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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2021-S3

En los casos que se acumulan, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad; refiiriendo que al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, presentó memorial, solicitando la cesación de su detención preventiva a la Jueza del Tribunal...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En los casos que se acumulan, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad; refiiriendo que al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, presentó memorial, solicitando la cesación de su detención preventiva a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de la primera acción tutelar el 20 del citado mes y año, dicha autoridad 10 no resolvió su petición, cuando debió ordenarse su inmediata libertad, ya que por delitos patrimoniales, como es su caso, no corresponde la detención preventiva, así lo establece el art. 232.6 de la norma procesal penal; así también, en la acción de defensa interpuesta el 28 del referido mes y año, el peticionante de tutela refiere que en respuesta al escrito que presentó, la prenombrada autoridad judicial accionada, el 20 de febrero de 2020, emitió decreto corriendo en traslado a las partes procesales su solicitud de cesación de la extrema medida, notificadas las mismas en la referida fecha, correspondía se emita resolución resolviendo su situación jurídica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme prevé la norma procesal penal; empero, ello no sucedió, no obstante de haber reiterado su petición mediante memoriales presentados el 26 y 27 de igual mes y año, sin considerarse que se encuentra privado de su libertad por más de veinticuatro meses, sin que se dicte sentencia en su contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad; al considerar la existencia de demora, debido a que no se decretó oportunamente traslado con la solicitud de cesación ni se tramitó la misma en el plazo previsto por ley, omisiones vinbculadas a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. ” (…)En ese sentido, a partir del conocimiento por parte de las autoridades accionadas, de que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada el 17 de febrero de 2020, y que ya había existido una primera dilación no atribuible al procesado, correspondía que las Juezas accionadas a cargo del proceso, asumiendo su rol de contraloras de derechos y garantías de los sujetos procesales, impriman la celeridad procesal, diligencia y eficacia necesarias para resolver la situación jurídica del privado de libertad y prever las contingencias no procesales -declaratoria en comisión por estudios- que pudiesen suscitarse para cumplir los plazos procesales fijados al afecto, previendo esas situaciones que intentan 17 justificar en el informe escrito presentado, y no permitir que desde la presentación del memorial de petición de cesación de la extrema medida, dicha solicitud quede en suspenso por razones que no pueden ser de ningún modo atribuibles al detenido preventivo; además, de evidenciarse que no obstante el tiempo transcurrido, a la presentación de esta acción tutelar -28 del referido mes y año-, de todas maneras no se emitió la resolución correspondiente resolviendo la situación jurídica del detenido preventivo; en ese orden, se tiene que evidentemente las autoridades ahora accionadas, asumieron una actuación pasiva, pues no resolvieron la petición formulada por el accionante, incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal desde el inicio de la solicitud, incidiendo como se tiene explicado en dos contextos de dilación que originaron la interposición de las dos acciones de libertad; el primero, en la demora para emitir dentro del plazo de ley el decreto de mero trámite para correr en traslado la petición de cesación de la detención preventiva; y el segundo, para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del prenombrado, demora que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del nombrado, en su elemento de celeridad estrechamente vinculado con el derecho a su libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrieron las autoridades accionadas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2021-S3

Sucre, 20 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 33449-2020-67-AL

33504-2020-68-AL (Acumulado)

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/20 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Suarez Brito y Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andres Stuart contra Sandra Villafuerte Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz (expediente 33449-2020-67-AL); y, la Resolución 12/20 de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andres Stuart contra Sandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz (expediente 33504-2020-68-AL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 33449-2020-67-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 8 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo, está privado de su derecho a la libertad desde el 15 de febrero de 2018, sin que hasta el presente cuente con sentencia ejecutoriada; en ese sentido, se encuentra sorprendido porque hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende 20 de febrero de 2020-, la...autoridad ahora accionada, no resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta mediante memorial de 17 del indicado mes y año, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, impetrando su libertad pura y simple acorde a lo establecido en el art. 232.6 de la referida norma procesal penal, ya que por el quantum de la pena por el delito de robo y al ser éste un delito patrimonial, no procede la medida de extrema ratio; razón por la cual, correspondía que se ordene su inmediata libertad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene “…al Tribunal de Origen (ahora Accionado), que Remita mi cuaderno procesal en el día (con una Hora de Antelación) al tribunal de alzada y se Ordene mi Inmediata Libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, con la presencia de Franz Jesús Menacho Heredia, representante sin mandato; ausentes el impetrante de tutela, así como la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándolos manifestó que: a) Dentro del caso penal en cuestión, para “el 12 de marzo” se tenía señalada audiencia de juicio oral a llevarse a cabo en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a la que no se hizo presente el “Tribunal ahora accionado”, cuando en dicho acto procesal podía haberse sometido a procedimiento abreviado e incluso pudo haber pedido la cesación de la detención preventiva de forma oral de acuerdo al art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; b) Conforme acredita el timbre electrónico, presentó memorial solicitando la cesación de la extrema medida en fecha “17” y la Jueza ahora accionada tenía hasta el “18” para decretar dicho escrito y correr en traslado a los demás sujetos procesales, pero no lo hizo; c) Causa extrañeza que se refiera se practicaron las notificaciones el “18 y 19” -se infiere de febrero de2020-, “...en término general sería una mentira, mi persona se notifico el día de ayer a horas 16:50, ayer recién porque hasta las 15:15 antes de ser planteada el recurso de acción de libertad no había salido dicho decreto...” (sic); d) Ante tal demora, interpuesto esta acción de defensa de pronto despacho, porque no se dio respuesta a su petición de 17 del citado mes y año, reiterando que la Jueza accionada tenía hasta el 18 de igual mes y año, para emitir la correspondiente providencia; e) Considera que está indebidamente detenido, ya que de conformidad a lo estipulado en el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, en delitos patrimoniales que es su caso, no procede la detención preventiva, considerando también que el delito de robo prevé una pena de "2 a 5 años"; y, f) Razones por las cuales interpone la presente acción de libertad, solicitando se conceda la tutela impetrada, al encontrarse detenido por más de veinticuatro meses sin contar con una sentencia ejecutoriada en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandra Villafuerte Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló que: 1) Le sorprende de sobremanera la interposición de la presente acción de libertad promovida por parte de los abogados del imputado Claudio Andres Stuart -hoy accionante-, demanda tutelar por la que pretenden se ordene la inmediata libertad del procesado, conforme se refiere, ya que el detenido preventivo solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 de la norma procesal penal, con las reformas establecidas en la Ley 1173; sin embargo, el encausado olvida que su petición debe ser corrida en traslado a los demás sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, y con la contestación de éstos o sin ella, el Juez emitirá la resolución que corresponda; por lo que, el impetrante de tutela no puede pretender que se ordene inmediatamente su libertad, sin antes cumplir con los plazos procesales previstos en la norma; y, 2) Se hace referencia también, a que no se habría providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas el memorial de solicitud de cesación de la extrema medida; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal resulta evidente que el peticionante de tutela presentó el referido escrito el 17 de febrero de 2020, en las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), tal como acredita la copia que se adjunta del sistema informático, dicho memorial ingresó a despacho recién el 20 del citado mes y año, a horas 8:30, siendo decretado en la misma fecha a horas 14:30; por lo que, no se puede alegar que incumplió los plazos procesales; por lo expuesto, al haber vulnerado ningún derecho del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décima, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/20 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20.vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Revisado el memorial de 17 del citado mes y año, presentado por el impetrante de tutela, éste realizó su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, y de acuerdo a este artículo, dicha petición se tiene que correr en traslado a las partes para que éstas en el plazo de cuarenta y ocho horas respondan, con la contestación o sin ella la Jueza tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver por escrito y sin necesidad de audiencia esa solicitud; ii) Por verdad material, se tiene que PAUE recepcionó el referido escrito, instancia que no puede inmediatamente subirlo al juzgado, porque tiene que repartir todos los memoriales que ingresan a los distintos juzgados, es así que se puede evidenciar que el señalado escrito fue recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del citado departamento, de la cual es miembro la Jueza ahora accionada, el 18 del referido mes y año; iii) En la indicada fecha se implementaron en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las oficinas gestoras, lo que ocasionó algunos problemas técnicos en el sistema informático, ello corroborado en el presente caso con el informe del Auxiliar de dicho Tribunal de Sentencia, además la suscrita, también tiene conocimiento que en su despacho ocurrió lo mismo; razón por la cual, no podían realizar por sistema decretos, notificaciones ni ningún acto procesal, porque existían problemas con el sistema; iv) También se evidencia que una vez que el referido memorial ingresó al despacho de la Jueza ahora accionada el 20 de febrero de 2020, el mismo día fue providenciado, corriéndose en traslado a la víctima y al Ministerio Público la solicitud del peticionante de tutela, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, respondan a esa petición; v) En igual fecha, es decir el 20 del citado mes y año, vale decir dentro de las veinticuatro horas, se notificó al hoy accionante a través de su abogado, así como a la parte querellante y Ministerio Público, con el referido decreto de traslado; es decir, al momento está corriendo el plazo para la contestación de las partes, y con dicha respuesta o sin ella, la autoridad accionada tiene que dictar resolución, resolviendo la situación jurídica del impetrante de tutela; y, vi) De lo expuesto, resulta evidente que se perdió el objeto procesal, ya que la providencia y las notificaciones que se solicitan a través de esta acción de libertad ya fueron emitidas; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Ante la solicitud de enmienda y complementación, por parte del representante sin mandato del peticionante de tutela, el Tribunal de garantías determinó que, de la revisión del memorial de petición de cesación de la detención preventiva del acusado, se tiene que fue al amparo del art. 239.4 del CPP y mereció el tratamiento que establece al respecto la norma procesal penal, y de considerar el accionante que debió ordenarse su inmediata libertad ya que invocó el art. 232.6 de la norma penal adjetiva, al no recibir una respuesta acorde a su criterio, debió reclamar ante la misma instancia mediante el recurso de reposición; y respecto a la demora de más de veinticuatro horas para decretar el memorial de 17 de febrero de 2020, para la suscrita, el timbre electrónico no es la base para determinar cuándo ingresó a despacho el citado escrito.

Expediente 33504-2020-68-ALI.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 7 y vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público sigue contra su persona un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, dentro del cual se encuentra privado de su derecho a la libertad desde el 15 de febrero de 2018, sin que hasta el presente cuente con sentencia ejecutoriada; el 17 de febrero de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual son miembros las autoridades ahora accionadas, que al no haberse emitido resolución alguna; en fechas 26 y 27 del indicado mes y año, reiterando su petición, solicitó a dichas autoridades accionadas que se pronuncien sobre su situación y determinen su libertad, ya que al margen de encontrarse más de veinticuatro meses sin que se dicte sentencia en su contra, de conformidad a lo establecido en el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no procede la detención preventiva, debido al quantum de la pena por el delito de robo por el que es procesado, al ser éste un delito patrimonial; sin embargo, hasta el presente, no se resolvió su petición, y continúa privado de su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 24, 115, 116, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “…por que se han vulnerado las bastas SCP. Que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio donde han establecido Cuando haya una Solicitud de Libertad de un Privado de libertad este deberá dar al Máximo de Celeridad…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, con la presencia del peticionante de tutela junto a su representante sin mandato; ausentes las autoridades ahora accionadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándolos, manifestó que: a) Por lealtad procesal informa que anteriormente presentó otra acción de defensa pero solo contra Sandra Villafuerte Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; sin embargo, interpone esta acción tutelar que no tiene el mismo objeto, sujeto ni causa, siendo que además en dicha demanda constitucional le denegaron la tutela porque no se cumplieron los plazos procesales para emitir la resolución reclamada; por lo que, no existe óbice alguno para que se resuelva esta acción de libertad; b) El 17 de febrero de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, que refiere una vez presentada la solicitud, dentro de las veinticuatro horas, se correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, con contestación o sin ella, el tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes; c) Si se hacen los cálculos respectivos, desde dicha petición y siendo que todos los sujetos procesales fueron notificados el 20 del referido mes y año, las autoridades judiciales accionadas, contaban con el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver su solicitud, considerando que los plazos procesales son fatales, continuos, se computan fines de semana incluso feriados, y al presente, al no haberse emitido resolución alguna, se vulnera el principio de celeridad; d) Su abogado atendió otro caso penal similar, en el que un súbdito brasilero que estaba ilegalmente detenido, solicitó la inmediata libertad al amparo del art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; en su caso, al estar procesado por un delito patrimonial, no procede la detención preventiva; e) Una vez que se corrió el traslado su petición a todos los sujetos procesales, correspondía que dentro del plazo legal, se emita resolución; al no haber ocurrido ello, el 26 y 27 de febrero de 2020, solicitó a las autoridades accionadas resuelvan su situación jurídica, lo que no sucedió hasta la interposición de la presente acción tutelar, siendo que la finalidad de la Ley 1173, es descongestionar la cárceles del país; f) Las autoridades accionadas, en su informe refieren que se encontraban en comisión el 26 y 27 del citado mes y año; sin embargo, debe considerarse que la libertad es un derecho fundamental que conforme la jurisprudencia constitucional entre otras la SCP 0799/2012 de 20 de octubre, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, sobre toda cuestión, y en el caso, si la referida autoridad estaba ausente, su petición debió ser resuelta por los otros jueces que componen dicho Tribunal de Sentencia; puesto que, las causas no pueden quedar en el limbo; y, g) Aclara que la presente acción de defensa es restringida porque se está limitando su derecho a la libertad, también es traslativa debido a que existe dilación en la resolución de su situación jurídica; por lo que, solicita se ordene a las autoridades accionadas responder a las dos peticiones formuladas de su parte, mediante memoriales de 26 y 27 de febrero de 2020.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadasSandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe cursante a fs. 13 y vta., señalaron que: 1) “El pasado viernes” el hoy impetrante de tutela interpuso una acción libertada en contra de la Jueza Sandra Villafuerte Sejas, solicitando su inmediata libertad en base a lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, sin revisar adecuadamente dicho compilado legal, que otorga facultad a las partes a contestar esa petición dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación, y no obstante de haberse cumplido en el día con dichas notificaciones a todas las partes y estando aun en plazo para responder, el procesado interpuso la referida acción de defensa que fue denegada; 2) En el presente caso, el peticionante de tutela, no toma en cuenta los feriados de carnaval que fueron hasta el 25 de febrero de 2020, y si bien es evidente que presentó memorial el 26 del referido mes y año, solicitando la emisión de resolución, lamentablemente no se pudo debido a que se encontraban declaradas en comisión de estudios por la Escuela de Jueces del Estado, los días 26 y 27 de igual mes y año; y, 3) Tuvieron conocimiento del indicado memorial recién “esta mañana” tal como consta en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), donde se registra la fecha de ingreso del referido memorial a despacho, situación que fue explicada por el Auxiliar del Tribunal de Sentencia, al abogado del accionante; sin embargo, el nombrado señaló que ello no le interesaba y realizó comentarios fuera de lugar; por todo lo expuesto, corresponde denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/20 de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 34 a 36 concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas, de manera inmediata emitan resolución conforme establece el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; toda vez que, el plazo a la presente fecha ya se encuentra vencido; en base a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela refiere que las autoridades accionadas no dieron respuesta oportuna a los memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de 2020, razón por la cual, se estaría vulnerando su derecho a la libertad, al respecto la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, estableció que la acción de libertad traslativa se constituye en el medio idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad; ii) Revisando el trámite que se dio a la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela se tiene el decreto del 20 de indicado mes y año, mediante el cual, las autoridades accionadas, de conformidad a lo previsto en el art. 239.4 del CPP, ordenaron correr en traslado a las partes la referida petición de cesación, notificadas que fueron los mismos el 20 del citado mes y año, el plazo para la contestación vencía el 22 siguiente de igual mes y año, y al contar las autoridades judiciales con cuarenta y ocho horas de plazo para resolver, debieron emitir la resolución el 24 de febrero de 2020, considerando que la norma procesal penal, no admite ninguna posibilidad desuspensión del plazo; y, iii) Vencido dicho plazo, el accionante presentó memoriales en fechas 26 y 27 del tantas veces citados mes y año, solicitando se dicte la resolución correspondiente, los cuales fueron ingresados a despacho una vez que el referido plazo venció, y de la revisión de los antecedentes, hasta la presente fecha -se entiende al 28 de febrero de 2020- no cursa resolución alguna que evidencie que la petición del imperante de tutela haya sido resuelta por las autoridades ahora accionadas, evidenciándose vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del procesado.

En vía de enmienda y complementación, por parte del representante sin mandato del peticionante de tutela, el Tribunal de garantías determinó que, la solicitud de cesación de la detención preventiva del encausado se amparó en el art. 239.4 del CPP, habiéndose impreso el tramite respectivo, al evidenciarse demora en la emisión de la respectiva resolución, se concedió la tutela impetrada, correspondiendo a las autoridades judiciales a cargo del caso, previo análisis y revisión del proceso determinar si el vencimiento de los veinticuatro meses no resulta atribuible al accionante.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad; al considerar la existencia de demora, debido a que no se decretó oportunamente traslado con la solicitud de cesación ni se tramitó la misma en el plazo previsto por ley, omisiones vinbculadas a la libertad del accionante.

Sintesis del caso

En los casos que se acumulan, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad; refiiriendo que al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, presentó memorial, solicitando la cesación de su detención preventiva a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de la primera acción tutelar el 20 del citado mes y año, dicha autoridad 10 no resolvió su petición, cuando debió ordenarse su inmediata libertad, ya que por delitos patrimoniales, como es su caso, no corresponde la detención preventiva, así lo establece el art. 232.6 de la norma procesal penal; así también, en la acción de defensa interpuesta el 28 del referido mes y año, el peticionante de tutela refiere que en respuesta al escrito que presentó, la prenombrada autoridad judicial accionada, el 20 de febrero de 2020, emitió decreto corriendo en traslado a las partes procesales su solicitud de cesación de la extrema medida, notificadas las mismas en la referida fecha, correspondía se emita resolución resolviendo su situación jurídica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme prevé la norma procesal penal; empero, ello no sucedió, no obstante de haber reiterado su petición mediante memoriales presentados el 26 y 27 de igual mes y año, sin considerarse que se encuentra privado de su libertad por más de veinticuatro meses, sin que se dicte sentencia en su contra.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0081/2021-S3Fuente oficial