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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0082/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0082/2015-S1

Deniega la acción de libertad porque las denuncias deben ser sustanciadas en vía ordinaria a través de la cesación a la detención preventivas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque las denuncias deben ser sustanciadas en vía ordinaria a través de la cesación a la detención preventivas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Conforme el petitorio de esta acción de defensa se tiene que el accionante solicitó se modifique su detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas que únicamente garanticen su presencia en el proceso; es decir, se acude a esta jurisdicción constitucional, para que se actué como un tribunal ordinario, con el fundamento que de por medio se encuentra en riesgo su salud y vida principalmente, aduciendo enfermedades y certificados médicos que los demandados debieron valorar, e insinuando además que los mencionados debieron actuar de oficio y dar lugar a una medida menos gravosa; al respecto corresponde indicar que, correspondía al accionante tomar en cuenta el contenido del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), glosado el en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y si consideraba que concurrían nuevos elementos de juicio que demostraban que no convergen los motivos que fundaron su detención, podía solicitar la cesación de la detención preventiva; asimismo, y tomando en cuenta que las autoridades demandadas no estaban actuando de oficio como el accionante lo observa en la presente acción de defensa, era decisión del mismo interponer su solicitud de cesación a la detención preventiva, no existiendo restricción alguna para ello".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S1

Sucre, 11 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07531-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra Rubén Ramírez Conde, Cesar Portocarrero, Karina Elfi Palacion Téllez y Ramiro Quenta Mayta Jueces Técnicos de los Tribunales Sexto y Octavo de Sentencia Penal, respectivamente; Dionicia Alcon Loayza y Emma Sarzuri Mamani, ambas Juezas Ciudadanas, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 44 a 50 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Víctor Hugo Callisaya le iniciaron proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con la agravante de víctimas múltiples, caso IANUS 2011131385, radicada en primera instancia en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, conociendo luego su similar Quinto, Juzgado donde se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, solicitada por el Fiscal de Materia, y a cuyo efecto lleva cumpliendo desde el 22 de agosto de 2011, detención preventiva en el penal de San Pedro.Por su delicado estado de salud, se determinó la aplicación de tratamientos especializados, por parte de médicos cardiólogos, de medicina interna, alergólogo, neumólogo y cirujano general, en un ambiente tranquilo bajo tratamiento, para evitar graves complicaciones, en base a la certificación emitida por Freddy Torrejón Rocabado, quien mencionó en sus conclusiones "TRATAMIENTO CON MEDICAMENTOS DE ÚLTIMA GENERACIÓN, NO EXISTE CONDICIONES DE LABORATORIO EN EL PENAL DE SAN PEDRO QUE GARANTICE UNA TERAPÉUTICA RACIONAL" (sic).

Fuera de la condición de su edad, padece de varios cuadros que agravan su salud, teniendo un impedimento permanente, pues la medicina aplicable a su persona es únicamente paliativa a sus dolencias que no tienen cura; múltiples informes y certificaciones motivaron a que el Director del penal dirija recomendación al Juez Tercero de Ejecución Penal en aplicación a los arts. 90, 91, 92, 93 y ss. de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), para que considere la detención domiciliaria, ya que en el penal no existe atención médica requerida las veinticuatro horas, tampoco la atención especializada de manera urgente y constante, corriendo además el riesgo inminente de contagios mayores que derivarían en complicaciones graves e irreversibles, solicitando la cesación a su detención preventiva.

Los ilícitos fueron cometidos el año 2006, a la fecha ya cumplió con la etapa preparatoria, existiendo acusación dentro en su contra, por lo que, no se puede obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso, en su caso estaría ingresando a un cumplimiento anticipado de la pena.

De acuerdo a los antecedentes del proceso ya no subsisten los riesgos que motivaron su detención preventiva convirtiéndose por su cuadro médico en una privación de libertad indebida, por lo que, todo esto hizo que su enfermedad crónica vaya paulatinamente acabando su salud y vida, además de que es un adulto mayor de sesenta y tres años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 35, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que se modifique su detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas que únicamente garanticen supresencia en el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y además agregó que: a) La tramitación de la causa se halla sustanciando en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no existiendo riesgos procesales de fuga; b) El contenido de la acción de defensa trata de la salud, siendo que “cuenta con 63 años de edad y mediante instrucciones de la corte departamental de justicia regularon que las personas de 60 años adelante debería tomarse como regla de restricción” (sic); además que ya cuenta con tres años de detención preventiva; c) Los operadores de justicia se constituyen en garantes de las personas y derechos constitucionales; d) El Tribunal que conoce el proceso aún de oficio debió modificar la medida que se impuso a una menos gravosa; e) El Director del penal solicitó una medida menos gravosa; f) La SC “97/2014”, indica que debe valorarse todos los certificados médicos; g) Mediante memorial de 21 de mayo de 2014, se solicitó salida médica, que fue providenciada un día después, concediéndole la misma para una especialidad y no así para otras, el 26 del mismo mes y año, tuvo que solicitarla con otro memorial, retrasándonse seis días las salidas médicas; h) No se está inventando el cuadro médico pues el derecho a la vida está en peligro; y, i) La medida impuesta está dañando la salud del impetrante de tutela.

Asimismo, el accionante refirió que está mal de salud y que necesita hacer ejercicio aeróbicos, por lo que tiene que salir en la mañana a horas 5:25 para trotar porque no hay campo para caminar después, y que si tuviese ganas de fugarse no hubiese vuelto jamás, pero lo hizo porque no cometió ningún delito.

Por otro lado los Vocales del Tribunal de garantías efectuaron las siguiente preguntas: 1) ¿Si los certificados médico forense y de particulares, fueron presentados ante el Tribunal Sexto u Octavo de Sentencia Penal?, la parte accionante respondió que son más de cinco certificados insertos en el cuaderno de control y que solo dos fueron puestos en audiencia de cesación; 2) ¿Si solicitaron la cesación a la detención preventiva en base a esos dos últimos documentos?, donde se respondió que no, en virtud a su reciente obtención; y, 3) Que el cuaderno se encuentra en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal y que si con esos documentos hicieron alguna petición, respondiendo.negativamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Ramírez Conde, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Es la cuarta acción de libertad presentada, todas fueron fundadas en relación a la salud y la vida, con las mismas pruebas señaladas; ii) La última acción de defensa fue tramitada ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, que declaró su improcedencia el 6 de mayo de 2014; iii) La aplicación de medidas cautelares se dispuso por el Juez de Instrucción en lo Penal y no por ese Tribunal, y "las salidas impetradas por acusada han sido dadas en su oportunidad y en el momento e inclusive las órdenes de salida le esperan ni bien terminan las audiencias y el abogado no la recogen" (sic); iv) Sobre las salidas judiciales de 24 de mayo de ese año, estaba en despacho y fue recusado por lo que no se pudo desarrollar ningún actuado; v) Solicitaron cesación a la detención preventiva que fue rechazada y confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vi) Las sentencias aludidas no son aplicables a su caso; vii) Como autoridad no atentó al derecho a la vida y a la salud; viii) Como presidente del caso no conoció un informe que diga que por un día y medio el acusado de emergencia haya tenido que ser trasladado a un nosocomio de urgencia; y, ix) El "acusado no ha demostrado menos las causales para dar una cesación a la detención preventiva por ello no se ha conculcado derecho alguno" (sic).

Karina Elfi Palacion Téllez, en audiencia refirió lo siguiente: a) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal se encuentra de turno y a razón de ello conoció la causa; sin embargo, solo fue de su conocimiento el legajo de notificaciones y no se adjuntaron las pruebas ofrecidas por el abogado de la defensa y no tuvo conocimiento de los certificados médicos y forenses que se presentaron; b) La defensa puede aplicar lo que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en sus arts. 92 y 93, relativos a "la autoridad competente de ejecución penal donde el acusado pueda acudir" (sic); y, c) Se desconoce los documentos presentados y las dolencias que padecía el detenido.

Ramiro Quenta Mayta, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Como su Tribunal se encontraba de turno, recibió el legajo de autos el 20 de junio a horas 18:00; 2) No lesionaron de forma directa ningún derecho; y, 3) Un Tribunal puede modificar de oficio, pero no es menos cierto que un acusado tiene que guardar una conducta y actitud activa; es decir, impetrar al Tribunal, extremo que no aconteció; en ese entendido, los Jueces Técnicos de este Tribunal no lesionaron derecho ni garantía constitucional alguna.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 52/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El riesgo de obstaculización está presente hasta antes de que se dicte sentencia; ii) Sobre las peticiones de salida dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución Penal, donde el Juez autorizó y dispuso la salida médica a favor del accionante para el 18 de junio de 2014, también refirió que el Tribunal aún de oficio debe modificar la medida gravosa impuesta; sin embargo, no demostró diligencia en sentido de solicitar la modificación de la medida cautelar al juez competente, y activar las medidas extraprocesales; iii) Quien ha sido objeto de la lesión debe pedir a los jueces y tribunales competentes la reparación de sus derechos asumiendo activamente su rol en el proceso, usando los recursos que la ley le franquea y solo agotados ellos se podrá acudir ante la justicia constitucional, salvo que se haya colocado al “recurrente” en absoluto estado de indefensión; y, iv) Se presentaron “dos memoriales en el mes de mayo, en el primero providencia que previamente señale los días y en el segundo memorial a una solicitud dio curso diferente, pero que tampoco en su momento el accionante ha utilizado el recurso de reposición” (sic), no agotándose el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

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Confirmadora
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