Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el Auto de Vista dictado dentro del proceso ordinario en materia civil no tiene correspondencia entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto por el tribunal accionado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De lo expuesto, se deduce que el accionante en lo principal denuncia la vulneración del debido proceso por la falta de fundamentación del Auto 229 de 26 de octubre de 2010, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, hoy demandados; al respecto de la revisión del referido Auto, se establece, que el mismo dispuso revocar el Auto de 22 de mayo de 2010; este último que de acuerdo a copias legalizadas, citadas en la Conclusión II.6, cursa de fs. 247 a 248 del expediente correspondiente al proceso ordinario de referencia; empero, en el referido Auto 229, se dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 106” del referido proceso ordinario, aspecto que determina, además de la falta de motivación de esa determinación, también su falta de congruencia, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la empresa Vargas Catering S.A., en su recurso de apelación, solicitó específicamente la anulación del Auto de 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 del proceso ordinario; en este sentido, al disponer los Vocales demandados en el referido Auto 229, más allá de lo solicitado por la referida empresa, anulando incluso hasta fs. 106 del referido proceso, pronunciaron su fallo de forma ultra petita, no cumpliendo con la exigencia de la correlación entre la decisión de los Vocales demandados y lo planteado por la empresa Vargas Catering S.A.; conculcando en consecuencia, el derecho al debido proceso del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23571-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 200 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Apaza Nina contra Adhemar Fernández Ripalda, Presidente; y, Edgar Molina Aponte, Vocal; ambos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 153 a 161 vta., señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tuvo relación comercial con la empresa Vargas Catering S.A., la que incurrió en retraso de pagos; por lo que, inició proceso civil de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la referida empresa, que fue instaurado ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; autoridad que en primera instancia, pronunció la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, a favor del accionante, misma que fue debidamente notificada y contra la cual no se interpuso en su oportunidad, ningún recurso de apelación; ejecutoriándose mediante Providencia de 30 de marzo del mismo año.
Posteriormente, la empresa Vargas Catering S.A., interpuso incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, afirmando que la misma debió ser efectuada personalmente y no por cédula; incidente que mediante Auto de 22 de mayo de 2010, fue declarado improbado, con imposición de costas y multas, de conformidad a los arts. 149 y ss., y 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En este sentido, la mencionada empresa interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, mismo que fue conocido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, interviniendo los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, miembros del referido ente colegiado, no así Samuel Saucedo Iriarte por estar este último con licencia, pronunciando el Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010, querevocó el Auto de 22 de mayo del mismo año, y declaró probado el Incidente de Nulidad planteado por la empresa Vargas Catering S.A., ordenando se notifique nuevamente con la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, en consecuencia anulando obrados hasta “fs. 106 inclusive” (sic), de dicho proceso; Resolución que fue emitida de manera ilegal y carente de fundamento, así como manifiestamente contraria a la ley; aclarando asimismo, que el oficial que efectuó la diligencia se encontraba legalmente habilitado como suplente de este Juzgado, conforme a la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado que conoció esta causa, efectuando el mismo informe sobre dicha notificación, por lo que no existió la indefensión señalada por la referida empresa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la petición y a la “seguridad jurídica”; citando al efectos los arts. 13, 14, 22, 24, 109, 110, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y como efecto de ello: a) Ordenar se anule el Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010; b) Declarar el incidente de nulidad, improcedente e infundado; c) Confirmar el Auto de 22 de mayo de 2010; y, d) Condenar a las autoridades demandadas en costas judiciales y multa; determinando su responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 200, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente su acción de amparo constitucional y la amplió señalando que: 1) La empresa Vargas Catering S.A., seguía usufructuando el capital del accionante, sin pagar intereses; 2) La notificación practicada se efectuó conforme normativa legal, no habiendo interpuesto la empresa Vargas Catering S.A., ningún recurso de apelación en su oportunidad, presentando a momento de ejecución de sentencia, recurso de nulidad, indicando desconocer la Sentencia, y su respectiva notificación, ofreciendo pruebas que no presentaron; 3) Conforme certificaciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), no existen antecedentes de que a la empresa Vargas Catering S.A., hubiera denunciado la diligencia observada, de la que señaló se hubiera producido falsedad por parte del funcionario que la efectuó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados pese a ser notificados legalmente (fs. 163 vta.), no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Martin Vargas Salinas, en su calidad de Gerente General de la empresa Vargas Catering S.A., siendo legalmente notificado (fs. 163), como tercero interesado, no se presentó en audiencia, ni adjunto su informe.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 200 a 203, de obrados concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010, además de ordenar que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que la notificación se encontraba en el marco de lo establecido en el art. 137 del CPC; y, ii) Las autoridades demandadas no sustentaron jurídicamente el Auto de Vista 229, vulnerando los arts. 168 y 236 del CPC, dado que el mismo en su parte resolutiva, anuló más allá de lo solicitado por la empresa Vargas Catering S.A., actuando de forma ultra petita, “es decir la de notificación cursante de fs. 210, se va hasta la anulación de fs. 106” (sic) incurriendo, en fallar más allá de lo pedido por la referida empresa, correspondiendo otorgar la tutela solicitada al haberse vulnerado el debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del juicio ordinario de hecho sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por Paulino Apaza Nina contra la empresa Vargas Catering S.A., el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 08 de fecha 1 marzo de 2010, declarando probada la demanda interpuesta por el -ahora accionante- e improbada la demanda reconvencional interpuesta por la mencionada empresa (fs.15 a 16 vta.).
II.2. A fs. 17 se tiene la notificación de 17 de marzo de 2010, a la empresa Vargas Catering S.A., con la Sentencia 08 de 1 del mismo mes y año, efectuada en el domicilio procesal señalado por la referida empresa, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien actuó en suplencia legal, en presencia de testigo de actuación.
II.3. Habiéndose efectuado las diligencias de notificación correspondientes, con la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró la ejecutoria de la mencionada Sentencia, conforme Providencia de 30 de marzo de 2010, no habiendo las partes presentado apelación alguna a esa fecha (fs. 19 vta.).
III.4. A fs. 22 a 23, se tiene memorial presentado el 8 de abril de 2010, por la empresa Vargas Catering S.A., por el que se interpone incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, incluida la diligencia de notificación de la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, solicitando asimismo, se llame severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que actuó en suplencia legal, y que se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.II.5. Cursa informe presentado el 14 de marzo de 2010, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual detalló su actuación en la notificación efectuada el 17 de marzo del mismo año, dentro la demanda ordinaria seguida por el -ahora accionante- contra la empresa Vargas Catering S.A., adjuntando documentación a fin de refrendar la misma (fs. 41 a 46 vta.).
II.6. Por Auto 106 de 22 de mayo de 2010, cursante a fs. 247 a 248 del expediente correspondiente al proceso ordinario, se tiene que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó el incidente sobre nulidad de obrados planteado por la empresa Vargas Catering S.A., manteniéndose válida la notificación con la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, así como la ejecutoria de la sentencia dispuesta por Providencia de 30 de marzo de 2010 (fs. 55 a 56).
II.7. La empresa Vargas Catering S.A., interpuso recurso de apelación, el 1 de junio de 2010, contra el Auto 106 de 22 de mayo del mismo año, solicitando la anulación del mismo con responsabilidad al Juez aquo, autoridad que refieren en la fundamentación del recurso planteado, lesionó su derecho al debido proceso en su componente a la defensa; a la “seguridad jurídica”; señalando asimismo, los principios a la responsabilidad, igualdad, imparcialidad y probidad; refiriendo que la notificación debió ser personal, calificando a éste actuado como falso y que existiría colusión entre dicho funcionario, el Juez aquo y la parte demandante, adulterando datos con la finalidad de perjudicar a la empresa mencionada, parcializándose con el ahora accionante (fs. 60 a 63).
II.8. Mediante Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010, se tiene que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en apelación, resolvió revocar el Auto de 22 de mayo del citado año; declarando probado el incidente de nulidad planteado por la empresa Vargas Catering S.A., y disponiendo anular obrados “hasta fs. 106 inclusive, debiendo notificarse nuevamente con la sentencia” (sic), indicando que existirían elementos que harían dudar de la autenticidad de la diligencia de notificación (“fs. 106”) (sic), al no haber considerado oportunamente el Juez aquo dichas irregularidades, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 98 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó que fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la petición y a la “seguridad jurídica”, toda vez, que dentro del juicio ordinario de hecho sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por el -hoy accionante- contra la empresa Vargas Catering S.A., la referida empresa en ejecución de Sentencia, interpuso incidente de nulidad de notificación con la Resolución, mismo que fue rechazado; planteando posteriormente recurso de apelación, ante el cual, los Vocales -ahora demandados-, emitieron Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010, que revocó el Auto de 22 de mayo 2010, declarando probado el incidente de nulidad planteado por la empresa Vargas Catering S.A., además de anular obrados “hasta fs. 106 inclusive” (sic), disponiendo asimismo, que se efectúe nueva notificación con la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010. Por ésta razón, el ahora accionante, califica la referida Resolución como ilegal y carente de fundamento, basada en la falta de autenticidad de la mencionada notificación, la cual no hubiera sido impugnada oportunamente. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucionalAl respecto la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: ‘...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Pese a ello la acción de amparo constitucional se activa, previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos de forma y de contenido, establecidos para la presentación de la demanda en esta acción de defensa, ello para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo”.
III.2. El debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones
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