Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 71933-2025-144-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 225 de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 559 a 566 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman Suarez Borjas contra Juan Carlos Berrios Albizú y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 14 de octubre de 2024, cursantes a fs. 1 y de fs. 393 a 399; y, de fs. 404 a 405 vta. respectivamente, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales seguida contra su exesposa Isabel Paz Caballero, causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70298208, sustanciado en el Juzgado Público Decimocuarto de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dictó la Sentencia 132/2022 de 21 de marzo, declarando improbada su demanda.
Apelada la decisión, la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 87/2022 de 1 de diciembre, anuló la Sentencia 132/2022, ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento de manera inmediata.
No obstante, el pronunciamiento de alzada fue recurrido en casación por su exesposa; motivo por el que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 475/2023 de 31 de mayo, anuló el Auto de Vista 87/2022, disponiendo que se emita un nuevo pronunciamiento en el marco de lo establecido por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En dicho mérito, el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 44/2023 de 1 de agosto, que confirmó totalmente la Sentencia 132/2022 que declaró improbada su demanda de división y partición de bienes gananciales; decisión que, también fue objeto de recurso de casación por su defensa, mereciendo el Auto Supremo 619/2024 de 17 de junio, emitido también por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado su recurso planteado; y que, es ahora objeto de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; invocando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, consiguientemente: a) Se declare la nulidad del Auto Supremo 619/2024 de 7 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se dicte un nuevo pronunciamiento, resolviendo los reclamos de su recurso de casación, específicamente con relación a la prueba documental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2025, según consta en acta de audiencia cursante de fs. 559 a 563 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extensu en el contenido de su acción tutelar y ampliándolo, señaló lo siguiente: 1) La "SCP 0602/2017-S3" justifica la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de fallos de la jurisdicción ordinaria; 2) Se evidencia una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, además de existir una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; 3) Sobre la supuesta falta de técnica en su recurso de casación, los derechos de los ciudadanos no pueden estar sujetos exclusivamente a la habilidad técnica recursiva de los abogados; y, 4) Solicitó se conceda la tutela y que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un nuevo auto supremo, que valore adecuadamente las pruebas y considere la falta de congruencia de la sentencia inicial, siendo esta la única vía que tiene el accionante, dada su condición de persona de la tercera edad, para la restitución de sus derechos y garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2024, cursante a fs. 504 a 507, solicitaron que se deniegue la tutela, señalando que: i) La acción de amparo no es una instancia adicional para revisar negligencias procesales de las partes o reabrir debates probatorios de la jurisdicción ordinaria; ii) El Auto Supremo 619/2024 cumplió con los estándares de motivación y congruencia, respondiendo con precisión a los agravios planteados; y, iii) La Sentencia de primera instancia que declaró improbada su demanda de división y partición de bienes gananciales, se fundó en que las pruebas no demostraron un proyecto de vida en común, debido a la situación de bigamia del hoy accionante, lo cual impidió la configuración de una comunidad de gananciales válida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Isabel Paz Caballero, a través del informe cursante a fs. 521 a 522 y en audiencia de garantías, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada "improcedente", con la imposición de costos y costas, manifestando que: a) Existe una cadena de resoluciones -Sentencia 132/2022, Auto de Vista 44/2023 y los Autos Supremos 619 y 475/2023- que han sido congruentes entre sí y que coinciden en un mismo resultado, declarar improbada la demanda de división y partición de bienes, o declarar infundados los recursos del accionante, lo que demuestra que no hubo equivocación ni vulneración de derechos por parte de las autoridades ordinarias; b) Un punto central es que, la demanda fue rechazada no por la inexistencia de bienes; sino, por el estado civil del accionante quien mantenía un matrimonio vigente con otra persona -su primera esposa y familia original- de la cual nunca se divorció; c) El accionante simplemente se siente agraviado porque perdió el proceso, encontrándose las tres resoluciones previas totalmente motivadas y fundamentadas en doctrina y jurisprudencia; d) El impetrante de tutela pretende utilizar la vía constitucional para revivir un recurso de apelación y una discusión que ya fue cerrada y terminada en la justicia ordinaria; e) La importancia de la verdad material sobre la verdad jurídica resalta, pues la unión real terminó mucho antes de lo que el accionante pretende; y, f) Las Sentencias de los Tribunales de instancia y el Auto Supremo son un "éxito rotundo de la verdad material"; ya que, se demostró que el matrimonio del accionante con su cliente era una familia secundaria e irregular.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 225 de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 559 a 566 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las acciones de amparo constitucional no son una instancia casacional o recursiva ordinaria, no previenen una revisión integral de lo actuado durante el proceso ordinario; sino, que se limita a verificar la razonabilidad, proporcionalidad de las resoluciones en términos de fundamentación, congruencia interna y externa; y, cuando se trata de valoración probatoria, el razonamiento probativo de la resolución denunciado como acto lesivo; 2) El recurso de casación formulado por el accionante, careció de la carga argumentativa y cumplimiento de requisitos mínimos para la apertura de la competencia en la vía casacional, debido a que bajo el principio de reserva de ley, los recursos solamente se activan en las formas y tiempos previstos por la propia norma jurídica; y, 3) No obstante, tanto la Sentencia y el Auto de Vista, precedentes al Auto Supremo -mismos que no son contrarios a la Constitución, las leyes, la doctrina, ni los principios de orden sustancial o procesal vinculados a la valoración de la prueba-, evidencian la existencia de un doble matrimonio donde no pueden generarse efectos de comunidad de gananciales por la naturaleza de dicho instituto.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación y en atención al memorial presentado el 29 de julio de 2025 (fs. 572 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante solicito adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor; a lo cual, la Comisión de Admisión de este tribunal a través del AC 375/2025-CA/S de 5 de agosto cursante a fs. 573 a 575 vta., dispuso a lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el accionante, se emitió la Sentencia 132/2022 de 21 de marzo dictada por el Juez Público Decimocuarto de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz que declaró improbada la demanda, determinación confirmada por el Auto de Vista 44/2023 de 1 de agosto, emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 252 a 259 vta.).
II.2. El 27 de marzo de 2024, el accionante formulo recurso de casación contra el Auto de Vista 44/2023 de 1 de agosto, mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 619/2024 de 17 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 366 a 373).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegando su condición de persona de la tercera edad, denuncia la lesión del debido proceso en su triple dimensión, es decir, como derecho, garantía y principio, haciendo hincapié en los elementos de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, habiendo formulado recurso de casación contra el Auto de Vista 44/2023 de 1 de agosto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 619/2024 de 17 de junio, declaró infundado su recurso, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, además de aplicar el ordenamiento jurídico incorrectamente; por lo que, solicitó se conceda la tutela y, se disponga la nulidad del referido Auto Supremo; y, la emisión de una nueva resolución que valore correctamente la prueba documental conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio2 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, al cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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