Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que los vocales demandados se limitaron a mencionar haber evidenciado que por memorando el fiscal de materia apelante fue declarado en comisión, por lo que el accionante presento la presunta extemporaneidad de la presentación de dicho recurso, por lo que el tribunal de alzada omite brindar una explicación fundamentada y motivada al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia y deliberando en el fondo resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 912 de 25 de octubre de 2013, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión. De la revisión de dicha Resolución, se tiene que en lo referente a la admisión del recurso de apelación, los Vocales demandados se limitaron a mencionar haber evidenciado que por memorando 311/2013 de 8 de noviembre, el Fiscal de Materia apelante fue declarado en comisión desde el 11 hasta el 15 de noviembre de ese año, por cuya razón presentó su apelación incidental el 20 de noviembre de igual año (Conclusión II.8. vi). Esta mención, que el Tribunal de alzada brinda como respuesta al cuestionamiento del ahora accionante respecto a la presunta extemporaneidad de la presentación del recurso por parte del Fiscal de Materia, y a la propia indicación del Ministerio Público en su memorial de apelación (Conclusión II.4. v), no cumple con los estándares de motivación y fundamentación debida, pues no brinda una explicación razonable de por qué considera que la declaración en comisión refrendada en el memorando 311/2013 (Conclusión II.3.) que acompaña el Fiscal de Materia a su recurso, constituye -siendo un acto unilateral- un actuado capaz de suspender por sí solo y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, el plazo de la apelación incidental, establecido por una norma de alcance general como es el procedimiento penal -art. 404 del CPP-. En el análisis extrañado, también debió hacerse mención al principio de unidad de las actuaciones del Ministerio Público y el alcance del mismo en el caso propuesto; sin embargo, el Tribunal de alzada omite brindar una explicación fundamentada y motivada al respecto, vulnerando por consiguiente, esta vertiente esencial del debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a dichos elementos del debido proceso y además conceder también la tutela sobre la congruencia extrañada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S3
Sucre, 8 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12072-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 236/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 177 vta. a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Suárez Terrazas contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 136 a 138, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido sometido, por más de tres años, a un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, el 16 de julio de 2013, presentó solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 912 de 25 de octubre de ese año, declaró probada dicha solicitud.
Dicho Auto fue notificado a los sujetos procesales, y de manera específica consta la notificación practicada al Ministerio Público el 12 de noviembre de 2013 institución que no formuló apelación en el plazo previsto por ley, sino recién el 20 de igual mes y año; es decir, cinco días después del término legal.Sin embargo, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, declarando admisible y procedente la apelación, sin considerar los presupuestos de admisibilidad y procedencia.
Respecto a la admisibilidad, la apelación presentada no cumplió los requisitos formales establecidos en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, no estaba debidamente fundamentada y no fue interpuesta en el plazo de tres días, por lo que no debió resolverse en el fondo el recurso.
En relación a la procedencia de la apelación, el Tribunal de alzada erróneamente le atribuye dilaciones y retardación procesal, que no fueron invocados como agravios por el Ministerio Público y que tampoco existen en actuados procesales.
Por otro lado desconoce la auditoría jurídica practicada para solicitar la extinción de la acción penal y no se le asigna valor legal -errónea valoración de la prueba-, y lo que es peor, se le niega su solicitud con el fundamento de la presunta gravedad del delito y en el último considerando, convalidan la negligencia del Ministerio Público de no haber planteado la apelación en el término establecido por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la justicia pronta y oportuna vinculada a los principios de celeridad, legalidad y verdad material, a la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable o en el término legal establecido, a la tutela judicial efectiva y a contar con la protección de los jueces y tribunales competentes; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, emitido por los Vocales hoy demandados, ordenando que en el término de cinco días se dicte nuevo auto resguardando los derechos tutelados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 177 vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que se admitió el recurso de apelación del Ministerio Público con el fundamento de que tenía una recarga laboral, cuando la referida institución tiene unidad de funciones, por lo que si elFiscal de Materia asignado se encontraba en comisión, pudo hacerlo otra autoridad Fiscal, y no presentar el recurso después de once días.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 156 a 158.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Denise Carine Faccin, Juan Maraz Gutiérrez, Diego Guardia Vía, Rafael Cuellar Lora, Mauricio Méndez Santiesteban y Pedrag Cancovic, no se apersonaron al presente proceso, no obstante a sus citaciones mediante edicto cursante a fs. 162.
I.2.4. Resolución
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