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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0082/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0082/2013-L

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó la vía administrativa para impugnar la Resolución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes que consideraba lesiva a sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó la vía administrativa para impugnar la Resolución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes que consideraba lesiva a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la lectura del memorial de demanda la parte accionante reconoce que no interpuso recurso administrativo alguno contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0064/2011, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa; por consiguiente en el presente caso, la parte representada por el accionante no interpuso recurso administrativo alguno para la preservación de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, generando un movimiento innecesario del aparato judicial. Por otro lado, respecto a la alusión realizada por el accionante, sobre la excepción del principio de subsidiariedad, debemos manifestar que en el caso en análisis no concurren las causales para dicha excepción, pues para que ello suceda debe existir la inminencia de un daño y que el mismo sea irreversible o irreparable, ya sea agravando una lesión ya consumada o que producto de esa acción este latente un peligro o amenaza de restringir o suprimir otros derechos fundamentales; lo cual en el presente caso no fue demostrado, impidiendo acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por cuanto el art. 54.I del CPCo, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados del accionante."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23552-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/11 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 687 a 688, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Hugo Salces Méndez en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.) contra Fernando Llanos Pereira, Director Ejecutivo, Fabián Tito Luque, Director Técnico Sectorial de Telecomunicaciones y Patricia Villanueva Pereira, Directora Jurídica de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 150 a 157, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1.1.Hechos que motivan la acción

La ATT mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0064/2011 de 21 de enero, efectuó conminatorias de restricción de prestaciones de servicios de comercialización de productos e impuso una multa, contra COTAS Ltda., determinaciones que restringen, suprimen y amenazan gravemente sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, debido a que en la Resolución impugnada no menciona a la telefonía inalámbrica al existir un vacío legal, tampoco se refiere a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Añade que, la empresa que representa, no incumplió con la obligación de brindar el servicio local de telecomunicaciones, al contrario lo hace y cumple con su contrato con la calidad necesaria utilizando redes físicas y frecuencias electromagnéticas ambas dentro de los parámetros del contrato, normas y parámetros internacionales recomendados por la UIT.

La ATT hace mención solo a una de las muchas recomendaciones de la UIT y reconoce que la telefonía inalámbrica, debe tener “nominacidad” restringida y lo hace sólo tomando en cuenta la denuncia de los operadores móviles.Que ante la ausencia de normatividad expresa en la Ley de Telecomunicación y sus reglamentos sobre la Telefonía Inalámbrica Fija, la ATT ha creado su propio reglamento introduciendo conceptos, sin tener facultades legales para ello arrogándose competencias que no le corresponden de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, COTAS Ltda. asumió acciones para cumplir el art. 15 de una Resolución Administrativa Regulatoria “TL 0106/2010”, por lo que ya no se evidenciaría publicidad sobre el servicio “tipazo”.

Acerca de la oferta de llamadas sin límite de tiempo, COTAS Ltda. habría aclarado que están empleando las tarifas aprobadas por la ATT para el servicio de telefonía fija local; la referida Cooperativa, en ningún momento manifestó su intención de brindar el servicio móvil ya que el servicio que brinda es fijo en la frecuencia 900 MHz y con nueva tecnología “GSM”. La ATT, no acepta descargos y se limita a atender denuncias de los operadores móviles de telefonía celular, que COTAS Ltda., brinda éste servicio de telefonía inalámbrica a socios y usuarios en toda el área urbana de Santa Cruz de la Sierra y su área rural circundante, comprendiendo el servicio de voz, mensaje de texto, conexión a internet y correo de voz, tanto en la modalidad prepago como post pago para la zona indicada, por lo que, la resolución impugnada atenta gravemente el interés social, además de ocasionar un daño económico debido a que las unidades telefónicas no pueden ser comercializadas. Por lo que asevera que, en su caso debiera existir la excepción al principio de subsidiariedad propia de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados el derecho de acceso a las telecomunicaciones, al trabajo, al empleo, a dedicarse al comercio y a la prestación de un servicio, citando al efecto los arts. 14.III, 20.I y II, 46.I y II, 47, 55, 257 y 258 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0064/2011, pronunciada por la ATT.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, según consta del acta cursante de fs. 679 a 686, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Llanos Pereira Director Ejecutivo de la ATT, presentó informe escrito cursante de fs. 507 a 513, pidiendo su rechazo al no haberse agotado todas las vías de defensa que la ley franquea.

La abogada apoderada y parte codemandada Patricia Villanueva Pereira, presentó informe oral en audiencia, expresando lo siguiente: a) La empresa accionante no ha agotado la vía administrativa para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; b) Que la Cooperativa tenía la facultad de interponer un recurso de revocatoria en el plazo de diez días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente de su notificación recurso que no hizo uso la parte accionante; y, c) Tampoco interpuso recurso jerárquico que hubiera sido sustanciado ante el Ministerio de Obras.Públicas, Servicios y Vivienda en consecuencia, tampoco quedó habilitada para interponer el proceso contencioso administrativo, incumpliendo la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Por su parte la abogada apoderada de la parte demandada, Gabriela Fernández presentó informe oral en audiencia, expresando lo siguiente: 1) La parte accionante no refiere que el servicio que está prestando obedece a un contrato de concesión suscrito en 1996, con especificidad de condiciones referido a un servicio de carácter local, y que existe inobservancia de las condiciones de prestación del servicio, que como ente regulador la ATT con competencia para fiscalizar, regula el servicio sin que sea una atribución de la Cooperativa el determinar el servicio sino se circunscribe a lo establecido en los contratos y lo que sucede es que hay una equivocación en las condiciones de la prestación del servicio y que a denuncia de los operadores móviles que cuenta con autorización para prestar el servicio básico móvil se inició la investigación en el ente regulador en la ATT y la Cooperativa presta un servicio distinto a lo establecido en su contrato por consiguiente se pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria 0064/2011, donde se verificó que hay una prestación y un ofrecimiento del servicio de telecomunicaciones distinto al permitido y por tanto una utilización indebida de espectro electromagnético; 2) Es el Estado, a través de las instituciones públicas -en este caso la ATT- actúa como ente regulador con cuya competencia determina y prueba infracciones que emergen del Decreto Reglamentario de la Ley de Telecomunicaciones, en base a la que se multa y se sanciona por un uso indebido; 3) Como ente regulador verifican la continuidad del servicio por ser un derecho fundamental por lo que el servicio no puede estar en riesgo; 4) Respecto a la imposición de multa, si consideraban que era muy alta tenían la facultad de haber recurrido; 5) Respecto al vacío legal alegado por la parte accionante, la utilización de los equipos vulnera la condición del servicio para la que han sido autorizados y para resguardar los derechos de la Cooperativa han basado las infracciones, sanciones y multas en la Ley de Telecomunicaciones y sus Decretos Reglamentarios; 6) Con relación a la usurpación de funciones, alegada por la parte accionante, señala que la ATT tiene competencias y facultades establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y en el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009; y, 7) Sobre el tipo de inversiones dentro de sus condiciones, sino mas bien manda cumplir sus metas de calidad y no ir más allá del servicio porque incurren en irresponsabilidad, por lo que no se ha vulnerado derechos fundamentales, en consecuencia, pide se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) como tercero interesado, señaló que llama la atención que COTAS Ltda., soslayó los recursos legales dejando todo en manos de una acción de amparo constitucional, cuando en realidad lo que seguramente pasó, es que se les venció el plazo para interponer un recurso por lo que acuden a la vía de la acción de amparo constitucional, empero al dejar pasar un recurso han consentido su ejecutoria, en consecuencia, existe cosa juzgada, no siendo evidente que los recursos no cumplen con su objetivo de resguardar derechos de acuerdo al art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por consiguiente, no existe inmediatez, debiendo denegarse la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/11 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 687 a 688, denegó la tutela solicitada; con el siguiente argumento: 1) La parte accionante, no observó la regla de la subsidiariedad de la acción tutelar, puesto que no ha utilizado como vía para la reparación de sus derechos, el recurso de revocatoria y jerárquico, inclusive el futuro proceso contencioso administrativo, previstos por los arts. 64, 66 y 70.de la LPA; iii) No se observó las reglas y subreglas de subsidiariedad desarrollada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre. “Dentro del referido entendimiento del carácter subsidiario del amparo, en el presente caso es de advertir de los datos del proceso, que COTAS fue notificado con la Res. 064/2011, en fecha 31 de enero de 2011, a hrs. 10:30 am (según consta en el sello de notificación de Fs. 12, efectuada por Roy Kevin Cordero Vásquez, Notificador de la Autoridad de Fiscalización y Social de Telec. y Transo.), debiendo computarse a partir de este momento los 10 días que señala el Art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo para interponer el recurso de revocatoria” (sic), la acción de amparo constitucional no es la vía legal pertinente para reclamar una resolución ejecutoriada; y, iii) El accionante señala que si se hubiera interpuesto recurso de revocatoria sería ante la misma autoridad quien conozca el acto ilegal, ante esta afirmación también podía activar el mecanismo de defensa que la ley le facultaba pudiendo recusar a la misma; sin embargo, al no haberlo hecho inevitablemente en la presente causa concurre la subsidiariedad como causal de improcedencia.

I.3. Consideraciones de Sala

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