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TCP

0081/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0081/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 56580-2023-114-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Raúl Heriberto Uría Aguirre contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 2 a 4 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz. El 24 de marzo de 2023, en audiencia de consideración de situación jurídica, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento determinó la ampliación del plazo de la extrema medida, decisión que motivó la interposición de un recurso de apelación incidental que, según instrucción del propio Juez, debía remitirse obrados en el plazo de veinticuatro horas. Para ello, acudió reiteradamente al mencionado Juzgado para obtener copias y armar el cuaderno procesal, pero se le informó que la Resolución seguía en transcripción. Una vez concluido el legajo, solicitó su remisión a una Sala Penal de turno, recibiendo como respuesta que éste recién se estaba foliando, lo que generó un retraso de dos meses desde la interposición de la apelación incidental.

El 15 de mayo de 2023, se remitieron obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló audiencia para el 17 del mismo mes y año a horas 15:10; no obstante, al momento de la audiencia, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la señalada Sala Penal -ahora demandada- se encontraba dirigiendo otra audiencia, por lo que la suya recién se instaló a horas 16:27, momento en el cual su abogado no pudo escuchar el desarrollo de la misma por un problema de conexión, lo que le imposibilitó la exposición de los fundamentos del recurso, situación que puso a conocimiento de la Vocal demandada, solicitándose la corrección de la determinación asumida, obteniendo como respuesta su negativa por ya haber emitido resolución, debiendo acudir a la vía de impugnación competente, sin considerar que se le pidió, por humanidad, pueda escuchar los fundamentos de su recurso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso; y, al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Vocal demandada señale nueva audiencia para fundamentar su recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando, manifestó que: a) Por lealtad procesal corresponde el retiro de la acción de libertad al no ser parte del acto procesal hoy cuestionado; b) Estuvo presente en la plataforma, pero el audio dejó de funcionar por un problema aparentemente técnico; c) Al instalar la audiencia, la Vocal demandada afirmó que el abogado no estaba presente, sin consultar al accionante si renunciaba o no al recurso ni si tuvo contacto con su defensa, omitiendo considerarlo como parte del proceso; d) Cuando pudo contar con el audio, su abogado informó tener una falla técnica e intentó exponer los agravios, la Vocal demandada hizo caso omiso y concluyó dictando Resolución; e) En audiencia, presentó una solicitud de corrección de procedimiento y un incidente de actividad procesal defectuosa, los cuales fueron rechazados in limine por la Vocal demandada, pese a solicitarse que se cumpla con el deber de fundamentación; y, f) El recurso de apelación incidental buscaba resolver el excesivo tiempo de detención del accionante y que tenía derecho a exponer sus agravios en audiencia para que sean escuchados y valorados, garantizando así su derecho a la impugnación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 22 sostuvo que: 1) La pretensión del accionante no está correctamente planteada, puesto que no señala de forma expresa si su vida estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; 2) El petitorio carece de congruencia con los fundamentos de hecho y de derecho, evidenciando una falta de fundamentación; 3) Ante la inasistencia del abogado defensor, esperó diez minutos para su ingreso a la sala virtual, verificando previamente que las notificaciones fueron enviadas a los números proporcionados; 4) No podía suplir responsabilidades propias del impetrante de tutela, quien contaba con los contactos técnicos del Consejo de la Magistratura para resolver dudas sobre el uso de la plataforma, siendo deber de la defensa realizar las gestiones necesarias para ejercer su función como abogado defensor; y, 5) Cumplió con todas las actuaciones previstas para la audiencia, correspondiendo a las partes conectarse puntualmente, máxime cuando la plataforma no presentaba restricciones de acceso.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 16, señalo que, al no presidir la audiencia cuestionada, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por lo que, no vulneró derecho alguno ni incurrió en omisión que pudiera causar lesión al peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No existió lesión de derechos, porque el accionante no demostró, mediante ningún medio de prueba, la supuesta falla técnica que impidió la conexión de su abogado a la audiencia; ii) Conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, la Vocal demandada actuó correctamente al instalar la audiencia luego de verificar las notificaciones y esperar diez minutos la conexión del defensor, constatando que el mismo ingresó recién cuando la Resolución ya se estaba pronunciando, sin exponer agravios oportunamente, por lo que no corresponde retrotraer actos procesales; y, iii) El impetrante de tutela solicitó corrección de procedimiento amparado en el art. "68" -siendo lo correcto y en adelante 168- del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada resolvió declarar no ha lugar a su petición, determinación que dio lugar a que el peticionante de tutela plantee incidente de actividad procesal defectuosa que tampoco se dio curso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante señaló que: a) La determinación de la autoridad jurisdiccional de no retrotraer los actuados procesales se encontraba estrechamente vinculada a la nulidad procesal por defecto absoluto, conforme al art. 160 del CPP, resultando inviable, pues implicó la negación de su derecho a la impugnación; b) Si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia dispuso su libertad, ello no subsanó la vulneración del derecho a impugnar, el cual subsistió y debió ser garantizado con el mayor respeto, especialmente ante la eventual revisión del fallo; c) El Juez de garantías no reconoció las vulneraciones denunciadas y que las fallas procesales se produjeron al no establecer la procedencia de la impugnación frente a la decisión de una vocal, lo que evidenció una incongruencia dentro del régimen de la Ley del Órgano Judicial; así, aunque ello pudiera interpretarse como un fallo contra una autoridad de alzada, el Juez de garantías actúa dentro del ámbito del control tutelar, por tanto, debió reconocer la lesión del derecho y, conforme a lo dispuesto por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 167 y 169 del CPP, complementar su Resolución; y, d) La imposibilidad de ejercer oportunamente el derecho afectado no podía ser atribuida al accionante, aun cuando hubieran transcurrido aproximadamente tres meses, pues tal situación obedeció a la retardación judicial estructural del sistema.

Ante ello, el Juez de garantías aclaró que, aunque la autoridad demandada sea una vocal, ello no obliga a rechazar automáticamente la acción de libertad, pero tampoco permite retrotraer el acto procesal, porque dicho abogado se conectó recién después de dictada la Resolución; y, si bien el impetrante de tutela hizo valer sus derechos mediante solicitudes de corrección de procedimiento y actividad procesal defectuosa amparado en los arts. 167, 168 y 169 del CPP, eso no da lugar a considerar la negativa de la Vocal demandad, pues el prenombrado no acreditó la supuesta mala señal de internet al momento de la audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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