Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2026-RCA Sucre, 9 de marzo de 2026
Expediente: 81883-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución Constitucional SCII-CBB.IMP-008/2026 de 9 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Rojas Gutiérrez contra Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2026, cursante de fs. 54 a 65 vta., el accionante manifestó que el 3 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ahora accionante Fernando Rojas Gutiérrez, por el delito de abuso sexual con agravante, a denuncia de Katerin Uriona Vargas, siendo identificada como víctima la menor AA, de catorce años de edad. En dicho memorial, se solicitó la realización de una prueba pericial psicológica por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el objeto de determinar el estado emocional de la menor, establecer la existencia de daño psicológico y verificar la posibilidad de que haya sido víctima de abuso sexual, esta pericia tenía como finalidad reforzar la teoría fiscal sobre la afectación psicológica derivada de los hechos denunciados, tratándose de un acto técnico pendiente de realización.
La solicitud fue atendida mediante providencia de 16 del indicado mes y año, emitida por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en la cual, se tuvo por presentada la prueba ofrecida por el Ministerio Público; asimismo, se dispuso notificar a la víctima, a la denunciante y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, otorgándoles un plazo de diez días para presentar acusación particular, adhesión a la acusación fiscal y ofrecer prueba adicional.
En relación con la prueba pericial psicológica, el Juez demandado dejó constancia de que esta había sido ofrecida dentro del pliego acusatorio; y, en consecuencia, ordenó que la pericia absuelva los puntos propuestos por la Fiscalía, otorgando un plazo de treinta días para su realización, la providencia estableció que la pericia se produjera en juicio oral y que los sujetos procesales contaran con tres días para pronunciarse al respecto. Se dispuso, además, notificar a las partes y al IDIF, asignar un perito de turno y expedir la orden correspondiente por secretaría, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial con intervención de la Oficina Gestora de Procesos.
En cumplimiento del art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada, dispuso que se pusiera a conocimiento del acusado el pliego acusatorio fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la acusación particular, otorgándole diez días para que se pronuncie u ofrezca pruebas de descargo. Mediante memorial de 19 de septiembre de 2025; además, de presentar prueba testifical y documental, ofreció como peritos a: la psicóloga forense del IDIF Gaby Torrico Velásquez o la que designe dicha institución, para realizar la pericia a la presunta víctima; a la psicóloga Nieves Rosmery Camacho Santa Cruz, para efectuar el análisis técnico documental de declaraciones e informes psicológicos; y, a la consultora Roció Lorena Cox Mayorga, para intervenir en el juicio oral. Con todas las facultades legales, esta solicitud fue respondida mediante providencia de 22 del mencionado mes y año, rechazando la pericia psicológica bajo el argumento de que una nueva evaluación implicaría revictimización.
Posteriormente, mediante memorial de 2 de octubre de 2025, planteó recurso de reposición, rebatió todos los puntos de la providencia y señaló que la decisión era restrictiva y desproporcionada, limitando el principio de contradicción, la igualdad de partes y la posibilidad de someter la prueba de cargo a control técnico. Este recurso fue resuelto por Auto de 6 del señalado mes y año, emitido por el mismo Juez demandado, quien rechazó y ratificó la providencia de 22 de septiembre del citado año.
I.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación y tutela judicial efectiva, citando al efecto el arts. 13. I y III, 14.III, 115.II, 119 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre y el Auto de 6 de octubre, ambos de 2025 y garanticen el ejercicio pleno de la defensa técnica especializada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución SCII-CBB.IMP-008/2026 de 9 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Cualquier corrección que se pretenda en presunta vinculación a la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales, cual sea el estado o la etapa en que se encuentre, debe previamente agotarse los medios intraprocesales establecidos en el ordenamiento procesal, como resulta ser la vía incidental; es decir, previamente efectuar el reclamo ante las mismas autoridades judiciales que generaron el acto, a efecto del restablecimiento de los derechos que considera lesionados, agotando los mecanismos legales previstos; toda vez que, de acudir directamente a la vía constitucional se estaría incurriendo en una superposición de tales medios de protección intraprocesales, no queridos por el orden constitucional; y, b) Habiendo interpuesto recurso de reposición contra el proveído de 22 de septiembre de 2025, del cual emergió el Auto de 6 de octubre del mismo año, previo a interponer la acción tutelar debió acudir a otros medios intraprocesales previstos en el ordenamiento procesal penal; es decir, ante la autoridad judicial donde radica el proceso y activar el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en los arts. 167 y siguientes del CPP, mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos, mismas que pudieron ser reparadas en dicha instancia y solo en caso de persistir la vulneración alegada recién activar la vía constitucional.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que acude a la jurisdicción constitucional al no tener otra vía concreta ante la flagrante vulneración a sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba, declaró improcedente su acción de amparo constitucional con el argumento de que previamente a la interposición de la referida acción tutelar, debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal de abuso sexual con agravante; 2) El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de Quillacollo del citado departamento, mediante providencia de 22 de septiembre de 2025, rechazó su ofrecimiento de prueba, restringiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, al contradictorio e igualdad procesal, contra la mencionada providencia dentro del plazo legal y al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, planteó recurso de reposición el 2 de octubre de 2025, impugnando los extremos lesivos asumidos por dicha autoridad jurisdiccional, mismo que fue resuelto por Auto de 6 del mismo mes y año, rechazándolo; 3) Al no existir recurso ordinario ulterior que permita revisar o corregir las determinaciones asumidas interpuso la acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Constitucional Segunda del citado departamento mediante Resolución SCII-CBB.IMP-008/2026, declaró improcedente por subsidiariedad bajo el argumento de debió activar previamente un incidente de actividad procesal defectuosa; y, 4) Decisión con la que restringe sus derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
III. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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