Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por legitimación pasiva, debido a que el Juez y la Fiscal de Materia no emitieron los fallos que podrían causar agravio al accionante, por lo que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse, puesto que no son los generadores de la vulneración al derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “En el caso de autos, el accionante señaló que se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz sector los "Pinos", e indicó que dicha detención pone su vida en riesgo al no ser un centro para adolescentes infractores ya que tampoco se tomó en cuenta su minoría de edad, siendo que está amparado por el art. 60 de la CPE, que vela por el interés superior del niño, por lo que correspondería que se le otorgue su libertad tomando en cuenta que el proceso fue derivado al Juzgado Primero de la Niñez y la Adolescencia del departamento de La Paz y que la Jueza demandada pese a haber fijado fecha y hora de audiencia en una primera oportunidad todavía no resolvió su solicitud para la cesación de la detención preventiva”. • F.J.III.5.1 “Es indudable que deben tomarse en cuenta las características peculiares del presente caso, como ser la minoría de edad del accionante y su internación en un recinto penitenciario, al que por previsión del Código del Niño, Niña y Adolescente no le corresponde estar recluido en dicho Recinto, pero tampoco debe perderse de vista que la determinación para su traslado a ese centro se hizo antes de que entrara en vigencia el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, ante la declinatoria de competencia del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que fue declarada probada mediante Resolución 04/2015 de 7 de enero, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del citado departamento, el referido Juez dejó de conocer el caso. Entonces, se tiene que los codemandados; es decir, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y la Fiscal de Materia, no emitieron los fallos que podrían causar agravio al accionante, por lo que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse ante la falta de legitimación pasiva, puesto que no son los generadores de la vulneración al derecho a la libertad debiendo rechazarse la presente acción tutelar en lo referente a las autoridades mencionadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10205-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2015 de 7 de febrero, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermina Choque Vásquez en representación sin mandato del menor AA contra, Rosario Merlo Vilca Fiscal de Materia, Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y la Adolescencia, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado seguido contra AA, menor de edad, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal –ahora demandado– dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, conjuntamente con otras personas, de las cuales solo uno es mayor de edad, en mérito a una imputación formal presentada por el Ministerio Público que se basó en una escueta investigación sin fundamento legal alguno.
Promulgado el Código Niño Niña Adolescente se estableció que el juez competente para conocer y sustanciar los casos que involucren a menores infractores es el de la niñez y la adolescencia, por lo que el 13 de noviembre de 2014, se presentó declinatoria de competencia sin que se haya recibido respuesta por parte del Juez demandado; sin embargo, este remitió obrados al Tribunal.Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, para la prosecución del proceso ante la acusación fiscal que fue presentada de manera posterior a la solicitud de declinatoria.
El 5 de diciembre de 2014, se interpuso excepción de incompetencia por lo que el citado Tribunal mediante Resolución 04/2015 de 7 de enero, declaró probada la excepción y dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen para que este sea el que efectúe la remisión de obrados al juzgado de la niñez y adolescencia correspondiente; empero, solo envió copia legalizada de la imputación formal y de la acusación fiscal omitiendo incluir las demás piezas del cuaderno procesal.
Una vez realizado el sorteo de reasignación el proceso fue radicado en el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del referido departamento, donde la Jueza a cargo señaló audiencia de sustitución de medidas cautelares para el 3 de febrero de 2015, sin que haya sido notificado legalmente, suspendiéndose la misma para el día siguiente; asimismo, esta habría manifestado que corresponde otorgar la libertad a su hijo por lo que la Fiscal de Materia demandada oficiosamente presentó recusación en contra de la mencionada autoridad judicial incurriendo en retardación de justicia, sin tomar en cuenta que AA se encuentra detenido en una cárcel para mayores; además, que se sobrepasó el plazo de cuarenta y cinco días dispuestos por ley para que un adolescente infractor pueda estar con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la legítima defensa, señalando para el efecto los arts. 24, 60, 125 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó con el uso de terminología inadecuada, que se declare "PROCEDENTE" (sic) la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga la inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, en audiencia, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral indicando lo siguiente: a) Señaló no tener legitimación pasiva en este caso ya que considera que su actuación no fue la causa directa de la privación de libertad del accionante; b) La detención preventiva se dispuso al haberse evidenciado la probabilidad de participación y la concurrencia de los riesgos procesales, Resolución que fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada mediante "Resolución 116/2014 de 17 de junio"; por ello una vez presentada la acusación formal la causa fue sorteada, llegando a radicarse en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del mencionado departamento, donde se interpuso la excepción de incompetencia por parte del impetrante de tutela y en virtud a una anterior acción de libertad que instauró se ordenó al aludido Tribunal que se pronuncie inmediatamente sobre la excepción planteada, disponiendo la remisión de los actuados ante el juzgado de la niñez y adolescencia, situación que se cumplió a cabalidad habiéndose enviado las piezas procesales pertinentes, aclarándose que no solo el menor por el cual se recurre a la vía constitucional debe ser juzgado por las normas del Código Niño Niña Adolescente sino también otros dos menores acusados en la misma causa; y, c) El hecho por el cual los que poseen minoridad de edad son juzgados, se habría producido el 10 de marzo de 2014, y el Código Niño Niña Adolescente fue promulgado el 17 de julio de ese año, por lo que todavía no se había modificado el art. 5 del Código Penal (CP), por ello se actuó con plena competencia al emitir la orden de detención preventiva.
Consuelo Taborga, Jueza Primera de la Niñez y la Adolescencia del departamento de La Paz, mediante informe en audiencia, expuso lo siguiente: 1) El presente caso por su complejidad ameritaba el pronunciamiento de las autoridades de segunda instancia en el marco del debido proceso; 2) Por la incompetencia declarada en esta causa, existió implícitamente la nulidad de obrados aunque en la jurisprudencia todavía no había uniformidad sobre el tema; 3) La recusación planteada en su contra impidió que se pueda resolver la situación jurídica del accionante a la brevedad posible; y, 4) Para poder solucionar la problemática planteada se debía definir la cuestión de la competencia puesto que de no hacerlo los conflictos relativos a ese aspecto pueden persistir por lo que esta acción constitucional resultaría pertinente para resolver el fondo de la misma.
Finalmente Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, encontrándose en audiencia, expresó que: i) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal al declarar probada la excepción de incompetencia no consideró que existían otros menores involucrados en la causa, y no solo el ahora accionante, por lo que tenía que establecer la separación de casos y remitir lo que correspondía al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia; y, ii) La Jueza Primera de la Niñez y la adolescencia a quien fue expedido el proceso, en virtud a que había una acusación debió fijar audiencia para la celebración de juicio oral y no así señalar la realización de una audiencia de medidas sustitutivas sin que haya sido dispuesta nulidad alguna con carácterI.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2015 de 7 de febrero, cursante de fs. 39 a 42, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0020/2011 y 185/2011 entre otras, establecieron los mecanismos y las circunstancias ante los cuales una persona puede a través de la acción de libertad solicitar el cese de las vulneraciones que atenten contra sus derechos a la vida y a la libertad, configurándose en una acción de defensa inmediata y eficaz para lograr la restitución de sus derechos lesionados; b) La parte accionante solicitó la modificación de una medida cautelar que se encuentra pendiente de resolución, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por el principio de subsidiaridad que rige este tipo de acciones; y c) Al estar en trámite la modificación de la detención preventiva los medios de impugnación previstos en la justicia ordinaria no fueron agotados, razón que hace inviable la concesión de la tutela en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de marzo de 2014, se imputó formalmente al menor AA conjuntamente con otras cuatro personas por la presunta comisión del delito de robo agravado solicitando la medida cautelar de detención preventiva para los cinco imputados por existir riesgo de fuga u obstaculización de las investigaciones (fs. 3 a 7).
II.2. El 11 de marzo de 2014, El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 159/2014, y en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso la detención preventiva de los cinco imputados en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, con la aclaración de que los menores de edad debían ser internados en el sector "Posta" del referido Recinto (fs. 17 a 19 vta.).
II.3. El 11 de noviembre de 2014, Rosario Merlo Vilca en calidad de Fiscal de Materia, emitió Resolución de acusación formal en contra de los cinco imputados, habiéndose solicitado audiencia conclusiva y la posterior remisión de lo actuado al Tribunal de Sentencia para la realización del juicio oral público y contradictorio (fs.10 a 15 vta.).
II.4. El 14 de noviembre de 2014, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal–ahora demandado–, dispuso que se proceda al sorteo y la remisión de la causa penal seguida en contra de AA en el plazo de veinticuatro horas ante el juez o tribunal de sentencia que corresponda (fs. 16).
II.5. El 5 de diciembre de 2014, la parte accionante opuso excepción de incompetencia en contra del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando como fundamentos las reformas procesales contenidas en el Código Niño Niña Adolescente que señala la diferenciación de la acción penal pública para adultos y para adolescentes, con la modificación del art. 5 del CP y el Libro III del citado Código, donde se regula la jurisdicción especializada para el tratamiento de menores infractores comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad, estableciendo además que la competencia le corresponde al juzgado público de la niñez y adolescencia, ya que instaura textualmente que no podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas (fs. 21 a 22 vta.).
II.6. El 7 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en atención al memorial de declinatoria presentado por la parte accionante, mediante Resolución 04/2015, resolvió declarar probada la excepción de incompetencia por razón de materia y de este modo establecer que se devuelvan obrados al Juzgado de origen y que este sea el que disponga lo que corresponda en derecho tomando en cuenta a los menores infractores y la remisión del proceso al juez de la niñez y la adolescencia previo sorteo. (fs. 23 a 25 vta.).
II.7. Cursa en obrados, certificado de nacimiento en el cual se evidencia que el accionante es menor de edad (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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