Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante aduce como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, así como los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra: 1) Nicolasa Mamani Mamani y Alberto Costa Obregón -querellante y abogado patrocinante- presentaron la denuncia de forma errónea, señalando que su accionar se enmarcaría en la Ley 348; 2) Gonzalo Tinini Mita, funcionario policial de la FELCV -codemandado-, inició las tareas investigativas sin constatar que no existe vínculo consanguíneo con la víctima; 3) Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia -codemandada-, emitió la resolución de imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin considerar el grado de consanguinidad y autoría; y, Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscal de Materia -codemandada-, con una concepción errónea de la Ley 348 dictó la Acusación Fiscal 02/2016; 4) Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -codemandado-, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del indicado departamento, dispuso su detención domiciliaria utilizando la Ley 348, hecho que originó el deterioro de su estado de salud; y, 5) Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -codemandada-, debido a su competencia pronunció la Sentencia Penal 05/2017, excluyendo la protección que brinda la Ley referida.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad en relación al procesamiento ilegal o indebido, toda vez que el acto denunciado no se encuentra vinculación directa con su derecho a la libertad, al no haberse dispuesto en la resolución penal, la restricción de dicho derecho y no se encuentra en indefensión por haber impugnado dicha determinación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6.5 “…La accionante arguye que dicha autoridad judicial -ahora codemandada-, dictó en su contra la Sentencia Penal 05/2017, por la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el art. 271 segunda parte del CP, en concordancia con la Ley 348, disponiéndose “la sanción de trabajos comunitarios de (2) dos años y cumplimiento de instrucción que el Juez de Ejecución de Penas determine, más el pago de costas y reparación de daño a calificarse en ejecución de sentencia” (sic [las negrillas son añadidas]); empero, sin atender sus argumentos, porque no consideró ni por un momento la Ley 348 que protege a la mujer y sanciona al hombre agresor, decisión contra la cual la parte accionante el 15 de septiembre de 2017 formuló recurso de apelación restringida que mereció el decreto de 19 de igual mes y año suscrito por la referida Jueza, en cual señaló traslado. Se debe considerar que el acto denunciado no está en vinculación directa con su derecho a la libertad, al no haberse dispuesto en la resolución cuestionada la restricción de la misma; tampoco se encuentra en indefensión puesto que precisamente impugnó dicha determinación, en consecuencia es aplicable para la denegatoria el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S1
Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 21688-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 92 a 101 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jenny Leticia Aquino Urquizo contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera; Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos, del departamento de La Paz; Débora Olivera Capihuara y Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscales de Materia; Gonzalo Tinini Mita, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); Nicolasa Mamani Mamani y Alberto Costa Obregón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 37 a 43, la accionante, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Nicolasa Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), fue sentenciada a realizar dos años de trabajo comunitario.
Agrega que en la etapa investigativa Gonzalo Tinini Mita, funcionario policial asignado al caso, de forma errónea procedió al inicio de tareas investigativas en inobservancia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de diciembre de 2013- y sin constatar que entre supersona y la supuesta víctima no existe vínculo consanguíneo; es decir, que el funcionario referido inició una investigación y prosiguió la misma contra una mujer en base a la Ley 348, que manda proteger a la mujer y no así sancionarla.
En cuanto a la actuación de las representantes del Ministerio Público demandadas, señala que vulneraron sus derechos de la siguiente manera:
a) Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, emitió la imputación formal confundiéndola con un hombre, toda vez que en su redacción nunca utilizó la palabra “AUTORAS”, que corresponde a la realidad del espíritu de la Ley 348; además, sin fundamentar por qué se le imputaba como mujer invocando la Ley antes citada que protege a las mujeres de todo tipo de violencia; y, b) Rosario Esther Cuéllar Müller, también Fiscal de Materia, presentó la acusación en su contra con los mismos errores de concepción jurídica y las mismas omisiones de fundamentación necesaria en relación a la referida Ley 348.
Manifiesta que, por su parte Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, quien actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, determinó su detención domiciliaria utilizando la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que protege a la mujer y sanciona al hombre agresor, manteniéndose dicha medida hasta la fecha; extremo que afectó su sistema nervioso y defensivo, acabando por afectar a todo su sistema en general, provocándole cáncer.
En relación a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, señala que dictó sentencia en su contra, sin atender sus argumentos, porque no consideró ni por un momento que la Ley 348 protege a la mujer y sanciona al hombre agresor.
Con referencia a la querellante y su abogado, indica que; Nicolasa Mamani -en sus solicitudes- inició en la aplicación de la Ley 348 sólo en favor de ella misma, pero nunca fundamentó la razón legal para la exclusión de su persona de la protección de dicha norma, así también lo hizo su abogado mediante solicitudes que provocaron su juzgamiento erróneo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; a los principios de igualdad y no discriminación; señalando al efecto los arts. 9.I y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioPide se conceda la tutela, disponiendo que las medidas cautelares de detención domiciliaria se declaren sin efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2017 (siendo correcto 9 de igual mes y año), según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito de 9 de noviembre de 2017, cursante a fs. 82 y vta., refirió que: 1) Los arts. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5.IV y 83 de la Ley 348, que modifican el art. 271 del CP, disponen la aplicabilidad de la norma citada a mujeres y varones; 2) La impetrante de tutela no acreditó certificado médico que avale la enfermedad que afirma tener; 3) Al haber culminado el juicio oral, precluyó su derecho de impugnar cualquier situación jurisdiccional, en vista que tuvo que reclamar en su debido momento -etapa preliminar, preparatoria o juicio oral-; y, 4) No señaló de forma objetiva qué precepto del art. 125 de la CPE, se vulneró.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito del 9 de noviembre de 2017, cursante a fs. 81 y vta., refirió que: i) La detención domiciliaria tiene carácter provisorio y puede ser modificada en cualquier estado del proceso; empero, la impetrante de tutela no solicitó la modificación de la medida impuesta; ii) No se presentó recurso de apelación u otro medio legal contra la resolución de medidas cautelares en su debido tiempo y ante la autoridad que supuestamente lesionó el derecho, aspecto que no contempló de forma oportuna la parte accionante; iii) Respecto a la Acusación Fiscal 02/2016 de 15 de enero y decreto de 18 de igual mes y año, estableció que no se encontraba en la fecha indicada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, siendo su titular Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros; iv) La accionante no fue privada de presentar los medios jurisdiccionales para hacer respetar sus derechos contra la Sentencia 05/2017 de 5 de julio; v) En ningún momento quebrantó las normas procedimentales contenidas en la Ley 348; y, vi) La ley proporciona recursos procesales a las partes, los cuales debieron ser utilizados por la ahora impetrante de tutela de forma oportuna, más por el tiempo transcurrido en el que se aplicó el principio de preclusión.Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscal de Materia, conforme citación efectuada y cursante a fs. 73; habría cesado sus funciones como autoridad Fiscal, de tal modo no presentó informe escrito ni oral y tampoco compareció a la audiencia.
Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, pese a su citación de fs. 79, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.
Gonzalo Tinini Mita, funcionario policial asignado al caso, pese a su citación cursante a fs. 78, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia.
Alberto Costa Obregón -abogado de la querellante- en audiencia informó que: no es autoridad sino abogado de profesión libre y fue contratado por Nicolasa Mamani Mamani para que la patrocine; empero, si incurrió en algún delito, que inicien el proceso respectivo.
Nicolasa Mamani Mamani -querellante-, pese a su citación cursante a fs. 75, no presentó ningún informe y tampoco asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante Resolución 20/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 92 a 101, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no demostró que la parte demandada: Débora Olivera Capihuara y Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscales de Materia; Gonzalo Tinini Mita, funcionario policial de la FELCV; Nicolasa Mamani Mamani; y, Alberto Costa Obregón realizaron algún acto ilegal u omisión indebida, respecto a sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida, menos que hubiesen dado lugar a una indebida o ilegal persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento; b) Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -codemandado-, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de igual departamento, impuso medidas sustitutivas a la impetrante de tutela; sin embargo, ésta no presentó en su oportunidad los mecanismos procesales "(incidentes o excepciones)" (sic) para hacer prevalecer sus derechos; c) Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del indicado departamento -codemandada-, sustanció el juicio oral; empero, ni en la fase de planteamiento de incidentes y excepciones, la defensa técnica de la impetrante de tutela realizó observación alguna, tampoco denunció la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sometiéndose al proceso hasta la emisión de la sentencia; d) Jenny Leticia Aquino Urquizo interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2017 y de forma simultánea presentó la acción de libertad, no siendo admisible otorgar la tutela solicitada, porque activó las jurisdicciones ordinaria y constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad previsto en lajurisprudencia constitucional; y, **e)** Respecto a la detención domiciliaria y que la misma quede sin efecto, se estableció que la defensa de la hoy accionante no solicitó modificación a la medida cautelar dispuesta, menos aún se evidenció el deterioro del estado de salud de la accionante, quien debió impetrar la referida modificación ante la autoridad demandada que dictó la resolución aludida, para su consideración de conformidad al art. 250 del CPP.
En la vía de la complementación, concluida la lectura de la Resolución de la acción tutelar, el abogado de los “accionados” solicitó que el Tribunal de garantías señale “...el alcance procesal de la emergencia que se dio a conocer de la salud de la accionante...” (sic); sin embargo, el referido Tribunal dispuso no ha lugar la solicitud, reiterando simplemente que la parte accionante pida la modificación de la medida cautelar que le fue impuesta.
## II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
### II.1.
El 27 de mayo de 2015, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia formuló Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Jenny Leticia Aquino Urquizo y otra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis inc. 3) del CP, con relación al art. 20 del citado Código, siendo presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz (fs. 4 a 7 vta.).
### II.2.
Mediante Acusación Fiscal 02/2016 de 15 de enero, emitida por Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscal de Materia, contra Jenny Leticia Aquino Urquizo y otra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el art. 271 segunda parte del CP, se solicitó señalamiento de día y hora de apertura de juicio en cumplimiento del art. 343 del CPP (fs. 8 a 10).
### II.3.
Por Sentencia Penal 05/2017 de 5 de julio, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, declaró a Jenny Leticia Aquino Urquizo -ahora accionante- y otra, “AUTORAS” del delito previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, en concordancia con la Ley 348, imponiéndoles la sanción de trabajos comunitarios de dos años, más el pago de costas y reparación de daño a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 11 a 21).
### II.4.
Por memorial de 15 de septiembre de 2017, la accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia Penal 05/2017III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, así como los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra: 1) Nicolasa Mamani Mamani y Alberto Costa Obregón -querellante y abogado patrocinante- presentaron la denuncia de forma errónea, señalando que su accionar se enmarcaría en la Ley 348; 2) Gonzalo Tinni Mita, funcionario policial de la FELCV -codemandado-, inició las tareas investigativas sin constatar que no existe vínculo consanguíneo con la víctima; 3) Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia -codemandada-, emitió la resolución de imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin considerar el grado de consanguinidad y autoría; y Rosario Esther Cuéllar Müller, Fiscal de Materia -codemandada-, con una concepción errónea de la Ley 348 dictó la Acusación Fiscal 02/2016; 4) Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -codemandado-, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del indicado departamento, dispuso su detención domiciliaria utilizando la Ley 348, hecho que originó el deterioro de su estado de salud; y, 5) Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -codemandada-, debido a su competencia pronunció la Sentencia Penal 05/2017, excluyendo la protección que brinda la Ley referida.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desarrollo y conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal
Mostrando 57 de 114 parrafos.