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TCP

0082/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026

Auto 0082/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2026-RCA Sucre, 9 de marzo de 2026

Expediente: 81920-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2026, cursante a fs. 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Isaac Ayllón Ramos contra Javier López Chipata y Gonzalo René Alcoba Romero; Vocales Permanentes; Edgar José Cortez Albornoz y Jorge Joel Sologuren Andrade, Vocales Suplentes, y Víctor Chura Patzi, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Grover Heredia Ordoñez, Vocal Permanente; Limbert Leandro Coca Gómez, Vocal Suplente y Mario Checa Mamani, todos miembros del Tribunal Disciplinario Policial Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de enero de 2026, cursante de fs. 198 a 222 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió Resolución Administrativa (RA) 019/2024 de 15 de abril; contra la cual, interpuso recurso de apelación; emitiéndose, en consecuencia, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 349/2025 de 17 de junio, que resolvió declarar improbado el citado recurso. Ante dicha Resolución, interpuso acción de amparo constitucional, la cual, mediante Resolución 5 de 26 de septiembre de 2025, determinó conceder la tutela solicitada, determinando la nulidad de la RA 019/2024 y de la Resolución del referido tribunal 349/2025, disponiendo se señale nueva audiencia, en las instancias correspondientes y se proceda a la valoración de las pruebas. En cumplimiento a la citada Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado-, emitió la RA 704/2025-A de 14 de octubre; sin embargo, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución 5, nuevamente resolvió declarar improbado el recurso de apelación. Asimismo señala que, analizado el contenido de lo cuestionado en lo concerniente a la aplicación de la correcta tipificación de la falta grave establecido por el art. 13.18 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- el tribunal concluyó que, su conducta se subsume al señalado artículo, ya sea por acción directa u omisión, lo que denota que el mencionado Tribunal incurrió en ausencia de fundamentación jurídica y motivación, al no brindar explicación en relación con el agravio postulado; pues, se limitó a validar lo decidido en la RA 019/2024, con base en la transcripción de artículos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para seguir sosteniendo la sanción de retiro temporal de dos años de la institución con pedida en la antigüedad y goce de haberes. Alega que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, tenía la obligación de cumplir con los parámetros establecidos en la Resolución 5 a efectos de absolver el agravio principal -que fue identificado como agravio tercero-, en la cual se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba en relación con la RA 019/2024. No obstante, sostiene que, no existe razonamiento lógico-jurídico para que el indicado Tribunal establezca que algunos de los testigos y pruebas documentales hubieran podido demostrar objetivamente la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 13.18 de la LRDPB. De igual forma, con relación al cuarto agravio, en la que denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, en el entendido de que la Resolución 019/2024, carecía de motivación y fundamentación de alguna prueba con relación a su persona, en consecuencia, la nueva Resolución 704/2025-A ratifica lo señalado en la RA 349/2025 y el supuesto carácter vinculante de la Resolución 5. En ese sentido, se advierte que, la nueva resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana hoy impugnada, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, conforme a la esencia de la relevancia constitucional y otros fundamentos que fueron precisados en la Resolución 5, los cuales no fueron cumplidos.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia externa; al juez natural y competente; a los principios de inmediación y taxatividad como elementos del debido proceso por errónea aplicación de la norma; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare la "nulidad" de la Resolución 704/2025-A y se ordene al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado- emitir nueva resolución, debiendo pronunciarse de manera fundamentada; y, b) Remitir antecedentes al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) y la Dirección General de Investigación Interna de la Policía Boliviana (DIGIPI) para su procesamiento disciplinario, sea con costas y costos.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cotagaita del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de enero de 2026, cursante a fs. 223, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; fundamentando que existe una primera acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, contra los mismos demandados y bajo los mismos argumentos, la cual fue resuelta el 26 de septiembre de 2025, por lo que al ser interpuesta la presente acción de defensa contra la Resolución 704/2025-A que fue emitida en cumplimiento a la primera acción tutelar, se concluye que, en atención a que la primera acción tutelar se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inviabiliza el examen de fondo de esta nueva acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 8 de enero de 2026 (fs. 224), formulando impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 281 a 283 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución de 7 de enero de 2026, señalando que el 4 de septiembre de 2025 interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo contra las Resoluciones Disciplinarias 019/2024 y 349/2025, que le impusieron una sanción de retiro temporal por dos años con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes bajo el art. 13.18 de la LRDPB, emitiéndose en consecuencia la Resolución 5 de 26 de septiembre de 2025, que resolvió conceder la tutela solicitada declarando la nulidad de la Resolución 349/2025. Asimismo, en aparente cumplimiento de dicha Resolución se emitió la Resolución 704/2025-A; sin embargo, esta mantiene la misma sanción y los mismos razonamientos ya cuestionados, agregando referencias formales sin cumplir los parámetros fijados por la Resolución 5. Ante ello, interpuso queja por incumplimiento, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 24 de noviembre de 2025, en la cual afirmó que el Tribunal Disciplinario Superior "HA DADO CUMPLIMIENTO" a la sentencia de amparo mediante la Resolución 704/2025-A señalando expresamente que dicha resolución es la "NUEVA RESOLUCIÓN" a la que el accionante debe estarse. En ese sentido sostiene que, ante la existencia de un acto nuevo su persona, nuevamente puede plantear la acción de amparo constitucional en caso de persistir las vulneraciones a sus derechos, conforme ocurrió en el presente caso. Sin embargo, la Jueza de garantías, por Resolución de 7 de enero de 2026 declaró la improcedencia de la acción tutelar sosteniendo que la Resolución 5 aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto el accionante sostiene que dicha Resolución no fue suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario; por el contrario, ordenó la ejecución inmediata y sin observación conforme al art. 129.V de la CPE y 40 del CPCo; En ese sentido, la revisión ante el Tribunal Constitucional no tiene efecto suspensivo respecto al cumplimiento de la acción de amparo constitucional, ni impide el conocimiento de una nueva acción de amparo constitucional contra un acto posterior que surge precisamente del cumplimiento del fallo; por lo tanto, la improcedencia declarada carece de base normativa y supone la interpretación extensiva y restricta del art. 53 -se entiende del CPCo-, por lo que es contraria al principio pro actione que rige las acciones de defensa. Asimismo, refiere que al declarar la improcedencia de esta acción de defensa permite que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana ahora accionado "vacíe el contenido" práctico de la Resolución 5, eludiendo su cumplimiento material con una resolución formalmente "nueva" pero sustancialmente idéntica a la anterior. En ese contexto, afirma que la Jueza de garantías al negar el recurso de queja y esta acción de defensa de manera arbitraria, le limita al acceso a la justicia, lo que implicará que la sanción dispuesta sea ejecutoriada en vulneración a sus derechos fundamentales, en ese sentido solicita, que el expediente sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión y para que posteriormente se ordene la admisión de la presente acción tutelar con pronunciamiento expreso de la dilación justificativa y contradictoria de la Jueza de garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas nos corresponden).

II. ...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

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