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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

00811/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 00811/2015-S1

Se concede la acción de libertad, al vulnerarse el derecho de libertad y libre locomoción del accionante, al ser retenido en un centro hospitalario por deuda pendiente de pago, por lo que no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cub...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al vulnerarse el derecho de libertad y libre locomoción del accionante, al ser retenido en un centro hospitalario por deuda pendiente de pago, por lo que no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) Hecha la aclaración señalada, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia ante el Juez de garantías, se tiene que el 23 de febrero de 2015, se dio de alta al accionante Gualberto Ramos Rodríguez internado en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz; asimismo, de la liquidación realizada el 25 del mismo mes y año, se evidencia el detalle por concepto de gastos de hospitalización y otros que asciende a la suma total de Bs3 526,40. En ese contexto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona, conforme se tiene descrito en la normativa señalada en el precitado Fundamento Jurídico; consiguientemente una vez que se dio de alta al accionante el 23 de febrero del 2015, hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad el 25 del mismo mes y año, transcurrieron tres días sin que el mismo hubiese abandonado el Hospital San Juan de Dios, pese a la existencia del alta médica referida. Por los argumentos antes referidos, se evidencia vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante, ya que nadie puede ser retenido en un centro hospitalario por una deuda pendiente de pago de carácter monetaria, atañendo efectivizar el cobro de las obligaciones pecuniarias activando los procedimientos correspondientes en afectación del patrimonio del deudor, mas no así de su persona, razón por la que concierne conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10271-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Gualberto Ramos Rodríguez contra Jorge Luis Flores Franco, Director, y Martha Rivero, Trabajadora Social, ambos del Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 y vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2015, a raíz de un accidente de tránsito sufrido en el municipio de Concepción del departamento de Santa Cruz, fue trasladado al Hospital "Municipal" San Juan de Dios del mismo departamento, donde se lo internó, habiendo sus familiares cancelado los gastos por medicamentos de acuerdo a sus posibilidades, adeudándose un monto de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) que son imposibles de cancelar al ser de escasos recursos; por lo que el Director y la Trabajadora Social de dicho nosocomio no le permiten la salida del mismo ni reconsideran el monto a cancelar, reteniéndolo de manera ilegal e indebida, pese a que el 23 de febrero del referido año, se le extendió el alta médica al encontrarse en mejores condiciones y ser innecesaria su internación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoDenunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare "PROCEDENTE EL RECURSO" (sic) y se disponga la salida inmediata del Hospital "Municipal" San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, ratificó lo señalado en el memorial de demanda y complementándolo manifestó que: a) La esposa de Gualberto Ramos Rodríguez, de manera verbal y escrita solicitó a la Trabajadora Social emitir un informe que le permita a este salir del nosocomio y que se realice un plan de pagos; y, b) Existe uniforme jurisprudencia constitucional en sentido de que las obligaciones patrimoniales cuentan con la vía civil a efectos de su cumplimiento y que no es permitido a ningún centro hospitalario retener a un paciente a efectos de obligarle a cubrir los gastos por los servicios médicos prestados, siendo los fallos constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Intervención de las personas demandadas

Jorge Luis Flores Franco, Director del Hospital San Juan de Dios, en audiencia mencionó que desconoce del problema y que no obstruyó la salida de nadie, ya que los familiares no lo solicitaron por escrito ni verbalmente la salida del accionante.

Martha Rivero, Trabajadora Social del Hospital San Juan de Dios, en audiencia manifestó que no tuvo conocimiento del caso debido a que no le correspondió el mismo, de acuerdo al sistema de reparto de responsabilidades que tiene el referido nosocomio; asimismo que no puede firmar exonerando a Gualberto Ramos Rodríguez de su deuda porque en tal caso estaría sujeta a responsabilidad civil, y que en horas de la mañana se solicitó a la esposa del accionante que adjunte documentos referentes a informes de tránsito y de propiedad de la motocicleta, estando el paciente con tres días de alta.

El abogado de los demandados, expresó que: 1) No es verdad que se les hubiera notificado a efectos de hacer comparecer al paciente en audiencia; 2) Los demandados no tienen legitimación pasiva, ya que no se comunicaron con ellos de forma verbal ni escrita; asimismo, el Hospital San Juan de Dios, como se denomina actualmente, ya no es de carácter municipal y cuenta con un gerentecomo con una administración regida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz,

por lo que correspondía demandar a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), en la persona de Marcelo Ríos Aliaga, conforme se tiene de la Resolución Departamental "104-A" de 6 de marzo de 2014; 3) No es evidente la indigencia de Gualberto Ramos Rodríguez, puesto que tiene familia y una motocicleta; y, 4) Se debe considerar que existe el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y en su caso del Fondo de Indemnizaciones SOAT "FISO", que deben ser evaluados por el Servicio Social a fin de establecer que es lo más beneficioso para el paciente; de no hacerlo les puede "llegar la contraloría" (sic).

1.2.3 Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 25 de febrero, concedió la tutela solicitada, ordenando al Gerente del Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, la inmediata salida de Gualberto Ramos Rodríguez sin perjuicio de realizar las acciones legales a objeto del cobro de lo adeudado por el mismo; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene establecido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, es posible aperturar el ámbito de protección de la acción libertad ante vulneraciones al derecho a la libertad cometidas por particulares y del contexto normativo señalado por los arts. 13, 23.I y 125 de la Ley Fundamental, se refiere que dicha acción es un mecanismo de defensa constitucional de carácter extraordinario, preventivo, correctivo y reparador para la protección inmediata y efectiva de la libertad física y de locomoción ante detenciones y apresamientos indebidos por parte de servidores públicos y personas particulares; ii) La uniforme jurisprudencia constitucional instaurada en las SSCC 2396/2010-R y 1125/2011-R, ha erigido sub reglas respecto a la procedencia de la acción de libertad en casos de retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados, contando las obligaciones patrimoniales emergentes de los servicios prestados con mecanismos legales para su cumplimiento; y, iii) En la presente causa, de la Resolución Departamental "104-A" se tiene que Jorge Luis Flores, no es la MAE de la "Institución", no teniendo ninguno de los demandados legitimación pasiva; empero, es evidente que el accionante se encuentra retenido indebidamente en el aludido centro hospitalario por falta de pago de "GASTOS MEDICOS" (sic) en lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, por lo que es pertinente conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al vulnerarse el derecho de libertad y libre locomoción del accionante, al ser retenido en un centro hospitalario por deuda pendiente de pago, por lo que no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona.

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