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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0083/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0083/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para interponer esta acción, hecho que ingresa a la vez en la regla jurídica de actos consentidos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para interponer esta acción, hecho que ingresa a la vez en la regla jurídica de actos consentidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "se observa que, luego de transcurridos más de cuatro años, la accionante, acude a la justicia constitucional denunciando la falta de notificación con la RA 008/2010, que también fue reclamada ante la autoridad demandada mediante memorial de 28 de agosto de 2013 (fs. 4 a 5); es decir después de casi tres años, pretendiendo que esta jurisdicción tutele y “restablezca” las formalidades legales, ordenándose además su reincorporación. (...) Bajo este contexto, está demás ingresar a un análisis jurídico infructuoso sobre una problemática que con claridad se adecúa a la figura de los actos consentidos; toda vez que si la accionante no impugnó en su momento la decisión de su retiro o baja de la ESPABOL, es porque se encontraba de acuerdo y no consideraba que sus derechos y garantías constitucionales hubieran sido lesionados, habiendo incluso dejado precluir el plazo de seis meses previsto en el adjetivo constitucional, para activar la acción tutelar que hoy se revisa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 06990-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 85 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Mamani Mamani contra Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, ex Presidente del Consejo Académico de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 13 a 22; subsanado mediante escrito de 5 de mayo de igual año, corriente de fs. 36 a 38 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 008/2010 de 15 de noviembre, fue expulsada de la ESBAPOL de El Alto, decisión que no le fue notificada y que por ende desconoce su contenido, el cual supuestamente se basaría en la presunta reprobación de la materia de legislación policial.

Añade que pese a sus reiteradas solicitudes, no se le ha hecho conocer el fondo de la RA 008/2010 que determina su retiro, vulnerando el debido proceso vinculado al derecho a la defensa al no garantizar el conocimiento del mismo.Finaliza manifestando que, la autoridad demandada, mediante oficio 002/2013 de 29 de agosto, firmado únicamente por dicha autoridad y no por la totalidad de los miembros del Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, le hizo conocer que dicha instancia no tiene potestad para declarar la nulidad de lo actuado y menos anular la RA 008/2010 que dispuso su baja definitiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación, fundamentación de las resoluciones y a la impugnación, citando al efecto los arts. 17, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose al Director de la ESBAPOL de El Alto, Edgar José Cortez Albornoz, efectivo su reincorporación, dejándose sin efecto las medidas dispuestas en su contra y anulándose cualquier actuado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, ex Presidente del Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 43, señaló que la accionante, mediante memorial de 4 de junio de 2013, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos que dieron lugar a su retiro y/o baja de la ESBAPOL; mereciendo respuesta por parte del Consejo Académico que, por decreto de 13 de igual mes y año, fue notificado a la interesada el 28 del indicado mes y año, comunicándole que todo lo obrado se adecuó a las previsiones normativas contenidas en los arts. 22 y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP); 9 y 15 del Reglamento Estudiantil; 77 y 78.del Reglamento de las Escuelas Policiales; y, 13 del Reglamento de Evaluación, mismos que determinan la reprobación de los alumnos que no hubieran alcanzado el puntaje mínimo de aprobación, habiendo reprobado el examen de segunda instancia en pregrado, hechos que motivaron el retiro de los estudiantes por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación; en tal sentido, el Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, no cuenta con facultades para declarar la nulidad de obrados y la RA 008/2010.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Asesor Jurídico Académico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial (UNIPOL), “Mariscal Antonio José de Sucre”, en representación legal de Edgar José Cortez Albornoz, Director de la ESBAPOL de El Alto, por informe cursante de fs. 66 a 69, indicó que:

a) Mediante RA 008/2010, la Dirección de la ESBAPOL, dispuso dar de baja a la accionante por haber reprobado en segunda instancia la materia de legislación policial, del primer curso;

b) Conforme se acredita por certificación de la misma fecha, la RA 008/2010 fue puesta en conocimiento de todos los alumnos mediante su lectura a horas 14:30, en cumplimiento al orden del día 0185/2010 de 15 de noviembre, siendo entonces conocida por Nancy Mamani Mamani; y, Por RA 015/2011 de 14 de marzo, la Comisión Disciplinaria Sumariarte de la ESBAPOL, dispuso el archivo del caso “018/2010” que dio origen a la RA 008/2010; d) A efectos de notificar a la ahora accionante, el Oficial de Diligencias se hizo presente en el domicilio de la interesada, misma que no fue habida y tampoco se encontró a familiar alguno, conforme se evidencia del acta de representación elevada por el Policía, Hernán Valencia Paredes, diligencia suscrita por testigo idóneo; y, e) El incumplimiento de los Reglamentos estudiantiles y de evaluaciones, generan para el infractor responsabilidades y sanciones, entre las cuales se halla el retiro por bajo rendimiento académico (art. 9 Reglamento de la Unidades Académicas de Pre grado de la UNIPOL), como en el presente caso, ameritando proceso administrativo disciplinario e interno, diferente al proceso penal ordinario.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el actual Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, notifique legalmente a la accionante con la RA 008/2010 de manera personal, dejando constancia documental de la ejecución de la diligencia y, se proceda a la reincorporación inmediata de la misma, considerando que dicha determinación, no ha asumido calidad de cosa juzgada en tanto no se concluya el proceso académico.administrativo de forma definitiva.

La decisión asumida por el Juez de garantías, se sostiene sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, no expone argumentos de hecho y derecho respecto a los fundamentos vertidos por Nancy Mamani Mamani; 2) No obstante de haberse dado a conocer la RA 008/2010 a la accionante mediante su lectura, no se certifica la notificación expresa del fallo; 3) Se ha impedido a Nancy Mamani Mamani, el derecho a la impugnación al no habérsele hecho conocer los motivos de hecho y derecho que fundaron la Resolución de su retiro, lesionándose el debido proceso descrito en el art. 180.II de la CPE; y, 4) La nota emitida por la autoridad demandada, se limita a la cita de normas académicas policiales, vulnerando el debido proceso, máxime si se considera que la Resolución que dio origen al retiro de Nancy Mamani Mamani, fue pronunciada por un cuerpo colegiado, correspondiendo en consecuencia que sea también un cuerpo colegiado el que resuelva la impugnación formulada por la accionante, mediante fallo fundamentado y motivado y no a través de una simple carta.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para interponer esta acción, hecho que ingresa a la vez en la regla jurídica de actos consentidos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0083/2014-S1Fuente oficial