Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante por sus representados de la asociación de magistrados de Bolivia (AMABOL) denunció que las autoridades demandadas omitieron la cancelación total del Bono Complementario II correspondiente a la gestión 2004, mismo que se encontraba presupuestado, llegando a constituirse como un derecho adquirido a su favor, el cual se pagaba desde hace once años; considerando lesionados sus derechos constitucionales a la “seguridad jurídica”, a percibir una remuneración justa y al debido proceso; pidiendo se ordene al Consejo de la Judicatura disponga el pago inmediato del 50% restante del Bono II correspondiente a la gestión 2004. El Tribunal Plurinacional Constitucional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del tribunal de garantías y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada por actos consentidos de los accionantes al aceptar el pago fraccionado; sin embargo, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar hasta su revisión, dimensionó los efectos de su Resolución, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos de los accionantes al aceptar el pago fraccionado.
Extracto de la ratio decidendi
El accionante por sus representados interpone la presente acción tutelar, alegando vulneración a sus derechos constitucionales, señalando que las autoridades demandadas omitieron la cancelación total del Bono Complementario II correspondiente a la gestión 2004, mismo que se encontraba presupuestado, llegando a constituirse como un derecho adquirido a su favor, el cual se pagaba desde hace once años, por lo que solicita la cancelación del saldo correspondiente. Del estudio de los antecedentes y de la documental adjunta a la presente acción de amparo constitucional se tiene evidencia que, mediante Acuerdo 299/2004, el Plenario del Consejo de la Judicatura, acordó y autorizó a la Gerencia Administrativa y Financiera de dicha institución, “ejecutar la Partida 11330 del grupo 10000 del Presupuesto aprobado del Poder Judicial, procediendo al pago del BONO COMPLEMENTARIO II, en la proporción del 50% del total ganado mensual a todos los funcionarios judiciales…” (sic) (fs. 156 y 157); sin embargo, no es menos evidente que, a partir de la nota presentada el 6 de enero de 2005, dirigida a las autoridades codemandadas, los representantes de la AMABOL-entre otros puntos- dejaron constancia que: “…si bien hemos aceptado este pago en fracciones, fue precisamente debido a la falta de disponibilidad en el momento…” (negrillas añadidas) (fs. 38 y 39), e incluso existió otra actuación de parte de los representantes del accionante en la cual plasmaron su aceptación demostrada acerca del porcentaje cancelado del Bono que nos ocupa, puesto que efectuaron el cobro del mismo, sin manifestarse sobre el acto ilegal que hoy denuncian a través de esta acción tutelar, sino hasta el 6 de enero de 2005, meses después y en otra gestión, mediante la nota enviada a los hoy demandados, la misma que fue ya mencionada (fs. 38 y 39), actos a partir de los cuales se tiene constancia que se exteriorizó de manera libre su consentimiento sobre la omisión indebida denunciada mediante la acción tutelar que nos ocupa, convalidando con ello el Acuerdo citado precedentemente, instrumento con el que se dio origen al supuesto acto ilegal manifestado, aspectos que se enmarcan dentro de lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida.
Precedentes
La SC 1667/2004-R en su FJ. III.1. dispone: "esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Titulacion jurisprudencial
Son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, los que conducen a determinar si hubo acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión denunciada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia por actos consentidos en la acción de amparo constitucional en los siguientes precedentes constitucionales:
1. La SC 0763/2003-R estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
2. La SC 1667/2004-R de 14 de octubre, asumió que esta causal “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
3. Posteriormente, dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental. Asimismo precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.
4. En la misma línea la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”.
5. La SCP 0083/2012, confirmó este razonamiento y denegó la tutela por actos consentidos en función de los actos objetivos que realizó el accionante como emergencia del acto considerado lesivo, determinando que son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, los que conducen a determinar si hubo acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión denunciada.
6. Posteriormente, la SCP 0137/2012 se pronunció con relación a los actos consentidos en materia laboral y desvirtuó la existencia de los mismos ante el ingreso de la accionante a otra fuente laboral, pues sostuvo que la trabajadora efectuó reclamos continuos sobre el acto ilegal, añadiendo que no podía concluirse que: "por su ingreso al Colegio de Auditores hubiera consentido con el acto considerado ilegal"; pues un entendimiento contrario, "negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico.
7. Asimismo, la SCP 0198/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto, es decir dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
8. De otro lado, la SCP 0222/2012, constituida en una sentencia moduladora determinó que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales.
9. Finalmente, la SCP 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R, 0198/2012, entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad, y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2005-11912-24-RAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 106/2005 de 21 de junio, cursante a fs. 195 a 197 vta., pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de la Asociación de Magistrados y Jueces de Bolivia (AMABOL) contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 74 a 79, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por sus representados manifiesta que, pese a que por once años consecutivos percibieron anualmente dos bonos completos denominados “Bono I y II”, esto en razón a una compensación pecuniaria obedeciendo a una justa restitución de sus derechos sociales, puesto que llevan bajo su investidura la enorme responsabilidad de impartir justicia, además de una dedicación constante en el trabajo cotidiano en el despacho de causas, sin dejar de lado la obligación de actualizarse constantemente y acudir a capacitarse a diferentes eventos académicos para cualificar sus conocimientos y mejorar su tarea jurisdiccional, constituyendo un merecido y justo reconocimiento a su esfuerzo y la dedicación exclusiva, aspecto previsto por los arts. 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 3, 6 al 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), debiendo tomarse en cuenta además las prohibiciones e incompatibilidades a las cuales están sujetos, viéndose en la obligación de dedicarse exclusivamente a sus tareas jurisdiccionales, encontrándose apartados de toda actividad pública y privada que pueda permitirles obtener ingresos suplementarios; sin embargo, las autoridades demandadas no cancelaron en su totalidad el Bono II correspondiente a la gestión 2004; es decir, el 100% del mismo.
Refiere que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los extremos mencionados en el párrafo precedente, pese a que realizaron constantes reclamos, haciéndoles notar la ilegal.restricción del derecho adquirido a la remuneración justa y al pago equitativo por trabajo igual, mereciendo como respuesta desfavorable de su Secretario General, aduciendo razones de orden presupuestario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a percibir una remuneración justa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y j); 16.IV, 157 y 162 de la CPEabrg; y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional, ordenándose al Consejo de la Judicatura disponga el pago inmediato del 50% restante del Bono II correspondiente a la gestión 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de junio de 2005, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sus representados reiteró el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, el Bono II de la gestión 2004 a principio de año, luego de la respectiva planificación del presupuesto, ya se encontraba previsto y dispuesto su pago total; sin embargo, una decisión unilateral del Pleno del Consejo de la Judicatura decidió pagar únicamente el 50% de dicho bono.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados y apoderados de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 152 a 155 vta., así como en audiencia manifestaron: 1) Se debe dejar claramente establecido que los denominados bonos constituyen incentivos funcionales, tal como lo prevé el art. 57 del Reglamento Específico de Administración en concordancia con lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal, cuyas características son anuales y su dependencia de la existencia de recursos, lo que en el Poder Judicial está reatado a los ingresos que se tenga por recursos propios constituidos por multas procesales, costas, valores judiciales, aranceles notariales y registro de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las directrices de ejecución presupuestaria deben hallarse inscritas en el presupuesto de la entidad, en una partida totalmente diferente a la de sueldos y salarios; 2) Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas cada año, tal como lo establece el art. 4 de la Ley de Administración Presupuestaria, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución estará sujeta a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables, por lo que la asignación presupuestaria inscrita en cualquiera de las partidas del presupuesto presentada para su aprobación ante el Congreso Nacional, no significa la existencia real y física de ese monto de dinero para ser ejecutado, pudiendo dicho monto asignado ser modificado y su ejecución sea de acuerdo a la disponibilidad financiera; 3) Los ingresos del Poder Judicial son provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN) y de recursos propios, asignándose prioritariamente a cubrir una parte de los sueldos y salarios, en tanto que los segundos a gastos de funcionamiento, de inversión y para cubrir la parte faltante de los haberes, teniéndose la partida 11330 para el pago de bonificaciones a los funcionarios del mismo, bonos que son emolumentosextraordinarios concedidos en función de la proyección y captación de los recursos propios, por lo que los bonos no son derechos adquiridos, ya que constituyen meras expectativas, ejecutables cuando se hayan consignados en el presupuesto y cuenten con el efectivo necesario; 4) El Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo 299/2004 de 26 de octubre, autorizó el pago del Bono Complementario II en la proporción del 50%, fundamentando que el presupuesto General de la Nación para la gestión 2004, si bien se encontraba prevista en el partida 11330 del grupo 10000 de “Servicios Personales” del presupuesto del Poder Judicial, dicha previsión sería con cargo a recursos propios, señalando además que, se debía ejecutar el presupuesto atendiendo las limitaciones financieras ya que en ese caso no les permitían pagar el referido Bono en su totalidad, puesto que el presupuesto asignado a la partida mencionada era de Bs28 000 000.- (veintiocho millones de bolivianos), que por motivos de austeridad y de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Central y teniendo en cuenta las necesidades del propio Poder Judicial, fue modificado asignándose un monto de Bs25 248 166.- (veinticinco millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolivianos), monto del cual se utilizaron Bs16 717 127,10.- (dieciséis millones setecientos diecisiete mil ciento veintisiete 10/100 bolivianos) para la cancelación del Bono I denominado “Pantalón Dalence” y por el 50% del Bono II se pagó la suma de Bs8 330 124,03.- (ocho millones trescientos treinta mil ciento veinticuatro 03/100 bolivianos), haciendo una suma total de ejecución presupuestaria de Bs25 047 251,13.- (veinticinco millones cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y uno 13/100 bolivianos), por lo que el presupuesto asignado para la partida 11330 denominada “otras bonificaciones” fue ejecutado casi en su totalidad, pues no existía posibilidad legal ni financiera para cancelar el total del Bono II; 5) Existe una total falta de coherencia entre lo reclamado y lo que piden como tutela jurídica en el memorial del presente “recurso”, puesto que reclaman la supresión del Bono II en la gestión 2005 y contradictoriamente piden el pago del 50% del Bono II de la gestión 2004; 6) Se debe tomar en cuenta que José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón no participaron ni firmaron el Acuerdo 299/2004, debido a que asumieron sus funciones el 3 de enero de 2005, por lo que existe falta de legitimación pasiva, pues no existe coincidencia entre la autoridad que presumtamente causó la violación de derechos y aquella contra quien se dirige la acción; 7) La cancelación de los Bonos I y II, ha estado delimitado por una norma interna cual es un Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura y antes por un Acuerdo del Consejo de Administración de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones internas que son respaldadas por la aprobación del presupuesto efectuada por el Ministerio de Hacienda, no estando fijado o establecidos en ninguna ley o norma; 8) Existe una aceptación expresa por parte de los “recurrentes” sobre el porcentaje pagado, ello demostrado al haber cobrado el mismo, por lo que consintieron libre y expresamente el acto administrativo efectuado en el Acuerdo 299/2004; 9) Dictado el Acuerdo 299/2004, conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los “recurrentes” tenían el plazo de diez días para plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que no aconteció en ninguna de sus notas o misivas, por lo que conforme lo establece la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, debe declararse la “improcedencia” de la acción de amparo planteada; y, 10) Precluyó y caducó los derechos de los “recurrentes” a hacer uso del amparo constitucional, debiendo tomarse en cuenta que desde el 26 de octubre de 2004, que fue dictado el Acuerdo 299/2004, han transcurrido hasta la fecha de la presentación de este “recurso” más de los seis meses determinados como regla de inmediatez.
I.2.3. Resolución
Los Conjueces convocados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca -ahora Tribunal Departamental de Justicia- constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 106/2005 de 21 de junio, cursante de fs. 195 a 197 vta., declaró “procedente” el “recurso” interpuesto, disponiendo en merito al art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el pago inmediato de dicho Bono, conforme se tenía presupuestado en el Presupuesto Operativo Anual (POA) de la gestión 2004, en base a los siguientes fundamentos: a) Al constatar la aprobación.del presupuesto para el Poder Judicial de la gestión 2004, los derechos emergentes referidos al pago
de salarios y bonos, son derechos adquiridos por los trabajadores que gozan de la protección del art.
162.II de la CPE; b) No se puede justificar el no pago del 50% del Bono II de la gestión 2004, por una
reducción presupuestaria a mitad de gestión, lo que llevó a tomar la decisión al Pleno del Consejo de
la Judicatura mediante el Acuerdo 299/2004, lo que implica contravenir lo dispuesto por el art. 162.II
de la Norma Fundamental; c) Se evidenció que la AMABOL en diferentes oportunidades reclamó
ante la instancia pertinente el pago del 50% del Bono II de la gestión 2004 y que incluso se
mantuvieron reuniones con el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin tener respuesta favorable
alguna, solamente negativas suscrita por el Secretario del Plenario; d) De la revisión de la prueba
aportada, se evidenció que José Luis Dadoubou y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la
Judicatura, participaron de la reunión del Plenario con representantes de la AMABOL, el 1 de febrero
de 2005, a los que hicieron conocer la decisión de no poder cumplir el pago restante del 50% del
Bono II, debido a la falta de recursos económicos y a la necesidad de equilibrar el presupuesto de la
gestión 2005 en función de los ingresos disponibles, convalidando con su presencia y suscripción de
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