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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0082/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0082/2018-S4

La accionante, señala la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, debido a que el Gerente General de EMSA, empresa de la cual dependía en su condición de peón de limpieza, no cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción con la conminatoria de reinco...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, señala la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, debido a que el Gerente General de EMSA, empresa de la cual dependía en su condición de peón de limpieza, no cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dentro de la denuncia de renuncia involuntaria, en condiciones de inconsciencia que interpuso ante dicha entidad.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve conceder la misma , en razón al debido proceso del principio de estado de salud, que al respecto al momento de presentar su renuncia se encontraba impedida de poder firmar en virtud a estar con tratamiento psiquiátrico y estando pendiente el estudio de amnesia lagunar, como efecto del accidente laboral que sufrió y advirtiendo que resulta evidente además la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba para la reincorporación de la trabajadora.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3. “Por lo expuesto, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de parte del demandado, como representante legal de la Empresa empleadora de la accionante, por cuanto se resistió a cumplir con la Conminatoria de reincorporación laboral, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión, cuyo cumplimiento, como se dijo, no puede estar supeditado a la conclusión de la vía administrativa ni a la activación de la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S4

Sucre, 27 de marzo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21387-2017-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Zurita Flores contra Raúl Roberto Gutiérrez Villarreal, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, y el de subsanación del 13 del mismo mes y año, cursantes de fs. 30 a 35; y, de 39 a 40, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber celebrado contratos indefinidos desde el 2015, contando ya con ítem en EMSA, con horarios de trabajo de diez de la noche a ocho de la mañana, de lunes a domingo y de forma extraordinaria en otros horarios, según requerimientos de la Empresa, el 21 de abril de 2017, mientras desarrollaba sus funciones fue agredida con un palo muy grande y pesado por un individuo que se molestó mucho por el ruido que hacía al limpiar y utilizar el material de aseo, quien le asestó un golpe en su cabeza provocándole la pérdida de la conciencia, recordando de ese hecho sólo pasajes, a cuyo efecto abandonó su puesto de trabajo, deambulando por las calles de manera inconsciente, perdida y muy aturdida por la lesión sufrida, hasta que personal de bomberos la auxilió, llevándola en primera instancia a la "Clínica San Pedro" para posteriormente hacerle una revisión médica general, resultando que por el grave trastorno mental, conforme señalan los informes, le derivaron a la "Clínica de Salud MentalSan Juan de Dios”, donde fue asistida, por cuanto se encontraba desorientada hablando incoherencias, careciendo de recuerdos de esos momentos, habiéndole comunicado su hermana que en dicho centro médico concluyeron que se encontraba con un “trastorno Psicótico, maníático Vs. Bipolar” (sic).

Habiendo pasado la noche en ese nosocomio, solicitó le dejen salir accediendo la referida clínica, previo consentimiento suyo y garantía personal, con la condición de retornar lo antes posible una vez haya descansado.

En los días posteriores su salud empeoró, no obstante intentó asistir a su fuente laboral, sin embargo no coordinaba sus acciones y desvariaba, lo que motivó a que se ausente unos días del trabajo, por lo que los encargados de Recursos Humanos (RR.HH.) y administrativos de EMSA le solicitaron una carta de renuncia, que en esos momentos no comprendía o entendió que era para su reubicación a una zona más tranquila por el mal estado en el que se encontraba, por tal razón y precisamente por su condición, le pidió a su esposo le ayudara en la redacción de la referida nota.

En esos mismos días se perdió en varias ocasiones, apareciendo en lugares donde no recordaba que fue, por tal motivo y ante el grave atentado de EMSA contra sus derechos laborales y garantías constitucionales, solicitó las bajas correspondientes y los certificados médicos para corroborar su situación, puesto que una persona con incapacidad mental temporal no es apta para tomar decisiones y menos de esa magnitud, lo que aprovechó la Empresa aludida.

Previa descripción del informe médico de Esther Aramayo Antezana, Administradora Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Cochabamba, de 11 de mayo de 2017, asevera que pasados unos días y dejando los medicamentos de manera paulatina, fue reaccionando; ubicándose recién de la intención que le hizo EMSA al hacerle firmar una carta de renuncia cuando sus sentidos no se encontraban a cabalidad, pues estaba con un cuadro de amnesia y tratada con fuertes medicamentos para la cabeza, por lo que intentó explicar a la empresa que no se hallaba en condiciones aptas para tomar ninguna decisión los días que le hicieron firmar la renuncia; sin embargo, no obstante haber agotado todos los medios para retornar a su fuente laboral única, que procura ingresos a ella y su familia, no recibió ninguna respuesta, pues le cerraron toda posibilidad de acercamiento.

Con dichos antecedentes, se apersonó ante autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, para efectuar su denuncia, la que culminó con una conminatoria de reincorporación laboral, con el pago de sus salarios hasta su restitución; empero, pese a haberse notificado debidamente a EMSA con la mencionada conminatoria, dicha Empresa hasta la fecha no dio cumplimiento a la misma, coartándole sus derechos a la estabilidad y a la continuidad laboral enmarcados en la Constitución Política del Estado.En el memorial de subsanación, aclaró que su solicitud de reincorporación de 25 de abril de 2017, tuvo respuesta el 30 de mayo del mismo año, por EMSA, negándole su petición sin tomar en cuenta que la renuncia la presentó sufriendo una amnesia grave; asimismo, afirmó que no recibió ningún pago de beneficios sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Empresa demandada proceda a dar cumplimiento a la Comminatoria MTEPS/JDTCBBA 137/2017 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, procediendo a su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados desde su despido de 25 de abril del mismo año, derechos sociales y laborales que le corresponde de acuerdo a ley, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con expresa condenación de costas y gastos procesales. Asimismo, se deje sin efecto la carta de renuncia forzada y en estado de amnesia de 25 de abril de dicho año; es decir, tres días posteriores a su accidente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 84 y vta., en presencia de la parte accionante, los representantes legales del demandado, y en ausencia, del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en su calidad de tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, reiterando los argumentos de la acción tutelar, ratificó íntegramente su demanda, especificando que el 23 de abril de 2017, la obligaron a presentar la carta de renuncia, no pudiendo recordar quién procedió a dicha orden, la misma que –asevera– se está utilizando para vulnerar su derecho a la estabilidad laboral, no obstante que no estaba en condiciones de firmar. Igualmente, a la pregunta del Juez de garantías, especificó que acudió a su seguro médico y que tiene constancias del mismo y una carta de la Directora General de la Caja de Salud CORDES Regional Cochabamba, que en sus certificados médicos acredita que sufrió de amnesia crónica, que le impedía actuar con sus facultades físico-mentales normales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Raúl Roberto Gutiérrez Villarroel Gerente General de EMSA, a través de sus representantes legales por informe escrito de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 63 a 69 vta., manifestaron que efectivamente la accionante inició su relación de dependencia como peón de limpieza desde el 26 de enero de 2010, al principio con contratos a plazo fijo y hace dos años con ítem, habiendo presentado su carta de renuncia al cargo el 25 de abril de 2017, por motivo de salud, puesto que tenía que viajar a otro departamento, abandonando sus funciones de forma sorpresiva sin justificación alguna, ocasionando un perjuicio a la Empresa debido a la planificación que se realiza de forma previa para la prestación del servicio de limpieza, la que fue aceptada el 26 del mismo mes y año.

El 23 de mayo de dicho año, la impetrante de tutela presentó otra nota solicitando su reincorporación; es decir, después de haber transcurrido veintiocho días, habiendo sido respondida el 30 del referido mes y año, comunicándole que no era procedente su solicitud por la renuncia al cargo firmada que presentó y se aceptó por la institución, entendiendo que la misma es un acto jurídico unilateral mediante el cual se rompió el contrato de trabajo.

Si bien la accionante argumentó que suscribió dicha carta hecha por su esposo, "aspecto que reflejaría su libre consentimiento y daría lugar a que esa renuncia sea considerada como falta de consentimiento" (sic), no fue debidamente acreditado, ya que en la renuncia redactada por su esposo no se hizo mención a que haya algún vacío mental para que esta trabajadora tomara la decisión de efectuar la desvinculación laboral. No obstante la existencia de informes médicos particulares, no es suficiente para establecer la concurrencia de la falta de consentimiento, toda vez que, no se tiene aún estudios que estén pendientes donde claramente se determine que no hubo consentimiento para que la impetrante de tutela haya tomado la decisión de presentar su renuncia a su fuente laboral; en consecuencia, existen hechos controvertidos respecto a la carta de renuncia y su consentimiento, aspecto que debió ser dilucidado en la vía correspondiente y no haberse traído a colación en la presente acción de defensa.

La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en su Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 137/2017 de 20 de julio, hizo alusión a que la inconcurrencia de la parte empleadora a la audiencia de reincorporación se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado; sin embargo, esa entidad no consideró que en el caso de autos no hubo retiro injustificado sino más bien la trabajadora renunció a su fuente laboral, tampoco dicha resolución consideró el retiro injustificado, simplemente se limitó a señalar el retiro injustificado por la inconcurrencia de la parte demandada sin considerar la solicitud de la postergación de la audiencia mediante nota de 5 de junio de 2017, por cuanto tenían otras audiencias ya programadas con anticipación respaldando la misma mediante hoja de ruta de correspondencia 7634/17-C3, sin tener ninguna respuesta hasta la fecha.Señalan como otro hecho controvertido las bajas médicas de 8 y 9 de mayo de 2017, las que fueron otorgadas la primera del 21 al 30 de abril y la segunda del 1 al 5 de mayo, todas del citado año; es decir, sobre un hecho pasado en abril de ese año.

La accionante procedió a la renuncia voluntaria unilateral a su fuente de trabajo el 25 de abril de 2017, conforme consta en su file; asimismo, cursa la aceptación de su renuncia firmada por la institución el 26 del mismo mes y año, informe legal y finalmente el depósito que hizo la institución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de los beneficios sociales, lo que demuestra de manera indiscutible que en el presente caso no existió un despido intempestivo.

Finalmente, argumentan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP “078/2014 de 24 de noviembre” (sic), dentro del caso de un docente de la universidad (Ariel Orellana Merth), estableció en la línea jurisprudencial el sentido de que no sólo la conminatoria obliga al juez de garantías a conceder la tutela porque se dieron muchos casos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a raíz de presiones sindicales, de trabajadores y otro tipo de factores, dictan conminatorias “antecedentes de absoluto mérito jurídico” (sic), es por eso que en las sentencias que aprecian, el Tribunal de garantías debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y supuestos derechos vulnerados “porque después si el tribunal considera procedente no concurren las condiciones para la tutela” (sic).

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Adolfo Arizpe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, presentó informe escrito el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 46 a 47 vta., argumentando que el 8 de febrero del referido año, Hilda Zurita Flores, ahora accionante, se hizo presente ante dicha entidad, interponiendo denuncia por despido ilegal contra EMSA y correspondiente solicitud de reincorporación a su fuente laboral, respecto al cual, previa análisis y valoración de la misma, el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la citación 2552/17 de 5 de junio de 2017, señalando audiencia para el 12 del indicado mes y año.

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto de la reincorporación, el referido Inspector presentó Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1198/2017 de 20 de junio, recomendando el pronunciamiento de resolución expresa de conminatoria de reincorporación laboral, por lo que del informe presentado y previa valoración de los antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo de Cochabamba, pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 137/2017 de 20 de julio, conminándose al representante legal de EMSA a reincorporar a la trabajadora y sea en el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación legal, en el último cargo que se encontraba desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales hasta la fecha de su reincorporación, decisión que fue notificada a dicha Empresa.el 24 de julio de ese año, quienes el 1 de agosto de dicho año, interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, misma que al presente se encuentra pendiente de pronunciamiento.

El art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación, disposición legal que como consecuencia de la SCP "059/2012 de 20 de julio” (sic), ha sufrido modificación en su texto por la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue incorporada mediante DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10, quedando el resto del texto firme e incólume; sin embargo, la mencionada Empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación en el plazo legal, por lo que ante su negativa de acatar dicha decisión, se abre la posibilidad de que la trabajadora acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 85 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

a) La renuncia de la accionante a su fuente laboral, que hizo mediante escrito de 25 de abril de 2017, no constituye un despido intempestivo e injustificado, pues fue un acto voluntario y consentido por ella; b) Habiendo la imptetrante de tutela presentado una carta al Gerente General de EMSA, el 23 de mayo del referido año, solicitando ser reincorporada a la Empresa, argumentando haber estado mal de salud y adjuntando certificados médicos para dicho fin, recibió respuesta el 30 del mismo mes y año, por la cual el Gerente General de EMSA, le hizo conocer que su renuncia fue aceptada el 26 de abril del señalado año y para efectos de cumplir con los aspectos legales, se efectuó la liquidación de sus beneficios sociales y la emisión del cheque 003705, para su pago correspondiente y que su solicitud de reincorporación no procedía por la existencia de una nota de renuncia al cargo firmada por ella y aceptada por la institución; c) En la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 137/2017, que ordena la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, se menciona que la trabajadora se encontraba con baja médica del 21 al 31 de abril de 2017 y del 1 al 5 de mayo de igual año, por lo que en el tiempo de la presentación de la renuncia voluntaria de forma escrita, estaría viciada de nulidad en cuanto al consentimiento por encontrarse impedida de firmar, debido al tratamiento en psiquiatría, estando pendiente el estudio de amnesia lagunar, extremo que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, infirió del informe médico psiquiátrico, cuyo detalle realiza y que el empleador no demuestra el hecho de la aceptación de la renuncia realizada por la trabajadora de manera involuntaria encontrándose con baja médica y tratamiento de psiquiatría, que en uso de su derecho a la peticiónen la vía administrativa la accionante no recibió respuesta alguna, aplicándose el silencio administrativo negativo, ante cuyo hecho la trabajadora pidió su reincorporación a su fuente laboral una vez que se encontraba en condiciones de continuar desempeñando sus funciones laborales normales, al respecto el empleador se limitó a emitir una nota de aceptación sin hacerse presente, en audiencia de reincorporación pese a ser rechazada su solicitud de postergación de audiencia. El Tribunal de garantías, afirma que en la Conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 20 de julio de 2017, no se consideró que la hoy accionante en su denuncia argumentó que fue su esposo quien sin considerar su inconsciencia y contando con baja médica por ayudarle le habría hecho firmar una supuesta renuncia a su fuente laboral; así también en la denuncia realizada a dicha entidad el 1 de junio de ese año, existen hechos controvertidos que dilucidar, tal el hecho de establecer si la trabajadora al momento que firmó su carta de renuncia y la presentó a EMSA padecía de amnesia o no, extremo que sale del ámbito administrativo y también del ámbito constitucional, lo que debe ser dilucidado en la vía laboral ordinaria, razón por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, sin considerar tales extremos se extralimitó en la Conminatoria. Asimismo, citó normas y jurisprudencia referida a un despido intempestivo e injustificado, siendo que el caso denunciado se refiere a una renuncia voluntaria realizada por la trabajadora supuestamente en estado de inconsciencia, al parecer amnesia; consecuentemente, al existir hechos controvertidos dicha Conminatoria resulta inejecutable; d) Reitera que no existió un retiro ilegal, sino una renuncia voluntaria de la trabajadora que posteriormente solicitó su reincorporación, por lo que existen hechos controvertidos que no pueden ser determinados por la justicia constitucional de manera que no es correcto acudir a esa acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé que es la jurisdicción ordinaria que en definitiva debe resolverlos; es decir, establecerá la veracidad o falsedad de la amnesia argumentada por la accionante, al momento de firmar y presentar su carta de renuncia a su fuente laboral, si la trabajadora fue o no fue obligada por el empleador a firmar tal renuncia y finalmente si fue conminada por dicha Empresa a presentar su carta de renuncia, cual asevera en su acción, por lo que no corresponde otorgar la tutela.procuró su reincorporación laboral, agotando la tramitación interna en la Empresa, con resultado de rechazo de su solicitud (fs. 19); a cuyo efecto, de acuerdo al formulario 2552/17 de 5 de junio de 2017, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se citó a EMSA para el 12 del mismo mes y año, a las 15:00 a efectos de responder a la demanda descrita, la que fue recibida en la Gerencia General de dicha Empresa el 5 del mencionado mes y año (fs. 20).

II.2. El 12 de junio de 2017, a las 15:30 se celebró audiencia ante el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, con la presencia de la accionante y en ausencia del representante legal de la Empresa demandada, se efectuó la argumentación oral de la imperante de tutela (fs. 21 y vta.).

II.3. Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 137/2017 de 20 de julio, dirigida a Raúl Roberto Gutiérrez Villarreal, representante legal de EMSA, por la que aludiendo al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1198/2017 de 20 de junio, elaborado por el Inspector de dicha instancia, determinó conminar al empleador a reincorporar a la trabajadora Hilda Zurita Flores, en el plazo de máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la referida Conminatoria, en el último cargo de trabajo que desempeñaba, más el pago de los salarios devengados desde el día del despido injustificado, restituyéndole cuanto antes el seguro a corto y largo plazo y demás derechos sociales que correspondan, en virtud al DS 495, por considerar injustificado el retiro de la trabajadora, por no haber sido cumplidos los preceptos constitucionales del debido proceso, por su estado de salud, la normativa laboral y la jurisprudencia constitucional y que al momento de presentar la renuncia voluntaria de forma escrita, la misma estaría viciada de nulidad en cuanto al consentimiento, por encontrarse, entonces, impedida de poder firmar al estar sometida a un tratamiento psiquiátrico, y pendiente de estudio de amnesia lagunar como efecto del accidente laboral que sufrió (fs. 22 a 24 vta.), decisión contra la que el Gerente General de EMSA interpuso recurso de revocatoria el 1 de agosto de 2017 (fs. 56 a 62 vta.).

II.4. Por Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1572/17 de 18 de agosto de 2017, elevado por el Inspector al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, hizo conocer que efectuada la visita el 9 del mismo mes y año a instalaciones de EMSA, advirtió que la trabajadora no fue reincorporada a su fuente laboral, habiendo referido el asistente de Asesoría Legal de la referida Empresa, que se presentó el recurso de revocatoria a la Conminatoria, el cual se encontraba en etapa de procedimiento, por lo que –a su juicio– no existía una decisión determinante respecto de los hechos contradictorios en la Conminatoria, a cuyo efecto el referido Inspector recomendó que la parte interesada proceda de acuerdo al DS 495 (fs. 27 vta.).La accionante, señala la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, debido a que el Gerente General de EMSA, empresa de la cual dependía en su condición de peón de limpieza, no cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dentro de la denuncia de renuncia involuntaria, en condiciones de inconsciencia que interpuso ante dicha entidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo

De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad e estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Ahora bien, específicamente en cuanto a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció: "...que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un periodo de tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contará con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área laboral donde desempeña sus funciones; sin embargo, aún reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, constituidas y legalmente previstas como ser: la existencia de comportamiento negativo o actos impropios del trabajador que afecten al desarrollo regular de la relación laboral, el abandono injustificado de sus labores, entre otras causas legales."III.2. Reconducción de la línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto

En consideración a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver las acciones de amparo constitucional en las que se denunció el incumplimiento insistente, muchas veces reiterado, de las conminatorias emitidas en instancia administrativa laboral, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y su modificatorio 0495, en total desconocimiento de la vinculatoriedad de dicha determinación, por parte de los empleadores con serio menoscabo al derecho al trabajo y al empleo, pronunció distintos razonamientos en los que reguló los alcances de la acción de amparo constitucional a efectos de tutelar el referido derecho, ampliando el espectro de protección (sentadoras de línea), complementando los razonamientos (modulación de línea) o transformando los criterios de protección establecidos, ya sea restringiéndolos o ampliándolos (cambio o mutación de línea), demostrando disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal, por lo que se estableció la necesidad de reconducir la línea jurisprudencial, en atención al estándar más alto de protección de derechos, luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor.

En consecuencia, a través de la precitada SCP 0015/2018-S4, se estableció: “III.2. De la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional

Sobre la temática referida, este Tribunal Constitucional, considerando que las sentencias constitucionales establecen diferentes razonamientos a tiempo de resolver los casos concretos, en el marco de una dinámica cambiante y evolutiva que procura garantizar la efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales, estableció que el análisis de la jurisprudencia constitucional debe observar dicha dinámica; es decir, debe verificar el desarrollo de la jurisprudencia, identificando las sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, con la finalidad…"de señalar el razonamiento vigente. Ahora bien, encontrándose el Juez en dicha tarea, la jurisprudencia constitucional, previó algunos presupuestos ante los cuales dicha autoridad podría encontrarse antes de aplicar determinado razonamiento jurisprudencial, estableciendo que, en caso de encontrarse ante dos sentencias antagónicas o, que no siéndolo, contengan criterios progresivos, observe el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Este entendimiento, se encuentra plasmado en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, de la siguiente manera: ‘Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: «No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor».

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas’.

III.3. De la identificación del estándar más alto, en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral. Reconducción de línea

Cuando la problemática se centra en la denuncia de incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral, es necesario establecer los alcances de la acción de amparo constitucional debiendo hacer referencia, en primer lugar, a la normativa constitucional dedicada a los derechos laborales.

De acuerdo al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 48. I y II, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y, el 49.III, que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En mérito al descrito marco constitucional, a través del DS 0495, se modificó el art. 10 del DS 28699, referido a los beneficios sociales y a la reincorporación, el que a su vez, sufrió una modificación luego de un control de constitucionalidad efectuado por este Tribunal, a través de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, resultando la redacción de dicho artículo,de este modo: ‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General de Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

Ahora bien, con la finalidad de efectuar una adecuada interpretación de la norma descrita, con especial énfasis en los mecanismos de defensa con los que cuenta el trabajador en caso de restricción o supresión de su derecho al trabajo, por la imposibilidad de retornar a su fuente laboral por negativa del empleador de obedecer o ejecutar la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura de Trabajo, resulta primordial revisar los fundamentos esgrimidos, en primer lugar, por la SCP 138/2012 de 4 de mayo, en la que, previa determinación de que la trabajadora o el trabajador pueden solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, se estima la misma como el fin de la vía administrativa, cuyo incumplimiento por parte del empleador, abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, en mérito a la facultad reconocida al trabajador en los DDSS 28699 y 0495; emitió el siguiente razonamiento: ‘...el accionante acudió ante la Dirección Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación de 24 de enero de 2012, para que la UniversidadAutónoma del Beni reincorpore al accionante, lo cual fue incumplido, situación que, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes y, fundamentalmente, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Este razonamiento, fue reiterado y ampliamente desarrollado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: ‘III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendio en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: «La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa de trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad».

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve conceder la misma , en razón al debido proceso del principio de estado de salud, que al respecto al momento de presentar su renuncia se encontraba impedida de poder firmar en virtud a estar con tratamiento psiquiátrico y estando pendiente el estudio de amnesia lagunar, como efecto del accidente laboral que sufrió y advirtiendo que resulta evidente además la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba para la reincorporación de la trabajadora.

Sintesis del caso

La accionante, señala la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, debido a que el Gerente General de EMSA, empresa de la cual dependía en su condición de peón de limpieza, no cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dentro de la denuncia de renuncia involuntaria, en condiciones de inconsciencia que interpuso ante dicha entidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0082/2018-S4Fuente oficial