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TCPConfirmadora

0083/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0083/2014-S2

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06915-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángela Irenca Escobar Aguilar contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia y Froilán Tarqui Calderón, efectivo policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 118 a 120, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la querella presentada por Osvaldo Mansilla Justiniano, fue acusada de la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio; dicha querella fue objetada ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin haberse resuelto hasta la interposición de la presente acción; por cuanto, por disposición de los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue observada ante la citada autoridad; quien tampoco resolvió hasta la fecha.

Posteriormente, con todas esas irregularidades se admitió una ampliación dequerella y se la citó, por lo que solicitó por escrito al Fiscal de Materia suspenda la audiencia y resuelva el rechazo; sin embargo, se presentó libre y voluntariamente a la hora señalada, siendo conducida a una oficina en la cual se le entregó la ampliación de la querella, "apareciendo" igualmente, un informe del efectivo policial ahora demandado, indicando incomparecencia injustificada, motivo por el cual, el referido Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra, atacando de esta forma su derecho a la libertad de locomoción, ya que no puede realizar sus actividades con normalidad.

El señalado mandamiento, es producto del procesamiento indebido; habiendo establecido la jurisprudencia constitucional al respecto, la protección que brinda la presente acción tutelar cuando se trata de lesiones al debido proceso cuando está vinculado al derecho a la libertad, aspecto de relevancia constitucional, en aplicación de los arts. 8, 13, 14, 15, 22, 23.I, 24, 115, 116, 117, 119, 121, 178 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE), retardando indebidamente la solución o respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema y la tutela judicial efectiva como el debido proceso contenido en los art. 23.I de la Ley Fundamental y que tiene relación con el derecho a la libertad ambulatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la libertad; citando al efecto los arts. 8, 13, 14, 15, 22, 23.I, 24, 115, 116, 117, 119, 121, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela, anulando todos los actuados en la etapa preliminar y se ordene, su libertad de locomoción, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión por incumplimiento de las formalidades legales y los arts. 72, 73, 124, 224, 226 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda, y ampliando la misma señaló: a) La aprehensión ilegal deviene de un procesamiento indebido por una denuncia de 8 de marzo de 2012, por lasupuesta tentativa de homicidio, que en realidad tiene la finalidad de hacer desalojar a Ángela Irenca Escobar Aguilera de unos terrenos, que fueron objeto de demanda penal por despojo, en la que salió vencedora inclusive en apelación, encontrándose actualmente en casación, interpuesta por el querellante; b) Desde la fecha mencionada; es decir, desde hace dos años y quince días, el control jurisdiccional por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, no dio ningún resultado, y tampoco el Ministerio Público como la parte denunciante hicieron proposición de diligencias para esclarecer el hecho. Habíéndose denunciado este hecho, el Ministerio Público determinó que en el plazo de veinte días se hicieran las investigaciones preliminares conforme al art. 301 del CPP, y no ha emitido ningún requerimiento conclusivo de los actos iniciales, violando el artículo antes señalado; pudo requerir la complementación y ampliar el plazo conforme a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, vale decir por noventa días a partir de ese momento, pero no lo hizo; es decir, hasta la fecha hay un procesamiento indebido e ilegal debido a que, no existe un control jurisdiccional, no consta un requerimiento de ampliación para complementar las diligencias, siendo la última actuación del querellante el 3 de abril de 2012; hubo un total abandono y ante esa situación el Ministerio Público ya no le quedaba otra opción que requerir el rechazo, porque no habían evidencias o en su defecto, si las encontró, debió rechazar, pero no lo hizo; pese a más de dos años y quince días no hubiera podido resolver el requerimiento conclusivo de los actos iniciales; c) El 20 de mayo de 2012, se hizo una ampliación de la querella en la que incluyeron a la ahora accionante; misma que, fue objetada ante el Juez de control jurisdiccional pero no se resolvió hasta el día de hoy; asimismo, el 24 de enero de 2014, después de dos años, nuevamente se hizo una ampliación de querella por otros hechos referidos a la usurpación de tierras, ya no por tentativa de homicidio que, en lugar de ser rechazada, la admitieron a través del Fiscal de Materia, hoy demandado, con hechos totalmente distintos al inicio de la investigación, fuera del plazo y sin notificar al Juez para que pueda ejercer el control jurisdiccional; a pesar de todas esas ilegalidades, respondiendo a la notificación que se le hizo, se presentó pero no fue atendida por José Heraldo Tarqui Flores y en su informe, el asignado al caso, refiere que esa autoridad verbalmente le instruyó para que haga un acta de incomparecencia y sin fundamentar de manera alguna, ordenó la aprehensión el 20 de febrero de 2014; d) No es posible que el Fiscal de Materia, que es el responsable de la dirección funcional de las investigaciones, no se entere que la denuncia fue interpuesta en el "año 2002" (sic), admitiendo de esta forma la ampliación de la querella que se la hizo en la misma fecha que debía declarar su defendida; es así que, se emitió la orden de aprehensión por tentativa de homicidio y la citación era por delitos relacionados con avasallamiento de tierras; inobservancia que hace que el acto lesivo de los agravios demandados mediante la presente acción, como son el procesamiento indebido y unapersecución ilegal porque el mandamiento de aprehensión constituye una persecución ilegal; misma que, puede ser ejecutada en cualquier momento estando ausente el control jurisdiccional; aspecto que, es de conocimiento del Juez ahora demandado, socapando con su actuación actos ilegales, violentando derechos constitucionales; y, e) Estas actitudes por parte de los demandados, que caen en ilícitos penales y en faltas disciplinarias, deben ser remitidas ante autoridad competente porque no sólo afectan y hacen sufrir a las personas ocasionándoles preocupación por algo que no cometieron, irrespentando la seguridad jurídica; además, la persecución les puede ocasionar un infarto y luego, perder la vida; en consecuencia, solicitó obrar conforme a derecho, tomando en cuenta que la denuncia fue realizada el 2012, y el 2014 se sigue investigando, y se está aprehendiendo a una persona que compareció.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 124, en el que manifestó: 1) Los argumentos expuestos por la accionante, no fundamentan de manera alguna el accionar que supuestamente su autoridad a través de alguna resolución judicial haya afectado o atentado su derecho a la libertad, mucho menos que esté llevando un proceso en contra de la misma de manera indebida; 2) Del análisis del cuaderno procesal que puedan realizar, se podrá evidenciar que las solicitudes realizadas por la Ángela Irenca Escobar Aguilar, han sido debida y oportunamente atendidas mediante providencias, velando por el derecho a la defensa y al debido proceso; 3) En la presente acción, la accionante hace solicitudes fuera de lugar, en la jurisdicción que no corresponde y ante autoridades que si bien garantizan la constitucionalidad del accionar de las autoridades, no es menos cierto que, existiendo un juez natural, es ante éste, que se debe acudir, entendiendo que al no hacerlo, estarían desconociendo el control jurisdiccional del suscrito juzgador en el caso actual; y, 4) Por todo lo expuesto, no existe resolución, de índole alguna en la que se evidencia que se hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante.

De igual forma, José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia demandado, presente en audiencia manifestó: i) Su autoridad dio estricto cumplimiento al art. 224 del CPP, en sentido de que Ángela Irenca Escobar Aguilar, fue debidamente notificada para que preste su declaración informativa; de acuerdo al informe policial que cursa en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, no se hizo presente en el momento oportuno tal como afirma; por esa razón, el Ministerio Público libró la orden de aprehensión con la única finalidad de que preste su declaración; por lo que, se tiene que, en ningún momento se violentó derecho alguno de la ahora accionante; ii) No fue notificado para unaaudiencia de objeción a la querella, presentada por la acusada, fijada para el 26 de marzo de 2014; y, iii) Con estos argumentos, se demuestra que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional; toda vez que, todo ciudadano debe estar presto a una investigación cuando es convocado por el Ministerio Público, ya sea en calidad de testigo o en calidad de denunciado; lógicamente, la obligación de presentarse de la ahora convocada no se cumplió; por lo que, solicitó se rechace la presente acción.

La autoridad Fiscal, señaló también: a) Este caso fue iniciado por otros Fiscales, que en su momento tuvieron la oportunidad de conocerlo y lógicamente esa situación de falta de control jurisdiccional, el abogado de la denunciada debería haberla hecho conocer oportunamente al Juez cautelar pero no lo hizo; b) Con relación a la citación, ella se presentó pero no a la hora indicada; ese incumplimiento, tiene un resultado que es el librar el mandamiento de aprehensión sin ánimo de violentar ningún derecho menos el debido proceso; y, c) Recuerda que su abogado, tampoco estuvo presente, de lo contrario, no hubiera habido este tipo de complicaciones.

Froilan Tarqui Calderón, efectivo policial demandado, en audiencia manifestó que: La accionante si bien se presentó la fecha indicada a prestar su declaración informativa, no fue a la hora señalada para dicho actuado, tal como consta en el informe realizado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 25 marzo de 2014, cursante de fs. 145 a 149; por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Las acciones de amparo constitucional y libertad, previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen que uno de sus principios es el de subsidiariedad; es decir, estos mecanismos, no son sustitutivas de otros recursos que la ley ordinaria establece como válidos para lograr que los derechos que se denuncian como vulnerados, puedan también ser restablecidos por las autoridades ordinarias; 2) La accionante hace una serie de denuncias y pretende que el Tribunal de garantías como un tribunal de puro derecho y no de hecho, porque las cuestiones de hecho indudablemente competen a la jurisdicción ordinaria y no le está permitido al citado tribunal, entrar en un análisis, invadiendo competencia que no le está otorgada por ley; 3) Lo que corresponde, es verificar si existe evidentemente la lesión al derecho a la libertad, mismo que está protegido por la acción de libertad; 4) Concurre una salvedad al principio de subsidiariedad, cuando existe daño inminente, irreparable o una lesión quese produzca, si es que se acude a la vía ordinaria puede ser tardía para su restablecimiento; sin embargo, con relación a los defectos de la investigación o a cualquier acto investigativo que pueda ser tachado de nulo o ilegal, que se han realizado dentro de los plazos que establece la norma, la parte que denuncia los mismos, debe acudir inicialmente al juez de instrucción en lo penal; y, éste, en base a la ley adjetiva penal, tiene la plena facultad para controlar la investigación; es decir, la parte denunciante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional para reparar esas lesiones que denuncian haber sufrido por parte del Ministerio Público; 5) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 16 de enero de 2014, conminó a la Fiscalía de Distrito para que se pronuncie a través del Fiscal de Materia, sobre algunos de los presupuestos del art. 301 del CPP; por lo que, corresponde que la parte afectada en este caso, siendo la más interesada para la definición de este proceso, acuda a solicitar que se cumpla y haga efectiva esta Resolución; 6) En cuanto a la aprehensión ilegal, consta en el cuaderno de investigaciones que, Ángela Irenca Escobar Aguilar fue citada por el Ministerio Público, el efectivo policial asignado al caso, según consta en otro informe, estaba presente a la hora indicada esperándola para que proceda a recibir su declaración informativa; sin embargo, ésta no se hizo presente; por lo tanto, se elaboró el acta de incomparecencia, que originó la emisión de la orden de aprehensión, que efectivamente, fue ejecutada por el Ministerio Público y que en el fondo está aún vigente, pretendiendo únicamente que la acusada sea presentada ante esa instancia a prestar su declaración informativa; es así que, el Ministerio Público actuó con plena competencia y facultad, de acuerdo a la ley; máxime si constató que la acusada no se presentó a la hora indicada; 7) Con relación al Juez cautelar, según se denuncia, éste no atendió los pedidos de la imputada esencialmente respecto a la objeción de querella; es evidente, que esta autoridad debió señalar audiencia dentro del plazo de los tres días de solicitud a la objeción pero no lo hizo; en ese sentido, se llama la atención severamente al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por no cumplir los plazos procesales; y, 8) Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe lesión a los derechos de la accionante; además que los defectos de la investigación deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; en el caso presente, opera el principio de subsidiariedad y finalmente en atención a que no se está llevando a cabo un procesamiento indebido ni una persecución ilegal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2012, Osvaldo MansillaJustiniano, formuló querella criminal ante el Ministerio Público, contra Ángela Irenca Escobar Aguilar y otros por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y robo agravado (fs. 6 a 8 y vta.).

II.2. El 27 de enero de 2014, Osvaldo Mansilla Justiniano, presentó ante el Ministerio Público, ampliación de querella en contra de Ángela Irenca Escobar Aguilar y otros, por la presunta comisión del delito contemplado en el art. 351 del Código Penal (fs. 55 a 56); misma que, fue admitida mediante Auto de 28 del mismo mes y año, por José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia (fs. 57).

II.3. Cursa Orden de Citación, de 6 de febrero de 2014, emitida por el Fiscal de Materia, ahora demandado, para que Ángela Irenca Escobar Aguilar, se presente el 13 de febrero de ese año a horas 09:00, ante las oficinas de la Fiscalía del Módulo Policial de la “Radial 17 ½”, “…por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de tentativa de homicidio y otros…” (fs. 73).

II.4. Consta Acta de Incomparecencia de 13 de febrero de 2014, horas 09:30, emitida por Froilán Tarqui Calderón, efectivo policial asignado al caso, ahora demandado; en la cual, manifiesta que: Ángela Irenca Escobar Aguilar no justificó de modo alguno su ausencia y/o impedimento, a pesar de haber sido personalmente citada para que preste su declaración informativa policial, para este día a horas 09:00, en las oficinas de la Fiscalía de radial 17 y ½, por la denuncia interpuesta por Osvaldo Mansilla Justiniano, por el delito de tentativa de homicidio, bajo la dirección funcional de José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia; contenido del acta que fue incluido en el informe realizado en términos similares al presente y por la misma autoridad (fs. 75 y 84).

II.5. El 20 de febrero de 2014, en atención al informe policial elaborado por el efectivo policial asignado al caso, el Fiscal de Materia, resolvió librar orden de aprehensión al amparo del art. 224 del CPP, mismo que sería ejecutado en día y hora hábil (fs. 85).

II.6. Por memorial presentado ante el Fiscal de Materia, el 19 de febrero de 2014, Ángela Irenca Escobar Aguilar, solicitó “que mande y ordene mediante requerimiento fundamentado para que el policía investigador asignado al caso, notifique a Osvaldo Mansilla Justiniano, señalando día y hora de audiencia para que “firme garantías constitucionales a favor de mi persona y de toda mi familia”(sic) (fs. 95 a 96).II.7. El 20 de febrero del mismo año, presentó otro memorial, ante el Fiscal de Materia, denunciando incumplimiento de deberes y pidiendo resolver sus petitorios conforme a derecho y el principio de legalidad, celeridad y el debido proceso (fs. 97).

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