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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2020-S3

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2018, determinaron revocar la decisión del Juez a quo, sin realizar una adecuada fundamentación, al basarse en el entendimiento establecido por la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, desconociendo por completo la evolución diacrónica que al respecto realizó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, que estableció que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate; por lo que, lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la determinación del a quo, con lo que se efectuó una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la hipoteca; o incluso debió rechazarse in limine el recurso de apelación, puesto que en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, en virtud de que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En el presente caso, como se manifestó anteriormente, el impetrante de tutela limitó su sustento en la aplicación de la SCP 1913/2012, a partir de lo cual precisamente el análisis realizado en el presente fallo se circunscribió a la consideración de este precedente constitucional en relación al sustento jurisprudencial utilizado por los Vocales demandados que fue lo cuestionado por el peticionante de tutela en su demanda constitucional; empero, teniendo en cuenta la ausente carga jurídico-argumentativa, que de alguna manera hubiera permitido juzgar el criterio jurisdiccional que tuvieron las autoridades demandadas a tiempo de resolver el caso, hace inoperable que este Tribunal pueda emitir algún criterio en relación a la supuesta errónea interpretación de la norma que regula la hipoteca -pues se reitera ésta ni siquiera fue citada-, menos aún respecto a lo actuado dentro del proceso, que está ligado a su denuncia de desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica, e incluso inadecuada fundamentación, pues este último elemento del debido proceso conforme se tiene de la diferenciación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a la vertiente de motivación, justamente tiene que ver con el sustento normativo de la decisión, que en el caso no fue cuestionado, aspecto que -igualmente- limita la actuación de la justicia constitucional, a fin de establecer la adecuada o no base normativa -lo que da cuenta al elemento de fundamentación-; sin embargo, y nuevamente considerando la diferenciación a la que se hace referencia líneas arriba -entre fundamentación y motivación-, se aclara que el análisis realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la denuncia efectuada en la demanda, da cuenta de un examen acerca de la motivación del Auto de Vista cuestionado, el cual fue desarrollado -se reitera- en base a la denuncia sentada en sede constitucional, por lo que en razón a todo lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse verificado que el fallo de alzada emitido por las autoridades demandadas cuenta con la suficiente motivación respecto a lo reclamado por el accionante, y que dada la ausente carga jurídico-argumentativa para ingresar al análisis de la actividad jurisdiccional e interpretativa de los Vocales demandados, se deniega igualmente la tutela sobre la denuncia efectuada por el prenombrado en relación a este tópico que asumió en relación a una presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e interpretación normativa ligado a los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3

Sucre, 16 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30406-2019-61-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Rolando Flores Peñaloza contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de abril y 2 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 108 a 114 vta., y 121 a 123 vta., el accionante manifestó que...cumplida por el ejecutado se emitió la Sentencia 04/2015 de 7 de enero, que declaró probada la demanda, disponiendo proceder a la anotación preventiva de la garantía, fallo que no fue objeto de recurso alguno encontrándose plenamente ejecutoriado, lo que posibilitó a realizar los respectivos trámites preparatorios para el remate.

En ese objetivo solicitó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) proceda a la referida anotación preventiva, instancia que no admitió el trámite sosteniendo que el proceso ejecutivo no fue sustanciado contra el propietario de dicho inmueble; por lo que, la entonces autoridad judicial en suplencia legal por providencia de 30 de julio de 2015, instruyó a su persona a que acredite que el titular del inmueble es sujeto procesal del caso de autos, oportunidad en la que se remitió a la existencia del Poder antes referido en base al cual se tiene que el ejecutado ostentaba facultad de disposición del bien inmueble señalado; por ello, la indicada autoridad judicial por decreto de “21 de julio” de 2015 conminó a DD.RR. a cumplir con la Sentencia emitida en el proceso.

Posteriormente, terceras personas interpusieron tercería de dominio excluyente, sosteniendo que los referidos son propietarios del referido inmueble, emitiéndose en consecuencia la Resolución 195/2016 de 20 de mayo, que declaró improbada la señalada tercería, la cual fue apelada por la parte interesada siendo dicho recurso declarado inadmisible e improcedente.

En plena etapa de ejecución de la Sentencia, el 30 de agosto de 2017, solicitó se proceda a realizar la hipoteca judicial sobre el cuestionado bien inmueble, sin embargo la autoridad judicial por providencia de 31 de ese mes y año, declaró no ha lugar a dicha petición observándose que el titular del bien dado en garantía no se constituye en la parte ejecutada, lo cual fue objeto de recurso de reposición emitiéndose en consecuencia la Resolución 12/2018 de 5 de enero, por la cual se dispuso la hipoteca judicial y la consiguiente inscripción de la Sentencia en DD.RR., determinación que una vez notificada y sin que los terceristas formen parte del proceso dado que la tercería interpuesta fue declarada improbada, el 18 de febrero de igual año plantearon recurso de apelación el cual dio curso a la emisión del Auto de Vista 233/2018 de 31 de julio, que sin realizar una adecuada fundamentación resolvió revocar la Resolución antes citada sosteniendo que Franz Vicente Hurtado -propietario del bien inmueble dado en garantía- no se constituye en parte procesal de la litis, determinando dejar firme y subsistente el decreto de 31 de agosto del citado año.

En este sentido, el Auto de Vista antes señalado desconoció por completo lo sentado jurisprudencialmente con relación a la intervención del garante hipotecario en el proceso ejecutivo o coactivo, pues no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, se desarrolló la evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en la cual dicho fallo de alzada se fundó, estableciéndose en base a la libertad de demandar, que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, pues cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia realizándose los actos preparatorios para la ejecución de la garantía, essuficiente a fin de no alegar indefensión que el mismo -garante hipotecario- sea notificado con tales actos; por lo que, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, lo que correspondía era que las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución 12/2018, aperciban al juzgador a tomar los recaudos necesarios para que se haga conocer al garante hipotecario la ejecución forzosa que se tramita sobre su propiedad, y así en lo futuro evitar innecesarios incidentes en los que se alegue indefensión o vulneración al debido proceso; sin embargo, al haber actuado bajo un entendimiento contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas así como en la inobservancia de la jurisprudencia establecida al respecto.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la interpretación de la norma, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 13, 14, 19, 24, 109, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 233/2018, disponiéndose que la Resolución 12/2018 quede firme y subsistente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2019, conforme consta del acta cursante de fs. 173 a 174 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional haciendo hincapié en que las autoridades demandadas debieron rechazar in limine el recurso de apelación; toda vez que, fue interpuesto por personas sobre las cuales ya se declaró que son ajenas al proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 141 a 142 vta., refirieron que: a) El accionante omitió referir los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados, limitándose a realizar una relación de antecedentes pretendiendo que se ingrese al fondo del asunto que es una cuestióneminentemente ordinaria solicitando que se revoque el fallo de alzada cual si el amparo constitucional fuera una instancia más del proceso; b) Lo que procura el impetrante de tutela es que se realice una nueva revisión de la procedencia o no de una hipoteca judicial del bien de un tercero que no es parte del proceso civil, basándose solamente en una Sentencia Constitucional en la que presuntamente se podría afectar bienes de terceros que no fueron vencidos en juicio, buscando que el Tribunal de garantías establezca cuál es la jurisprudencia aplicable; c) Lo que afirma el peticionante de tutela debió haberlo opuesto a tiempo de contestar el recurso de apelación planteado y no pretender salvar su error interponiendo la presente acción tutelar desvirtuando su naturaleza jurídica; y, d) Se debe considerar la línea jurisprudencial que establece que en sede constitucional no se puede exigir un pronunciamiento respecto a una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria o una defectuosa valoración de la prueba, teniendo en cuenta además que el prenombrado no cumplió con los presupuestos establecidos al efecto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franz Vicente Hurtado, propietario del inmueble dado en garantía a Ludwing Franz Hurtado Vega, demandado dentro del proceso ejecutivo, no asistieron a la audiencia ni remitieron ningún escrito pese a su notificación realizada el primero mediante edicto cursante a fs. 150, y el segundo conforme consta diligencia de fs. 156.

Asimismo, se apersonaron al proceso Juan Mamani Cauna y Luisa Jiménez de Mamani, quienes interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución 12/2018, manifestando a través del memorial cursante de fs. 159 a 162 vta., lo siguiente: 1) De los datos del proceso se evidencia que el ahora accionante en ningún momento planteó la demanda civil ejecutiva contra Franz Vicente Hurtado propietario del bien inmueble dado en garantía, tampoco mencionó que lo representaba, ni pidió que se ejecuten sus bienes muebles o inmuebles y menos solicitó su notificación, de lo que se advierte que el prenombrado nunca tuvo conocimiento del proceso para asumir defensa; 2) La Jueza de la causa -actualmente retirada por un serie de denuncias en su contra- en complicidad con el impetrante de tutela, procedió a notificar al ejecutado Ludwing Franz Hurtado Vega en el domicilio de la zona Chasquipampa, calle 38 número 17 de la zona sur de la ciudad de La Paz, a sabiendas que el mismo no vive en dicha dirección hace varios años, residencia en la que actualmente viven sus personas junto a otros cuatro copropietarios, situación que fue dada a conocer a la entonces autoridad judicial quien hizo caso omiso al respecto; 3) El peticionante de tutela pese a tener conocimiento de que Franz Vicente Hurtado se encuentra en California-Estados Unidos, pidió en esta acción tutelar que el mismo sea notificado mediante edictos, cuando debía notificárselo mediante exhorto suplicatorio para asumir su defensa constitucional; 4) De forma maliciosa el hoy accionante basó su planteamiento en el Poder 552/2013 por el cual supuestamente Franz Vicente Hurtado le hubiera otorgado a Ludwing Franz Hurtado Vega facultades para dar en hipoteca el bien inmueble en cuestión; sin embargo, no se consideró que seinstrumento fue otorgado para representar exclusivamente al poderdante, aspecto que se advierte de la simple lectura del mismo pues en ninguna parte de este refiere que el representante pueda dar en garantía real o hipotecar el bien inmueble de su poderdante para cubrir deudas personales, es más dicho instrumento no otorga facultades de representación para que Ludwing Franz Hurtado Vega pueda representar a Franz Vicente Hurtado dentro de un proceso civil ejecutivo; 5) En el documento suscrito por Ludwing Franz Hurtado Vega se garantizó la obligación contraída con la propiedad horizontal consistente en un departamento ubicado en la calle 38 número 17 de la ciudad de La Paz con folio real 2.01.0.99.0158156, cuando el mismo registra un lote de terreno existiendo por lo tanto una confusión en cuanto a la identidad del objeto; y, 6) El impetrante de tutela no cumplió con el presupuesto esencial para la procedencia de su demanda ejecutiva consistente en la existencia de patrimonio ejecutable del deudor, confundiendo de manera dolosa a la autoridad judicial pues sabía que el ejecutado no es titular del bien dado en garantía, que el propietario de dicho bien no se constituye en parte deudora ni autorizó a su representante para que el citado bien sea dado en garantía para cubrir las deudas personales de su apoderado.

En audiencia a través de su abogado manifestaron: i) Adquirieron el bien inmueble mediante documento privado de transferencia suscrito con “Ludwing” sobre el cual no pudieron sacar su derecho propietario debido a que el mismo se encuentra registrado como terreno además de que no se halla fraccionado existiendo otros copropietarios, estando sus personas actualmente en posesión del bien; ii) La obligación del proceso ejecutivo fue garantizada en forma personal y no como representante del “señor Peñaloza”; y, iii) No se aceptó su tercería porque el propietario del bien es “Vicente Hurtado” y no así “Ludwing”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, estableció como presupuesto para aplicar jurisprudencia a un caso concreto, la concurrencia de supuestos fácticos análogos; en ese sentido, los supuestos fácticos de la “SCP 1093/2012” que menciona el peticionante de tutela, se refieren a una demanda ejecutiva que únicamente fue iniciada contra los deudores principales excluyéndose a los garantes hipotecarios, consecuentemente el Auto de intimación de pago fue dirigido y notificado a los deudores principales y no a los garantes respecto al remate de su bien inmueble; empero, en el caso de autos a partir del documento de 28 de mayo de 2014 que es la base del proceso ejecutivo, se tiene que este fue suscrito por Ludwing Franz Hurtado Vega en representación de su padre Franz Vicente Hurtado, y “Rodolfo Peñaloza” -ahora accionante- sobre el anticipo de compra-venta del quinto piso del bien inmueble en cuestión, en razón al cual Ludwing Franz Hurtado Vega se comprometió a la devolución de $us25 000.- en el plazo de quince días, constituyéndose de este modo en deudor del impetrante de tutela; sin embargo,este documento no fue establecido, en el marco de lo previsto en los arts. 1360 y 1361 del Código Civil (CC), como una hipoteca voluntaria que dependa del acuerdo de una o más voluntades, como ocurre en los contratos o testamentos, lo que hubiera dado lugar al inicio de una demanda coactiva; por lo que, se considera que los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción tutelar, no son los mismos que fueron objeto de análisis de la “SCP 1093/2012”;

a) Del título que ha generado el proceso ejecutivo -documento de 28 de mayo de 2014-, no se advierte la constitución de una hipoteca voluntaria respecto de la cual el hoy peticionante de tutela en fase de ejecución reclame el hecho de que no era necesario notificar al garante hipotecario Franz Vicente Hurtado, siendo necesario aclarar que esta persona no ostentaba la calidad de garante hipotecario; por ello, no existe mérito para establecer la aplicación de la Sentencia Constitucional citada por el accionante; y, b) La acción de amparo constitucional no postuló una ausencia de fundamentación o motivación arbitraria u omisión valorativa de la prueba, sino que se centró en la aplicación de la línea jurisprudencial referida, sobre la cual se estableció que no advierte similitud al caso en análisis para aplicarla, lo que lleva a concluir que la autoridad demandada efectuó una correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda ejecutiva interpuesta el 31 de julio de 2014 por Guillermo Rolando Flores Peñaloza -hoy impetrante de tutela- contra Ludwing Franz Hurtado Vega -hoy tercero interesado- por el monto de $us25 000.- entregado como anticipo por la compra-venta de un departamento que fue dejada sin efecto (fs. 5 a 6), emitiéndose en consecuencia la Resolución 163 “B”/14 de 18 de septiembre de 2014 por la cual la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, intimó al demandado para que a tercer día de su citación y emplazamiento cancele al ahora peticionante de tutela la suma adeudada más intereses penales o moratorios, gastos y costas procesales (fs. 9 y vta.).

II.2. Por Sentencia 04/2015 de 7 de enero, la Jueza de la causa declaró probada la demanda antes descrita, determinando proseguir los trámites pertinentes hasta el remate de los bienes embargados y por embargarse del ejecutado para que con su producto se cancele la deuda acumulada (fs. 10 a 11).

II.3. Consta Resolución 195/2016 de 20 de mayo, a través de la cual la autoridad judicial en suplencia legal, declaró improbada la tercería de derecho excluyente planteada por Luisa Miryan Gladys Alvis Callejo, Juan Mamani Cuana, Luisa Jiménez de Mamani, Carlos Alberto Cortez Franco, Clemencia Edith Zambrana Zambrana Vda. de Castaños y Rosa Silvana Vidal de Zeballos, quienes sostuvieron ser copropietarios de la propiedad horizontal constituida en cuatro pisos ubicado en la calle 38 número 17 de la zona.Chasquipampa de la ciudad de La Paz registrado bajo el folio real 2.01.0.00.0158156 (fs. 24 a 27 vta.), contra la cual los prenombrados interpusieron recurso de apelación que por Auto de Vista I-78/2017 de 2 de marzo, fue declarado inadmisible por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la autoridad inferior (fs. 34 a 35).

II.4. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2017, el ahora accionante a través de su representante legal, solicitó al actual Juez de la causa, proceda a realizar la hipoteca judicial del bien inmueble dado en calidad de garantía ubicado en la zona Chasquipampa, calle 38 número 17, registrado en DD.RR. bajo el folio real 2.01.0.99.0158156, solicitud que fue respondida por decreto de 31 de ese mes y año, por el cual la indicada autoridad judicial declaró no ha lugar la misma, sosteniendo que el propietario del bien Franz Vicente Hurtado -ahora tercero interesado y padre de Ludwing Franz Hurtado Vega- no es parte ni garante en el proceso, ni fue demandado en su momento (fs. 36 y vta.), ante lo cual el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición haciendo conocer el Poder 552/2013 de 26 de agosto, a partir del cual Franz Vicente Hurtado como titular del bien inmueble registrado en el folio real 2.01.0.99.0158156, otorgó a Ludwing Franz Hurtado Vega la facultad de disposición del bien (fs. 37 a 38 vta.), frente a lo cual el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 12/2018 de 5 de enero, dispuso la hipoteca judicial y consiguiente inscripción de la Sentencia sobre el lote de terreno 12 ubicado en la zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz de propiedad de Franz Vicente Hurtado sobre la matrícula computarizada 2.01.0.99.0158156 (fs. 42 y vta.).

II.5. El 16 de febrero de 2018, Juan Mamani Cauna y Luisa Jiménez de Mamani -ahora terceros interesados- plantearon recurso de apelación contra la Resolución 12/2018 antes descrita (fs. 45 a 47 vta.), el cual fue respondido por el hoy peticionante de tutela por memorial de 26 de ese mes y año (fs. 49 y vta.) y resuelto por Auto de Vista 233/2018 de 31 de julio, a través del cual Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera con la convocatoria de Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la similar Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- revocaron el fallo apelado, declarando no ha lugar a la hipoteca judicial sobre el inmueble de Franz Vicente Hurtado por no ser parte procesal, y disponiendo que el decreto de 31 de agosto de 2017 quede firme y subsistente (fs. 51 a 53), el cual fue notificado al accionante el 19 de octubre de 2018, conforme consta la diligencia cursante a fs. 118 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir.el Auto de Vista 233/2018, determinaron revocar la decisión del Juez a quo, sin realizar una adecuada fundamentación, al basarse en el entendimiento establecido por la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, desconociendo por completo la evolución diacrónica que al respecto realizó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, que estableció que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate; por lo que, lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la determinación del a quo, con lo que se efectuó una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la hipoteca; o incluso debió rechazarse in limine el recurso de apelación, puesto que en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.

En consecuencia, corresponde verificar si lo denunciado por el peticionante de tutela resulta o no evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación

Sobre el particular la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acta de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier. Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, en virtud de que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2018, determinaron revocar la decisión del Juez a quo, sin realizar una adecuada fundamentación, al basarse en el entendimiento establecido por la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, desconociendo por completo la evolución diacrónica que al respecto realizó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, que estableció que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate; por lo que, lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la determinación del a quo, con lo que se efectuó una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la hipoteca; o incluso debió rechazarse in limine el recurso de apelación, puesto que en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0081/2020-S3Fuente oficial