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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0083/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0083/2014-S3

Llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por haber incumplido en remitir el expediente que resolvió la acción de amparo, en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, habiéndolo hecho recién con una demora injustificada de tres meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por haber incumplido en remitir el expediente que resolvió la acción de amparo, en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, habiéndolo hecho recién con una demora injustificada de tres meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.2. "(...) el Tribunal de garantías, no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado, respecto a la remisión del expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en negligencia que ocasionó dilaciones en la tramitación de la acción de amparo constitucional, toda vez que la Resolución de amparo fue pronunciada el 16 de diciembre de 2013; empero, el expediente recién fue remitido a este Tribunal, el 28 de marzo de 2014; es decir, casi después de tres meses (fs. 28), cuando la norma dispone que debe ser dentro de las veinticuatro horas, no siendo justificativo alguno alegar que el expediente hubiera sido entre papelado en Secretaria de Cámara, puesto que tanto los Jueces y Tribunales que actúan como tribunales de garantías, tienen la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de las causas, dado los derechos que se protegen a través de la tutela que se impetra, actuar de manera contraria provocaría que exista dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, lo cual no puede ser permitido, peor aún si esa demora fue provocada por el tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06574-2014-14-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 035/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Carlos Cholima Rapu contra Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda.-Trinidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de trabajador de NUDELPA Ltda.-Trinidad, desde el 16 de febrero de 2009, fue elegido como Secretario de Actas, del Sindicato de la Empresa, mediante Resolución Administrativa (RA) 011/2013 de 1 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, a través de la Jefatura Departamental en aplicación de los arts. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial 488/05 de 16 de noviembre de 2005; y, 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008.

Alegó que, cumpliendo dichas funciones el 25 de noviembre de 2013, de manera arbitraria, intempestiva, ilegal e injustificadamente fue despedido por el Gerente General de NUDELPA Ltda.- Trinidad, mediante nota RRHH 51/2013, alegando que no asistió a su fuente laboral en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la LGT, no obstante que existía una solicitud de permiso presentada con anterioridad; actitud totalmente lesiva a sus derechos por cuanto la Empresa, no tomó en cuenta su calidad de dirigente sindical, siendo despedido sin habérsele iniciado ningún proceso interno; además, de la existencia de un Laudo Arbitral que obliga la aplicación del art. 150 del Reglamento de la LGT, que establece la prohibición del despido de trabajadores ante conflictos laborales.

Manifestó que ante dicho despido presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió Informe de Reincorporación J.D.T. BE 087/2013 de 29 de noviembre, recomendando su restitución laboral; ante lo cual, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió.comminatoria de reincorporación JPCO-032 de 27 de noviembre de 2013; decisión que no obstante haber sido notificada el 2 de diciembre de 2013, fue incumplida por el empleador.

Finalmente refirió que, el Fuero Sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la Empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, de igual manera evita que sean despedidos sin la autorización de un Juez, ni descontado de sus haberes por tomar tiempo en actividades propias del “giro” sindical, así el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los y las dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no serán despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a la remuneración, al fuero sindical y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 48, 51, 115, 116 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el ilegal despido; b) Su inmediata reincorporación; c) La cancelación de salarios devengados y otros derechos sociales; y, d) Condenación en costas procesales, daños y perjuicios, tomando en cuenta los arts. 110.II y 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2013, según consta el acta cursante a fs. 22 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo, y añadiendo hizo mención de la SCP 1413/2013 de 16 de agosto.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda.-Trinidad, pese a su legal citación con la demanda (fs. 21 vta.), no asistió a la audiencia, ni presentó informe.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió la acción de amparo constitucional, determinando el cumplimiento de la Comminatoria J.D.T. BE 087/2013 de 29 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando la reincorporación del accionante a su fuente laboral, y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo el principio de protección de los trabajadores y trabajadoras; 2) No se puede ingresar a analizar si el trabajador fue despedido injusta o justamente o si se vulneró su condición de dirigente sindical, sinosólo respecto a la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo; 3) En el caso se ha emitido una conminatoria de reincorporación por autoridad administrativa competente como es la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, conminatoria que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la interrupción de la misma, conforme al art. 4 del DS 495 de 1 de mayo de 2010; y, 4) Se abre la vía constitucional para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de la conminatoria, en consideración a la naturaleza de los derechos fundamental protegidos como el derecho a la remuneración y a un sueldo por el trabajo prestado o realizado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa (RA) 011/2013 de 1 de noviembre, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, conforme a la Resolución Ministerial 771/12, resolvió reconocer el Directorio del Sindicato de Trabajadores “del Servicio Departamental de Caminos del Beni”, según acta de elección y de posesión, así como reconoció su ente matriz elegidos por la Gestión 2013-2014, recayendo la cartera de Secretario de Actas, en Roberto Carlos Cholima Rapu (fs. 6 y vta.).

II.2. Saúl Ortiz Nava, Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda.-Trinidad, por nota de 21 de noviembre de 2013, dirigida al Gerente General de la mencionada Empresa, solicitó permiso por los días 21 y 22 de noviembre del referido año, haciendo constar que ante la ausencia del Secretario General y el Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda.-Trinidad, el accionante Roberto Carlo Cholima Rapu, Secretario de Actas, quedaría a cargo del proceso laboral que se estaría llevando para que efectúe los trámites correspondientes; solicitud que tiene fecha de recepción por Secretaria de Gerencia el 21 de noviembre de 2013, a hrs. 14:55 (fs. 10).

II.3. Por nota de 25 de noviembre de 2013, Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda.-Trinidad, haciendo constar que el accionante los días 21 y 22 de noviembre de 2013, no asistió a su fuente laboral, no obstante que su solicitud de permiso fue rechazada, determinó en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) y g) del Reglamento de la LGT, su desvinculación a partir del 25 de noviembre de 2013 (fs. 7 a 8). II.4. A través de la Conminatoria J.D.T.BE 087/2013 de 29 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, dispuso la inmediata reincorporación del Secretario General del Sindicato de Trabajadores NUDELPA Ltda.-Trinidad, Roberto Carlos Cholima Rapu a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación (fs. 2 a 3).

II.5. Cursa Informe de reincorporación JPCO-032 de 27 de noviembre, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo del Beni (fs. 4 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que NUDELPA Ltda.-Trinidad, lesionó sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a la remuneración, al fuero sindical y el principio a la seguridad jurídica, por cuanto fue despedido de manera injusta e ilegal, sin que se le siga un proceso,alegándose que habría dejado de asistir a su fuente laboral por dos días, no obstante que fue presentada una nota de solicitud de permiso, así como no consideró su calidad de dirigente sindical y por ende su inamovilidad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al efecto es preciso señalar el entendimiento asumido en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que sobre la reincorporación laboral señaló que: “El art. 50 de la CPE, establece que: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.', decisiones que en virtud al '…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…' (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.

Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

'I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

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Ratio decidendi

Llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por haber incumplido en remitir el expediente que resolvió la acción de amparo, en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, habiéndolo hecho recién con una demora injustificada de tres meses.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0083/2014-S3Fuente oficial