Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición; por cuanto omitieron pronunciarse sobre la solicitud de trámite de recurso jerárquico interpuesto; toda vez que, no explicaron las razones por las cuales no se imprimió el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición, siendo que los demandados no dieron una respuesta en tiempo razonable ni oportuno sobre la procedencia o no del recurso jerárquico, generando un estado de incertidumbre en el demandante de tutela, que hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron más de tres meses sin que exista respuesta alguna que explique, si los antecedentes fueron remitidos o no a la autoridad jerárquica.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de acuerdo a lo afirmado por el demandante de tutela, el 7 de julio de 2017 solicitó resolución al recurso jerárquico y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta. Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de noventa días, corresponde mencionar al art. 20.I inc. a) de la LPA, que señala que los plazos establecidos se computan en días hábiles administrativos; por lo que, se tiene que la entidad demandada evidentemente se encuentra dentro del plazo otorgado por la citada norma para resolver el recurso jerárquico; empero, el hecho que las autoridades demandadas -conforme expresaron en audiencia- hubieran dado el trámite de recurso jerárquico a la Nota presentada por el solicitante de tutela, pretendiendo de esta manera subsanar dicha omisión, no suple la falta de respuesta al accionante sobre su petitorio; toda vez que, no le informaron sobre el estado del trámite, menos efectuaron algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada, conculcando con esa omisión el derecho de petición del impetrante de tutela, sin que valga la excusa que se encontraban haciendo gestiones en las unidades internas para remitir actuados a la autoridad jerárquica que conocerá la causa; argumento que en todo caso, debió ser manifestado al peticionante de tutela de manera clara, precisa y oportuna, con el objeto que conozca si su recurso estaba siendo tramitado o no, quedando demostrado que los demandados no dieron una respuesta en tiempo razonable ni oportuno sobre la procedencia o no del recurso jerárquico, generando un estado de incertidumbre en el demandante de tutela; dado que, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, transcurrieron más de tres meses, sin que exista respuesta alguna que explique, si los antecedentes fueron remitidos o no a la autoridad jerárquica. Por otro lado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo estableció que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; entendimiento que fue reiterado por la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, entre otras. De lo señalado, se concluye que los demandados vulneraron el derecho de petición del accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE; por lo que, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional; sin embargo, con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, no se constata que los mismos hubieran sido lesionados por las autoridades demandadas; pues en todo caso, será a través del recurso jerárquico que deberán analizarse dichos derechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2 Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21454-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 330 a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Serapio Mamani Aruquipa contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro y Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 59 a 65; y, 70 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, emitió el Informe Legal 014/09 de 11 de febrero de 2009, que estableció la procedencia de ascenso a la categoría primera, reconociéndose los años de servicio que prestó en su calidad de Director Distrital de Educación en Sorata y posteriormente en Achocalla, en los períodos comprendidos desde enero de 1995 hasta febrero de 1997; y, de julio de 1997 a febrero de 1998, dos años y diez meses; en base a este Informe se le otorgó la Hoja de Categoría Primera, haciéndose acreedor a los derechos que conllevan la misma y a los efectos posteriores para el ascenso a la siguiente.
Cumplidos los cuatro años de permanencia ininterrumpida en la categoría primera, el 2012 ascendió a la categoría cero; sin embargo, el Ministerio de Educación dilató la extensión de la Hoja de Categoría, emitiendo otro informe legal anulando el anterior -Informe Legal 014/09-, por la supuesta falta de Título Profesional de Director Distrital de Educación, más aún, cuando el DS 24002 de 20 de enero de 1995 establece que basta el Título Profesional en Provisión Nacional o su equivalente, lo que vulnera derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
....Maestro para ejercer los cargos de Director Distrital de Educación de Sorata y Achocalla.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos como el propio Ministro, ambos del Ministerio de Educación, emitieron una serie de actos administrativos posteriores, que agravaron su situación profesional en el escalafón docente, llegando al extremo de anular su ascenso a la categoría primera y cero, no obstante que ya se encontraba percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría cero, lo que originó la supuesta percepción indebida de haberes, conminándole a devolver la suma de Bs36 060,73.-(treinta y seis mil sesenta 73/100 bolivianos); con la finalidad de levantar esa observación, devolvió Bs9 168,75.-(nueve mil ciento sesenta y ocho 75/100 bolivianos), correspondiente al periodo que ejerció como profesor interino, aclarando que no procedía a efectuar la devolución del monto restante por no reconocer que se trate de percepción indebida de haberes.
El 21 de abril de 2016, solicitó la nulidad de los Informes 067/2016 de 29 de enero, 285/2014 de 5 de marzo, 1291/2015 de 10 de agosto, 829/2015 de 25 de noviembre, 409/2015 de 21 de diciembre y 005/2015 de 11 de enero -referidos a la nulidad de sus categorías primera y cero; y, la supuesta percepción indebida de haberes-, reiterando la petición el 21 de julio del mismo año, que finalmente fue respondida por Nota CA/DGAJ/UAJ 045/2016 de 30 de marzo; con la cual, se le indicó que sus pretensiones ya fueron respondidas y que su solicitud podría considerarse como recurso de revocatoria, pero los informes tanto legales como técnicos, que se observan, no son actos administrativos sujetos a impugnación, por no tener carácter definitivo; razón por la cual, se desestimó su pretensión.
El 20 de octubre de 2016, fue notificado con el Informe Legal 1477/2016 de 6 de octubre, el cual expresó que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, los informes son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos; ante dicha respuesta, el 17 de febrero de 2017, solicitó se emita una resolución administrativa definitiva; sin embargo, el Ministro de Educación mediante Nota CA/DGAJ/UAJ 035/2017 de 17 de abril, respondió reiterando el Informe Legal 1477/2016, transcribiéndolo por segunda vez de forma inextensa.
El 9 de mayo de 2017, presentó Nota al Ministro de Educación, reclamando la incompetencia para conocer la Nota de 20 de octubre de 2016, solicitando además que la misma sea tramitada como recurso jerárquico y remitida ante la autoridad competente para su resolución; recibiendo respuesta mediante Nota CA/DGAJ/UAJ 085/2017 de 26 de junio suscrita por el Ministro de Educación, repitiendo por tercera vez los términos del Informe Legal 1477/2016; razón por la cual, el 7 de julio de igual año reiteró la solicitud de pronunciamiento expreso sobre el recurso jerárquico interpuesto, la cual hasta la fecha no mereció respuesta.
En ese sentido, considera que las Notas CA/DGAJ/UAJ 0035/2017 y CA/DGAJ/UAJ 085/2017, ambas suscritas por el Ministro de Educación, queomitieron pronunciarse sobre el recurso jerárquico, constituyen actos ilegales que vulneran sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga la remisión del recurso jerárquico interpuesto, ante la instancia competente, para que se pronuncie sobre las irregularidades suscitadas en el trámite de ascenso de categoría.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 326 a 329 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro y Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Educación, a través de sus representantes legales, presentaron informe cursante de fs. 294 a 295 vta., el cual fue leído inextenso en audiencia, señalando lo siguiente: a) Mediante Informe Legal 014/09, se incluyó al accionante para el ascenso de categoría de 2008, sin considerar que no cumplía con la formación requerida para el cargo de Director Distrital de Educación de Achocalla, siendo que el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957, reglamentó el escalafón vigente a la fecha, estableciendo como condición para ser Director Distrital de Educación gozar de formación pedagógica; la cual no era detentada por el impetrante de tutela; b) En forma posterior, el 5 de marzo de 2014, se emitió el Informe Legal DGAJ-UAJ 285/2014 de igual data, que anuló el Informe Legal 014/09, concluyendo que: "…toda vez, que el Profesor Luis Serapio Mamani Arquipa no cumple con las condiciones imprescindibles requeridas para tener opción al ascenso de categoría en la docencia, tampoco puede acogerse a la Resolución Ministerial Nº 155/03 de 26 de diciembre de 2013, ya que en los períodos de 1995 a 1998 para el ascenso de categoría 2008, no contaba con Título Profesional de Maestro para ejercer los cargos de Director Distrital de Educación del Distrito de Achocalla del Departamento de La Paz y Director Distrital de Educación del Distrito de Sorata del departamento de La Paz, tal como lo determina el inc. b) del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 04688 de 18 de junio.de 1957 (...) Asimismo, se recomienda a la Unidad de Gestión de Personal del SEP determine si hubo una percepción indebida como Personal Administrativo en los periodos comprendidos de 1995 a 1998, en virtud a que el profesor Luis Mamani Aruquipa no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Director Distrital de Educación (sic); c) El demandante de tutela, fue notificado con la Nota Externa NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 460/2014 de 10 de abril, la cual aclaró que la asignación de categorías para el personal docente y administrativo del Magisterio, técnicamente se determina por el cumplimiento de requisitos y ésta es automática; por lo que, la baja de categoría realizada, responde a la anulación del Informe Legal 014/09, con el que se le reconoció los años de servicio como Director Distrital de Educación, ejercidos durante los periodos de enero de 1995 a febrero de 1997 y de julio de 1997 a febrero de 1998, la misma que también se la realizó sin ameritar ningún acto administrativo susceptible de recursos de revocatoria o jerárquico, por las condiciones intrínsecas o técnicas de los sistemas informáticos que se manejan para el sector del Magisterio; y, d) Mediante Nota CA/DGA/UAI 0085/2017 de 26 de junio, se le hizo conocer el Informe Técnico IN/DGAA/UGPSEP/ERDA 0262/2017 de 13 de junio, expresando que se procedió a realizar un análisis detallado de sus antecedentes laborales; Nota que fue de conocimiento del peticionante de tutela; quien presentó otra el 5 de julio de 2017, reclamando que su solicitud no fue atendida, aclarando a la vez, que se trata de un recurso jerárquico, que no cumple las formalidades de rigor, acogiéndose al principio de informalismo que rige los trámites administrativos; dicha Nota fue presentada el 7 de julio de 2017, pues conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, el recurso jerárquico tiene un plazo de noventa días hábiles para ser tratado por la autoridad correspondiente, conforme refiere el art. 67.II concordante con el art. 19, ambos del referido cuerpo legal, término que de acuerdo al cómputo, fenecía en noviembre del presente año; es decir, el plazo aún no está vencido y a la fecha se están recabando informes de las unidades internas, como de la Dirección Departamental de Educación (DDE), para remitir actuados acordes con la responsabilidad de la autoridad jerárquica que asumirá el conocimiento de la causa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, en calidad de tercero interesado, a través de su representante legal, en audiencia señaló: 1) Se adhiere inextenso a lo manifestado por el Ministro de Educación; y, 2) Ante la conminatoria de pago sobre la percepción indebida de haberes, el solicitante de tutela, con Nota de 11 de marzo de 2016, adjuntó el depósito bancario, admitiendo así el pago de la suma de Bs9 168,75.-, quedando un saldo restante, con lo cual se demuestra y evidencia que la parte accionante procedió con el reconocimiento de la deuda.
I.2.4. Resolución
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