributaria, la medida coactiva de retención y remisión de fondos enviada a la empresa “YPFB PETROANDINA SAM”, así como toda otra medida coactiva que se hubiera adoptado contra la empresa accionante, hasta la instancia en que se resuelva y concluya la demanda contenciosa tributaria interpuesta; equivocando de esa manera el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, a menos que la autoridad judicial o administrativa haya omitió cumplir con ese su deber y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber, en cuyos casos se podrá abrir la jurisdicción constitucional, pero no con la finalidad de para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso u otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso. Excepciones últimas que tampoco se advierte hubiesen acontecido en el presente caso, toda vez que no cursa en antecedentes pruebas que acrediten que la empresa accionante haya acudido con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, ante la autoridad judicial que conoce el proceso contencioso tributario denunciando estos hechos y la misma hubiese omitido o rehusado cumplir con sus deberes legales. Por lo que se concluye que la empresa accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo de subsidiariedad incursa en el art. 53.3 del CPCo, que establece: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, toda vez que la autoridad judicial competente no tuvo la posibilidad de conocer ni pronunciarse sobre los hechos ahora denunciados y menos ejercer las facultades que le son conferidas por ley para hacer ejecutar y cumplir sus propios fallos; correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17408-2016-35-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Oriel Audivert Pedriel, José Vaca Justiniano y Richard Carlos Torrez Gómez García en representación legal de la empresa de Servicios Especializados de Seguridad Industrial y Gestión Ambiental (SESIGA BUHOS) S.A. contra Marcelo David Díaz Meave, Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 28 de octubre y 7 de noviembre 2016, cursante de fs. 41 a 47, y el de subsana lo observado de fs. 52 y vta., la empresa accionante mediante sus representantes señalaron, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2016, solicitaron a la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, que en aplicación de la fuerza mayor expuesta y demostrada, se establezca mediante Resolución o Acto administrativo expreso, que las facilidades de pago otorgadas mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 792000005614, 792000003215, 792000028615, 792000047815, 792000075815 y las facilidades de pago con número de orden 116793400894 y 16793400895, se mantenga vigentes, firmes y subsistentes; no obstante la indicada autoridad, sin efectuar mayor análisis ni fundamentación, rechazó su petición mediante Auto Motivado 79-25-000125-16 de 4 de octubre del mismo año.Consiguientemente, interpusieron demanda contenciosa tributaria contra el referido Auto Motivado 79-25-000125-16, que habiendo radicado ante el Juzgado Administrativo Coactivo Tributario y Fiscal Primero, mereció el Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, por el que se dispuso suspender la ejecución del acto impugnado y remitir a la institución jurisdiccional todos los antecedentes y elementos de prueba que se hallen en su poder. Sin embargo, Graco Santa Cruz del SIN, a pesar de haber sido notificada con esta Resolución el 10 de octubre de 2016, de manera sorpresiva ilegal, abusiva y temeraria proceden a notificarles el 27 del mismo mes y año, con los proveídos de inicio de ejecución tributaria antes mencionados y el 28 del referido mes y año, procedieron a remitir oficio a la "...empresa YPFB PETROANDINA S.A.M. para que retenga y remita fondos por un valor de Bs. 1.637.963 en ejecución de los PIET 793300138514, 793300138314, 793300138414 que forman parte de la Resolución Administrativa de Facilidad de pago 792000003215..."(sic), incumpliendo de esa manera el Auto de Admisión de 6 de octubre de 2016, y por ende consumando la violación de sus derechos constitucionales.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La empresa accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica" y el derecho a la justicia pronta y oportuna, citando para el efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, "...disponiendo se deje sin efecto los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 00419/2006, 00420/2016 y 00421/2016, la medida coactiva de retención y remisión de fondos enviada a la empresa YPFB PETROANDINA SAM y toda otra medida coactiva que se hubiere adoptado en contra de mi empresa representada, hasta la instancia en que se resuelva y concluya la demanda contenciosa tributaria interpuesta..."(sic).

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública, el 28 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La empresa accionante a través de sus representantes, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional, acotó que una vez conocido que GRACO Santa Cruz del SIN, hizo caso omiso a la instrucción del juez competente, presentaron el 25 y 27 de octubre de 2016, memorial ante dicha entidad, solicitando el cumplimiento del Auto de Admisión de 6 del mismomes y año, bajo alternativa de iniciarse procesos penales, pero lastimosamente continuaron con la ejecución tributaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcelo David Díaz Meave, Gerente Distrital a.i. de Graco Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 71, así como en la audiencia manifestó lo siguiente: a) Una vez presentada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente, y notificada a la administración tributaria el 10 de octubre de 2016, su entidad presentó excepción por falta de competencia del tribunal, por lo que se encuentra pendiente de resolución por parte del Juez Primero Administrativo Coactivo Tributario y Fiscal; b) La acción de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el Auto Motivado 79-25-000125-16 fue impugnado mediante demanda contenciosa, por lo que al existir un proceso pendiente de resolución y activarse la acción tutelar; c) No puede solicitarse el cumplimiento de un fallo emitido por un juez dentro una causa mediante la presente acción tutelar, "...que es el juez que conoce la causa el encargo de hacer cumplir sus resoluciones..."(sic); d) No se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se expresó de manera clara los supuestos hechos vulnerados y la relación de causalidad de los mismos, y por lo tanto no establecen los requisitos esenciales para la apertura del "tribunal de garantías"; e) No existe nexo de causalidad entre los hechos y derechos alegados; f) El objeto de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos y no así de principios como la seguridad jurídica; g) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia pronta y oportuna, no explicó cómo se hubiese vulnerado dicho derecho; y, h) No se debe impugnar actos administrativos en ejecución tributaria como sucede en el presente caso; por lo que solicitan se declare la improcedencia in límine de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la empresa accionante, equivocando el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0081/2017-S2Fuente oficial