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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0082/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0082/2013

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandas, así como el particular también demandado, desconociendo el art. 121.II de la CPE que determina que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandas, así como el particular también demandado, desconociendo el art. 121.II de la CPE que determina que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”, vulneraron sus derechos y garantías reconocidas por la mencionada Ley Fundamental.

Extracto de la ratio decidendi

El art. 323 inc. 2) del CPP, dispone que: “Cuando el Fiscal concluya la investigación, (…) Requerirá ante el Juez de la Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación”. En coherencia con esa disposición el art. 373 del citado Código señala: “Concluida la investigación, el Fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”. Por su parte el art. 374 del mismo adjetivo penal, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”. De las normas supra transcritas, es lógico inferir que para la aplicación del procedimiento abreviado, deben concurrir ciertos requisitos de procedencia como la aceptación y participación en el hecho por parte del imputado, la renuncia al juicio oral y el reconocimiento de forma libre y voluntaria del hecho; empero a este fin, será necesario a tiempo de su consideración, que el juez de instrucción en lo penal, tenga la obligación establecida por ley, de oír a la víctima en audiencia oral, previo a tomar una decisión judicial, en procura no sólo de resguardar el derecho al acceso efectivo de la justicia, sino de velar por el debido proceso, equilibrando los derechos de la víctima y las garantías del imputado, por cuanto la víctima conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la forma de conclusión de un proceso, y en su caso, a impugnarla; ya que ante la oposición fundada de la víctima de no aplicarse dicha salida alternativa, se abre la posibilidad de que el juez cautelar niegue la procedencia del pretendido procedimiento abreviado. Por los datos del proceso y lo acontecido en la audiencia conclusiva de 27 de febrero de 2012, se advierte que las autoridades ahora demandadas, desnaturalizando la finalidad y objeto de la mencionada audiencia, señalada mediante decreto de 6 del mismo mes y año, de manera alternativa y sorpresiva retiraron la misma y consideraron la aplicación de procedimiento abreviado a favor de la acusada Claudia Silvana Salas Catima, sin que la ahora accionante tenga conocimiento del efecto, por cuanto si bien otorgó poder a su hijo Edgar Flores Roberts, para que prosiga y concluya la acción penal que fue iniciada, dicho poder notarial 295/2011 de 7 de julio, que consta a fs. 2 a 3 de obrados y que no fue cuidadosamente analizada por el Juez demandado, no le autorizó o facultó específicamente a su apoderado a aceptar una salida alternativa al juicio, como el procedimiento abreviado y menos a renunciar a su derecho de apelación; por lo que las autoridades demandas, así como el particular también demandado, desconociendo el art. 121.II de la CPE que determina que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”, vulneraron sus derechos y garantías reconocidas por la mencionada Ley Fundamental.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2013

Sucre, 14 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01980-2012-04-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Roberts Zaconeta contra Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia; y Edgar Flores Roberts.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 a 36 vta., la accionante señala lo siguiente:

1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2011, observó que le faltaban cuatro cheques del talonario correspondiente a su cuenta 10000000642941 del Banco Unión, con los números identificados 0001225, 0001226, 0001228 y 0001229, por lo que sorprendida se constituyó a las oficinas de dicha entidad bancaria, donde le informaron que los mismos habían sido cobrados por personas que se encuentran identificadas en el endoso de cada cheque, cuando nunca dio autorización y menos hizo alguna suscripción para tal efecto. Realizada la investigación se llegó a establecer que Claudia Silvana Salas Catima, conjuntamente sus cómplices Enrique Gutiérrez Meza, Guery Manuyama Aguada, Gustavo Crespo Cabrera y Ronel Cabrera Aguada, se beneficiaron ilegalmente de su patrimonio, ya que en diferentes momentos y fechas, cobraron los cheques, hasta alcanzar una suma que supera los Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos). Razón por la cual, el 7 de julio de 2011, otorgó poder especial a Edgar Flores Roberts, para que prosiga y concluya la acción penal iniciada contra los ya nombrados, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, uso de instrumento falsificado y “otros”.

Señala que, en la audiencia conclusiva llevada a cabo el 6 de marzo de 2012, se le vulneraron sus derechos y garantías, ya que el Juez demandado previo retiro de la acusación fiscal de manera verbal por parte del Ministerio Público, emitió la Sentencia “defectuosa” 14/2012, aplicando procedimiento abreviado a favor de Claudia Silvana Salas Catima, otorgándole la condena de tres años y un mes de reclusión, sin cumplir las formalidades previstas por ley; por cuanto, dicho fallo que se encuentra ejecutoriado, fue dictado sin su presencia como víctima, sin que Edgar Flores Roberts tenga poder.suficiente y específico para aceptar el procedimiento abreviado, ya que nunca autorizó o facultó expresamente a su nombrado representante a participar en ese tipo de audiencias y menos aceptar el mismo y sin que su abogado particular tenga autorización para que se tome la libertad de renunciar a su derecho de apelación, aspectos que tampoco fueron observados por el Juez demandado.

Puntualiza que, las autoridades ahora demandadas obraron fuera de procedimiento; por cuanto, la audiencia conclusiva señalada para el efecto, era con el fin de tratar la acusación formal presentada anteriormente y no para convertirla de manera verbal y simultanea en audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado; si bien la autoridad fiscal decidió retirar la acusación, para requerir en la misma audiencia de manera verbal la aplicación de dicha salida alternativa, debió hacerlo de manera escrita, cumpliendo el principio de legalidad y en previsión del art. 323.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por su parte el Juez demandado ante el retiro de la acusación fiscal, debió suspender la misma y señalar un plazo razonable para que la representante del Ministerio Público, requiera nuevamente o modifique el requerimiento conclusivo, y recién fijar nueva audiencia conclusiva, aplicando el art. 325 del CPP; es decir, citando a las partes y a la víctima de manera personal, situación que no fue cumplida, ya que permitió que se lleve irregularmente la señalada audiencia, sin su presencia, sin observar que su apoderado tenga poder específico y expreso para participar y aceptar en la audiencia de procedimiento abreviado y menos para renunciar a su derecho de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída y escuchada antes de cada decisión judicial y a la impugnación; además, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 14/2012 de 6 de marzo, y cualquier otro actuado emergente de la audiencia conclusiva llevada a cabo en la “misma fecha” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en extenso el contenido de esta acción, ampliándola en sentido que: a) La audiencia conclusiva llevada a cabo el 6 de marzo de 2012, en la que se retiró la acusación fiscal y se llevó adelante el procedimiento abreviado, debió ser suspendida porque no se observó el art. 323 con relación al art. 325 del CPP; b) Se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa; además del principio de legalidad e igualdad, ya que su anterior apoderado Edgar Flores Roberts, conjuntamente su otrora abogado, al margen de no tener facultades expresas para participar en ese tipo de audiencias, no presentaron ninguna oposición, al contrario aceptaron la aplicación del procedimiento abreviado y renunciaron a su derecho de apelación; c) De acuerdo a la certificación emitida, se constató que la Sentencia dictada por el Juez demandado en el procedimiento abreviado, “a la fecha” se encuentra ejecutoriada, por lo que en aplicación de la “SC 1632/2011”, interpone la presente acción de amparo constitucional, a efectos de que pueda sersusceptible de revisión, en la jurisdicción constitucional; y, d) Los Autos Supremos 278/1994, 247/1991 y 308/1992, indican que toda persona para intervenir en un proceso debe tener facultades amplias y específicas, caso contrario uno podría estar completo y la participación de la misma no tendría ningún sustento; razón por la cual, reiteró su solicitud de que se conceda la presente acción y se deje sin efecto la Resolución 14/2012, así como el acta de audiencia pública de procedimiento abreviado de 6 de marzo de 2012 y cualquier otro actuado emergente de esa misma audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia informó que: 1) Luego de haberse presentado la acusación formal contra los imputados, en base al art. 325 del CPP, señaló la respectiva audiencia conclusiva; sin embargo, el art. 326 de la mencionada norma, señala la oportunidad de plantear el procedimiento abreviado, en consecuencia, la actuación de la Fiscal demandada fue completamente objetiva; máxime si la imputada de forma voluntaria asumió la responsabilidad del hecho; 2) Se retiró la acusación formal, pero se mantuvo la misma en procedimiento abreviado, razón por la cual, dictó la referida Resolución porque a su criterio está bien respaldada y además la Ley del Órgano Judicial en el art. 30.7 y 8, establece los principios de eficacia y eficiencia que se debe aplicar en la labor jurisdiccional; 3) No es evidente que la víctima hoy accionante, hubiera estado en plena indefensión, ya que su apoderado Edgar Flores Roberts es su propio hijo, y tenía poder amplio y suficiente para representarla y realizar otras actuaciones, inclusive, el sólo hecho que no diga expresamente de "renunciar a la apelación", no es un argumento válido para sostener que su apoderado no contaba con poder específico, cuando tenía todas las facultades amplias; y, 4) La Sentencia que se dictó en el procedimiento abreviado, guarda todas las formalidades legales, si la accionante consideró que se vulneraron sus derechos, debió interponer apelación restringida, y no dilatar el proceso y sobrecargar más la carga procesal.

En el mismo sentido, Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: i) Ciertamente se presentó acusación formal; sin embargo, se atendió lo impetrado por el apoderado de la ahora accionante y la imputada, optando por una salida alternativa de aplicar procedimiento abreviado a favor de Claudia Silvana Salas Catima, en función del art. 326 del CPP, y en virtud a que la mencionada procesada admitió su culpabilidad del hecho; y, ii) Su actuación fue en base a procedimiento y sobre el poder notarial que tenía Edgar Flores Roberts, y si la víctima tenía otras pretensiones pudo haber utilizado los recursos que franquea la ley, pero tomó la decisión de plantear la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente y pese a su notificación personal, el particular demandado Edgar Flores Roberts, a pesar de su legal notificación, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia Silvana Salas Catima, en su condición de tercera interesada, en la audiencia mediante su abogado señaló que el procedimiento abreviado, fue en base a un poder notarial que tenía el apoderado de la ahora accionante, pero como no estuvo conforme con el fallo, interpuso directamente la acción de amparo constitucional, obviando el carácter subsidiario de dicha acción, pretendiendo anular un proceso que está legalmente llevado a cabo y que cuenta con sentencia ejecutoriada; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 47 a 49,concedió la tutela, ordenando la nulidad de la Sentencia 14/2012 de 6 de marzo, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, así como la nulidad del acta de audiencia conclusiva de la misma fecha, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) De la lectura del testimonio del poder notarial 295/2011, se puede establecer inobjetablemente que la ahora accionante, otorgó poder a favor de Edgar Flores Roberts, para que prosiga y concluya la acción penal contra Claudia Silvana Salas Cátima y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de hurto y asociación delictuosa, pero el indicado poder no le faculta al mandatario la suficiente personería para participar e intervenir en la audiencia de procedimiento abreviado; b) La audiencia conclusiva de 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo ante el Juez cautelar ahora demandado, observando el art. 325 del CPP; empero, en aplicación del art. 326.7 del citado Código, se propuso la aplicación del procedimiento abreviado en favor de la imputada, adjuntándose para el efecto el respectivo acuerdo de aceptación del mismo; c) El art. 374 del CPP, establece que en audiencia oral, el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante; situación que no ocurrió en el caso de autos; por cuanto, si bien el apoderado de la víctima estaba presente en la audiencia, el mismo no contaba con personería suficiente para aceptar el procedimiento abreviado, pues no estaba facultado para realizar este trámite; de modo que el Juez demandado al no haber compulsado, ni examinado el poder notarial, no realizó una correcta valoración del mismo; y, d) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal al cumplir parcialmente el trámite del procedimiento abreviado, vulneró el derecho de la víctima a ser oída y escuchada previamente en audiencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través del testimonio de poder 295/2011 de 7 de julio, emitido por el Notario de Fe Pública 4 de Primera Clase de Cobija, se constata que evidentemente la ahora accionante Rosa Roberts Zaconeta con cédula de identidad 2351640 expedida en La Paz, confirió poder especial y suficiente a Edgar Flores Roberts con carnet de identidad 2360859 extendido en el referido Departamento, persona particular ahora demandada, para que en nombre y en representación de la ahora accionante prosiga y concluya la acción penal instaurada contra Claudia Silvana Salas Cátima, Enrique Gutiérrez y “otros” (fs. 2 a 3).

II.2. Cursa el requerimiento conclusivo de la acusación formal de 3 de febrero de 2012, presentado por la Fiscal ahora demandada, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante el cual, acusó formalmente a Claudia Silvana Salas Catima por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y uso de instrumento falsificado; y contra Ronel Cabrera Aguada, por los mismos delitos en grado de complicidad, solicitando conforme el art. 365 del CPP, se dicte la respectiva sentencia condenatoria (fs. 4 a 7 vta.).

II.3. Por decreto de 6 de febrero de 2012, en atención al requerimiento conclusivo acusatorio, se señaló audiencia conclusiva para el lunes 27 de febrero del referido año, debiendo verificar al efecto las pruebas y evidencias de cargo presentadas por el Ministerio Público (fs. 8), procediéndose a notificar a los acusados pero no así a la víctima (fs. 10).

II.4. Mediante la Sentencia 09/2012 de 27 de febrero, emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, se procedió a aplicar la salida alternativa de procedimiento abreviado determinando que el acusado Ronel Cabrera Aguada fue declarado autor y culpable de los delitos acusados, condenándole a tres años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de Villa Busch (fs. 11 a 12).

II.5. A través de providencia de 27 de febrero de 2012, el Juez condenado ante la inexistenciade Claudia Silvana Salas Catima a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, hecha a su abogado, fijó una nueva para considerar el requerimiento conclusivo de acusación formal, a celebrarse el 6 de marzo del mencionado año a horas 9:00, ordenándose se expida la correspondiente orden de salida para la acusada (fs. 12).

II.6. A través del acta de audiencia pública de procedimiento abreviado, se constata que la Fiscal demandada, evidentemente retiró la acusación formal y requirió la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Claudia Silvana Salas Catima, en razón a que la nombrada acusada decidió voluntariamente someterse a procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral, público y contradictorio, aceptando la comisión del hecho imputado y declarándose culpable de los delitos acusados. Consta también que el apoderado de la víctima Edgar Flores Roberts, en audiencia manifestó su conformidad con dicha salida alternativa aplicada a favor de la acusada; en ese sentido también consta que el abogado particular de la víctima, Limbert Cardozo, solicitó se dicte sentencia condenatoria, haciendo conocer su decisión de renunciar al recurso de apelación (fs. 15 a 16 vta.).

II.7. Mediante la Sentencia 14/2012 de 6 de marzo, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la coacusada Claudia Silvana Salas Catima, en aplicación del procedimiento abreviado, fue declarada autora y culpable de los delitos de hurto agravado y uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena de tres años y un mes de reclusión. Asimismo, consta que ante la manifestación del Ministerio Público y del abogado de la víctima de no hacer uso del recurso de apelación, el indicado Juez demandado en la misma audiencia dio por ejecutoriada la Resolución pronunciada (fs. 17 a 18 vta.).

II.8. De acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar del Segundo, consta que la sentencia condenatoria dictada el 6 de marzo de 2012, contra la coacusada Claudia Silvana Salas Catima, se encuentra ejecutoriada (fs. 20).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandas, así como el particular también demandado, desconociendo el art. 121.II de la CPE que determina que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”, vulneraron sus derechos y garantías reconocidas por la mencionada Ley Fundamental.

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