Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, debido a que la actuación del Director Departamental de Educación al rechazar el recurso jerárquico, se traduce en una serie de vulneraciones, que suprimieron los derechos de la accionante de poder recurrir ante una autoridad superior que pueda revisar y corregir los errores en los que pudo incurrir la autoridad de la resolución de primera instancia, negándosele la posibilidad de poder impugnar la Resolución de primera instancia y que esta sea conocida por una autoridad diferente a la que pronuncio el fallo.
Extracto de la ratio decidendi
Ahora bien, primeramente debemos referirnos que de acuerdo al art. 128 de la CPE, “la Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en el caso presente se puede evidenciar que se ha producido un hecho, tal cual es la emisión de la RA 034/2011, que rechazó el recurso jerárquico que la accionante planteó en su debido momento, dicha resolución peca flagrantemente de ser vulneradora de los derechos y garantías de la afectada, más concretamente en lo que se refiere al debido proceso, pues tal como se tiene establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el proceso administrativo en sus fases de impugnación cuenta con dos recursos con los que cuenta el administrado, como son el recurso de revocatoria arts. 64 y 65 de la LPA y el recurso jerárquico arts. 66, 67 y 68 de la norma señalada, en este caso, el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido la accionante, se encuentra viciada en su procedimiento, debido a que la autoridad educativa codemandada como es el Director Departamental de Educación, Bartolomé Puma Velásquez, no permitió que el proceso disciplinario señalado, goce de del derecho de la doble instancia, al haber actuado como autoridad revisora del recurso de revocatoria y por ende emisora y firmante de la Resolución Administrativa 025/2011 de 27 de mayo, que ratificó la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación III del Departamento de Santa Cruz; asimismo, esta misma autoridad educativa conoció y resolvió el recurso jerárquico que fuera planteado contra la resolución del revocatorio y rechazó dicho recurso; es decir, que la accionante se vio sometida a una única instancia que fue regida y controlada por la misma autoridad que soslayó de manera arbitraria el derecho a la doble instancia, que como se señaló precedentemente, en materia administrativa reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico, con el fin de que el interesado pueda acudir a estos como vías de impugnación administrativa. En los hechos, la actuación del Director Departamental de Educación al rechazar el recurso jerárquico, se traduce en una serie de vulneraciones, que suprimieron los derechos de la accionante de poder recurrir ante una autoridad superior que pueda revisar y corregir los errores en los que pudo incurrir la autoridad de la resolución de primera instancia, negándosele la posibilidad de poder impugnar la Resolución de primera instancia y que esta sea conocida por una autoridad diferente a la que pronuncio el fallo, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a esta autoridad educativa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00242-2012-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 165/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 283 vta. a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ruth La Fuente Morales contra Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental y Daniel Quispe Manchego, Director Distrital III ambos de la Dirección del Departamento de Educación de Santa Cruz (DDE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2012, cursante de fs. 70 a 78, la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona ingresó a trabajar a la Unidad Educativa Buenas Nuevas desde el año 1994, posteriormente fruto de procesos de institucionalización, el año 1998 accedió a la Dirección de la Unidad Educativa señalada, pero el 2010, siendo Directora institucionalizada y teniendo una condición de funcionaria de la carrera administrativa del servicio de educación pública, con más de treinta años de servicio, el 25 de abril de 2011, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) "009/25-04-2011 AUTO FINAL DE PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO" (SIC) por la que fue cesada de las funciones que veníaejerciendo y se le aplicó la sanción de descenso a un cargo inferior. Señala que impugnó la Resolución Administrativa referida, mediante recurso revocatorio de 29 de abril de 2011, que mereció la RA 025/2011 de 27 de mayo, que ratificó el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación III del Departamento de Santa Cruz, Resolución que al ser lesiva a sus derechos impugnó mediante recurso jerárquico el 7 de julio del mismo año; sin embargo, pese a haberse cumplido los presupuestos establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos, norma aceptada y sobre la cual fue resuelto el recurso revocatorio, los demandados no han dado cumplimiento a lo tácitamente resuelto por el Ministerio de Educación ya que fue notificada en el domicilio de su abogado con la respuesta al recurso jerárquico consistente en la negativa por improcedencia, adjuntando la Resolución 034/2011 de 20 de julio, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su persona y que supuestamente fue notificado a su persona, aunque no se evidencia el cargo de recepción, con un asiento de notificación que no cumple con los requisitos legales, ya que no se lo efectuó en el domicilio que señaló en el recurso jerárquico; asimismo, la mencionada Resolución Administrativa 034/2011, que resolvió el recurso jerárquico, fue firmada por las mismas autoridades que resolvieron y firmaron la Resolución del recurso revocatorio RA 025/2011 de 27 de mayo), es decir, el demandado Bartolomeu Puma Velásquez, resolvió tanto el recurso de revocatoria que fue planteado en su momento y en función de su poder de funciones resolvió el recurso jerárquico, cuando lo correcto era que ante el conocimiento de este recurso, remita en tercero día ante el Ministerio de Educación como autoridad superior, para que sea la que resuelva el recurso jerárquico, en cumplimiento del art. 66. III de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), reiterando que fue la norma que los demandados aceptaron para la sustanciación del recurso de revocatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, al trabajo, la estabilidad laboral, la seguridad social y por ende el derecho a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 37, 45, 46, 48.I, III y IV, 49.III, 109, 113, 115. II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "conceda" la tutela y se ordene su restitución inmediata al cargo de Directora de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas D”, el pago de haberes devengados, la restitución de su nombre en las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación, sus aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, el bono de antigüedad que ilegalmente fue suprimido y por último se declare nulala Resolución Administrativa 034/2011 de de 20 de julio, por ser atentatoria al debido proceso y la “seguridad jurídica”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por Auto Constitucional 0020/2012-RCA de 24 de abril, que dispuso la admisión de la presente acción de amparo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías celebró la audiencia pública el tres de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 283 vta., donde se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó y amplió su demanda con los siguientes fundamentos: a) La profesora Ruth La Fuente Morales, conjuntamente a otros colegas, hicieron un esfuerzo por rescatar a una serie de jóvenes de la zona del “Plan Tres Mil”, brindándoles la oportunidad de tener una educación digna; b) Ante la inercia de las autoridades educativas, los padres de familia de la Unidad Educativa Buenas Nuevas, determinaron por cuenta propia colaborar con la administración pública para hacer del colegio un referente en la educación, que se logró con la ayuda de la “Misión Escuela Libre en Bolivia”, con el afán de poder colaborar con la educación lograron constituir una unidad educativa con las condiciones que tienen los actuales módulos educativos; c) El año 2004, algunos padres de familia iniciaron procesos contra algunos profesores entre los que se encontraba la accionante, llegando a una etapa de amparo constitucional, que se ganó; ahora nuevamente, se inició un proceso administrativo contra la directora de la unidad educativa, donde un Tribunal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación emitió una resolución donde no fundamenta su posición y ni siquiera le dan a la accionante la opción del alegato; d) En su momento, se presentó el recurso de revocatoria contra esa resolución, ante la autoridad competente, que en este caso vendría a ser el mismo Tribunal Distrital; empero, contrariamente a lo establecido, el que resolvió el recurso de revocatoria fue el director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), que no tenía competencia para resolver dicho recurso; f) La accionante haciendo uso de la doble instancia, presentó el recurso jerárquico, ante la autoridad que emitió la resolución de primera instancia, en este caso el Director Departamental de Educación, que de acuerdo al art. 66 de la LPA, tenía el plazo de tres días para remitir este recurso ante la autoridad competente, para que pueda conocer el proceso y resolverlo, en este caso de acuerdo a la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, las ahora Direcciones Departamentales de Educación, antes SEDUCA, dejaron de pertenecer a las Gobernaciones volviendo a manos del Ministerio de Educación; g) Corresponda al Ministerio de Educación resolver el recurso jerárquico en el plazo de noventa.días hábiles administrativos, los que pasaron sin haberse resuelto el recurso, motivando a la accionante apersonarse al Ministerio referido, donde le informaron que el expediente no había sido derivado y al haberse vencido el plazo de los noventa días, sin tener una respuesta o dictarse una resolución, el recurso se tendría por aceptado; y, h) Inmediatamente y de buena fé la accionante presentó un memorial Dirigido al Director Distrital de Educación pidiendo que la restituyan en su cargo, en función al silencio administrativo que se había operado por el Ministro de Educación; sin embargo, recibió como respuesta del Director de Educación una resolución que supuestamente habría sido notificada a su persona, sin ninguna fundamentación, que resolvió el recurso jerárquico, misma que fue firmada por el Director Departamental de Educación que actuó de facto al resolver él mismo, tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, sin permitir la doble instancia que está consagrada en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados a través de su abogado en audiencia señalaron lo siguiente: 1) La accionante infringió de diferentes formas la Norma y Reglamento de Faltas y Sanciones contenida en la Resolución Suprema 21414, lo que motivó el inicio de un proceso administrativo disciplinario por las denuncias que realizaron algunos padres de familia respecto supuestas infracciones que la demandante hubiese cometido, como la venta de uniformes, la no rendición de cuentas y el maltrato físico y psicológico a los alumnos; 2) Analizadas las pruebas de cargo y de descargo, el tribunal disciplinario encontró a la accionante culpable de las supuestas infracciones, dictando este Tribunal Auto Final de Proceso Administrativo de 24 de abril de 2011, que determinó que la procesada sea sancionada con el descenso a un cargo inferior, por lo que en ningún momento se ha vulnerado sus derechos laborales; 3) Mediante memorándum de 3 de septiembre de 2011, se designó a la profesora a la carrera docente, en un cargo de la asignatura de su especialidad, con ciento cuatro horas de carga laboral, siendo asignada en la Unidad Educativa "Ismael Montes", pero no quiso recibir ni firmar el memorándum señalado; 4) En el mes de septiembre de 2011, salió una convocatoria del Ministerio de Educación para la Institucionalización de Directores para Unidades Educativas, cargos que tienen un término de duración de tres años, para lo cual todos los docentes interesados en ser docentes, debían rendir un examen; sin embargo, la accionante no se presentó a dicha convocatoria; y, 5) Es necesario hacer notar que al salir la convocatoria en septiembre de 2011, feneció su gestión como directora institucionalizada de la Unidad educativa Buenas Nuevas, siendo la única forma de acceder al cargo de director institucionalizado, rendir el examen señalado precedentemente, de otra forma no se puede restituir al cargo de director/a a una persona que ha terminado su vigencia.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 165/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 283 vta. a 286, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo i) La nulidad de la RA 034/2011 de 20 de julio; ii) La reincorporación inmediata de la accionante al cargo de Directora en la Unidad Educativa Buenas Nuevas “D” de Santa Cruz, hasta que cumpla el período establecido por ley; y, iii) El pago de salarios y todos los beneficios correspondientes inherentes al cargo que ejercía desde el momento de su cesación hasta el momento de su reincorporación; dicho fallo, se basó en los siguientes fundamentos: a) Se debe establecer que el debido proceso como una garantía esencial en cualquier ámbito procesal, debe materializarse y hacerse efectivo no solo en los ámbitos judiciales sino también en el administrativo, el cual debe regir con mayor efectividad ante la no presencia de la autoridad judicial, en este sentido el debido proceso en el ámbito administrativo es esencial para poder prevalecer los derechos de quienes están sometidos a un proceso administrativo; b) Por otro lado una resolución de cualquier supuesto administrativo, merece ser debidamente fundamentada y motivada incorporando las cuestiones fácticas de los hechos y las cuestiones jurídicas que hace al supuesto; c) La dictación de la resolución 034/2011 de 20 de julio, en atención a que la autoridad que conoció el recurso de revocatoria fue quien asumiendo una competencia inadecuada fue quien conoció y resolvió el recurso jerárquico, por lo que la Resolución referida es completamente ilegal respecto a la competencia que tenía la autoridad llamada por ley; d) La Resolución cuestionada fue dictada por una autoridad que no tenía la competencia para hacerlo y por tanto se adecua perfectamente a las disposiciones contenidas en el art. 22 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les corresponde; en ese entendido queda abierta la posibilidad de que la accionante pueda hacer valer su derecho ante la autoridad llamada por ley, al ser esta Resolución totalmente ilegal; e) Los demandados plantean la existencia de una preclusión a su derecho en virtud de que ha existido una convocatoria en la cual la accionante pudo haberse presentado; sin embargo, al evaluar esta situación se considera que existen dos elementos: el primero de los requisitos para optar y ser habilitado es estar dentro del Sistema Educativo, situación que producto de la emisión de la resolución 034/2011, la accionante no podía ejercer, al estar invalidada producto de esa resolución y segundo el participar de esa convocatoria implicaba la convalidación a los presuntos derechos vulnerados y reclamados por la accionante, por tanto hay una suerte de acción negativa por su parte respecto a la convocatoria manteniendo la posición de que fue destituida en forma ilegal, y, f) Al ser éste un Tribunal de derechos y no un.tribunal administrativo, corresponderá a las instancias administrativas determinar que ocurre respecto a la persona que hoy ocupa el cargo que la accionante reclama.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en antecedentes el Memorándum de designación a la carrera administrativa 1385 de 1 de abril de 2010, por el cual la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, designó a la accionante Ruth La Fuente Dávalos, en el cargo de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa Buenas Nueva “D”, de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en cuyo reverso figura el acta de posesión de la misma fecha (fs. 43 vta.).
II.2. Cursa la RA 009/2011 de 25 de abril, de Auto Final de Proceso Disciplinario Administrativo, por el cual se sancionó a la accionante con el descenso de categoría y que dispuso además su designación como profesora en otra unidad educativa de acuerdo a su especialidad, dicha Resolución fue suscrita y firmada por Daniel Quispe Manchego (codemandado), que fungió como Presidente del Tribunal Disciplinario III (fs. 22 a 26 vta.).
II.3. El 29 de abril de 2011, la accionante presentó memorial de recurso de revocatoria dirigido al Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, contra la RA 009/2011 de 25 de abril, solicitando se derive al superior en grado, para la revocatoria de la Resolución referida y la correspondiente nulidad del proceso por estar viciada de errores procedimentales (fs. 20 a 21 vta.).
II.4. Por RA 025/2011 de 27 de mayo, el codemandado Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Bartolomé Puma Velásquez, resolvió el recurso revocatorio interpuesto por la accionante, ratificando la RA 009/2011 de 25 de abril, de Auto Final de Proceso Disciplinario Administrativo (fs. 18 a 19).II.5. El 7 de julio de 2011, la demandante planteó recurso jerárquico contra la RA 025/2011 de 27 de mayo, mediante memorial dirigido al Tribunal Departamental de Educación, solicitando el traslado del proceso administrativo al Tribunal Nacional como superior en grado, para que se proceda a la nulidad del proceso administrativo iniciado contra la accionante (fs. 3 a 17 vta.).
II.6. Por RA 034/2011 de 20 de julio, Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante disponiendo el rechazo del mismo, debido a que anteriormente el proceso ya había sido elevado ante la autoridad Departamental de Educación en grado de revisión, habiéndose emitido la correspondiente resolución (fs. 53 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que dentro del proceso administrativo disciplinario que se siguió contra su persona en su calidad de Directora de la Unidad Educativa Buenas Nuevas “D” de Santa Cruz de la sierra, fue sancionada por el Tribunal Disciplinario III, con el descenso a un cargo inferior; sanción contra la cual presentó el recurso de revocatoria, cuya resolución confirmó el fallo que dispuso la sanción, lo que motivó que la afectada presente el correspondiente recurso jerárquico que confirmó la decisión de alzada; sin embargo, la accionante señala que la Resolución del recurso jerárquico referido vulnera sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, al trabajo, seguridad social y a la vida debido a que el codemandado Director Departamental de Educación de Santa Cruz, emitió y firmó tanto la Resolución del recurso de revocatoria 025/2011 de 27 de mayo y la Resolución del recurso jerárquico 034/2011 de 20 de julio, en una clara usurpación de funciones y arrogándose una competencia que no le correspondía, incumpliendo la remisión de los antecedentes hasta el tercero día, ante el Ministerio de Educación que era la autoridad superior llamada a conocer este último recurso. Corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela que brinda la acción amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediated en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1.- preciso que: "La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertientes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto tampoco otorgar la tutela".
Asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
III.1. El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado debe respetar, entre otras garantías, la garantizar del debido proceso. Su sustento, el modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural
"Conforme se desarrolló en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, existen consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, Plurinacional Comunitario e Intercultural asumido en la Constitución de 2009 en el razonamiento jurídico de los jueces a la hora de cumplir su labor decisoria cotidiana. Entendimiento que se hace extensivo también, de manera general, en el razonamiento jurídico de las servidoras y servidores públicos del Estado, del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, la potestad sancionadora de la administración pública."Una de las consecuencias, es que el razonamiento jurídico de las servidoras y servidores públicos del Estado, del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan.
La referida Sentencia, señaló que: 'Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales'.
Más adelante dicha Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que las normas constitucionales principios: '...no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la 'moral objetivada-positivada', 'meta-normas' que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia'.
El mismo fallo, respecto al valor normativo, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales principios, puntualizó que: '...las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica'.
De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía" (SCP 0142/2012 de 14 de mayo).
III.1.1. El debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado
"i) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115. II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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