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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0082/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0082/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo impugnado no responde a los puntos cuestionados en el memorial de respuesta al recurso de casación

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo impugnado no responde a los puntos cuestionados en el memorial de respuesta al recurso de casación

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el proceso ordinario de nulidad de la Letra de Cambio 283004 Serie A-97, y falta de objeto, ilicitud de causa y anatocismo, interpuesto por el accionante, se emitió sentencia en primera instancia declarando probada la demanda, que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 102; empero, el Auto Supremo 34/2014, casó el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y su ampliación, vigente el acuerdo pactado el 8 de julio 1998, en consecuencia con pleno valor el documento de la letra de cambio indicado. El accionante señala que el referido Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; debido a que no apreció correctamente las pruebas de cargo y la existencia de anatocismo en el proceso ejecutivo seguido en su contra por su acreedora María del Rosario Saucedo de Mendivil, en el que se solicitó el pago de intereses en un 2,5% cuando ya la supuesta deuda de $us100 000.- contenía los intereses, como se evidencia de la prueba documental del proceso ejecutivo, la prueba pericial y la inasistencia de la demandada a prestar su confesión provocada, por lo que se dieron por absueltos los puntos del interrogatorio propuesto de su parte y que finalmente, la Resolución impugnada omitió responder de manera motivada los fundamentos contenidos en la respuesta al recurso de casación. Del análisis de antecedentes y del Auto Supremo 34/2014 emitido por los Magistrados demandados, se tiene por una parte, que si bien el referido fallo fundamentó suficientemente cada uno de los puntos cuestionados por la recurrente María del Rosario Saucedo de Mendivil, tanto en la forma como en el fondo, tomando en cuenta el proceso de nulidad de la letra de cambio, falta de objeto, e ilicitud de causa, que tiene connotaciones especiales, sobre las que debió girar tanto la sentencia como el auto de vista, de modo que el fallo se adecue a la normativa en vigencia, demostrando que en ese punto fueron absueltos todos los cuestionamientos de la recurrente con la debida fundamentación. Sin embargo, no es menos cierto que no se refirió expresamente a las argumentaciones realizadas por el accionante en el memorial de respuesta al recurso de casación, siendo su obligación, tomando en cuenta que la jurisprudencia precedentemente citada, señala que: “…el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida…”; en consecuencia, correspondía que el Auto Supremo se pronuncie también sobre los argumentos del memorial de respuesta al recurso de casación y sobre la prueba documental respecto al proceso ejecutivo, la prueba pericial y la inasistencia de la demandada a prestar su confesión provocada, se dieron por absueltos los puntos del interrogatorio propuesto, sobre las que se fundaron los fallos de instancia; pruebas que al ser nuevamente valoradas en casación, debieron expresarse claramente cuál el valor que se les otorgaba, entendimiento que debe adecuarse a ley, a la sana crítica y al prudente criterio de las autoridades jurisdiccionales, como mandan los arts. 274 y 397 del CPC, de los que se infiere que en los casos en que el Tribunal case el Auto de Vista recurrido, debe fallar en lo principal, aplicando la norma conculcada y considerando los medios probatorios aportados por ambas partes, tomando en cuenta que la valoración de la prueba debe ser integral y comprende tanto la prueba de cargo, como la de descargo, sobre las que se debe pronunciar el fallo, otorgándoles el valor correspondiente o señalando expresamente, por qué no se le da valor probatorio. Las autoridades demandadas en el informe presentado en audiencia, realizaron argumentaciones que en alguna medida sustentan su determinación para dictar el Auto Supremo; empero, éstas no suplen la falta de fundamentación que debió formar parte del Auto Supremo, de manera que las partes se sientan atendidas en cada uno de sus cuestionamientos, tomando en cuenta que el debido proceso, tiene como elementos la fundamentación y motivación de las resoluciones, la congruencia de toda decisión judicial, que implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio, tomando en cuenta cada una de las intervenciones de las partes en el proceso, como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Por otra parte, es preciso reiterar que el fallo en su contenido, debe argumentar con precisión los motivos por los que otorga determinado valor a los medios de prueba y por qué llega a ese entendimiento valorativo, el mismo que debe estar sustentado en principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado y la ley. En consecuencia, al ser evidente que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 34/2014, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06881-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Jimmy Lima Marín contra William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Silvia Jackeline Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 1 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en una presentación semanal, arraigo y una fianza económica, a cuyo efecto, realizó el trámite correspondiente para la obtención del certificado de arraigo ante las oficinas de Migración, mismo que ingresó el 26 de marzo de 2014, teniendo como fecha máxima de entrega el 31 de ese mes y año; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, recién se cumplió con lo requerido; es decir, transcurrieron cinco días, constituyendo tal omisión en incumplimiento de deberes por parte de la autoridad demandada, razón por la cual se encuentra indebidamente detenido, a pesar de haber cumplido con el procedimiento administrativo del referido mandamiento de arraigo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, sin citar la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Directora Departamental de Migración Santa Cruz paraque emita y extienda la certificación de arraigo, cumpliendo así lo dispuesto en la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia a tiempo de ratificar in extenso lo expuesto en la demanda, amplió la misma, señalando que: a) De no haber sido por la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no habría emitido la certificación solicitada, lo que quizá hubiera ocasionado incluso, que perdiera la vida por los antecedentes ocurridos en la masacre de “Palmasola”, donde más de un detenido pereció, estando pendiente una solicitud de características similares a la suya, y b) Por más que se hubiese remediado la persecución o la detención, según fallos del Tribunal Constitucional, debe haber un pronunciamiento del Tribunal de garantías, no siendo evidente que la autoridad demandada carezca de legitimación pasiva al cumplir con la certificación incoada, aunque tardamente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Jackeline Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración Santa Cruz, según el informe escrito cursante de fs. 8 a 10 y en audiencia, precisó que el ahora accionante, pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, al sostener que no se cumplió con el tiempo establecido para la emisión del certificado de arraigo solicitado; empero: 1) El trámite inició el 26 de marzo de 2014 y fue procesado, concluido y derivado a la ventanilla correspondiente para su entrega el 27 del mismo mes y año; consecuentemente, el abogado de la parte accionante, en una actitud temeraria, pretende acelerar un trámite a través de una acción tutelar con contenido falso; 2) De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad de 25 de febrero del citado año, se denegó la tutela en un caso similar al presente; y, 3) Por todo lo expuesto, solicita que: i) Se declare improcedente la falsa y temeraria acción de libertad; ii) Se imponga la multa que se considere necesaria por tratar de sorprender la buena fe del Tribunal de garantías y de la Dirección Departamental de Migración; y, iii) Se llame severamente la atención al abogado del accionante por los perjuicios ocasionados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas, daños ni perjuicios para las autoridades demandadas; en base al siguiente razonamiento: a) En concordancia con los arts. 23, 115, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la tramitación de todo proceso penal, se debe actuar sin dilaciones indebidas; b) En el caso presente, el accionante estaría siendo indebidamente privado de su libertad como efecto del actuar de la autoridad demandada, quien no tramitó con la diligencia requerida el arraigo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, del informe emitido por la autoridad demandada y la prueba aparejada, se demuestra que el referido trámite ya habría concluido; y, c) Considerando que el elemento principal denunciado no se adecúa a lo preceptuado por el art. 125 de la CPE, al no ser la causa de la prolongación de la privación de libertad del accionante, corresponde denegar la tutela invocada.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo impugnado no responde a los puntos cuestionados en el memorial de respuesta al recurso de casación

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