Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante no realizó sus denuncias de manera previa ante el Juez Cautelar quien es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Al efecto analizando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, es claro que según la naturaleza jurídica de la acción de libertad esta se constituye en un mecanismo de defensa de carácter excepcional, que persigue prevenir, corregir y reparar lesiones al derecho a la libertad física, de locomoción y al derecho a la vida; por cuanto ante la inexistencia de estas lesiones o la reparación de las mismas, con carácter previo al análisis constitucional, como en el presente caso al haber pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre las ilegalidades de la aprehensión, existiendo reparación de los derechos denunciados, no pude exigirse a esta instancia un nuevo análisis sobre los mismos hechos determinados en la jurisdicción ordinaria; toda vez que la jurisdicción constitucional se encuentra instituida con el fin de “prevenir, corregir y reparar” y no así reiterar; en este mismo enfoque la SCP 0482/2013 de 12 de abril, entendió que en caso de haberse denunciado la supuesta ilegalidad de la aprehensión al Juez de la causa, esta es la autoridad competente, salvo qué esta no hubiere reparado la lesión al derecho a la libertad, situación en la que es posible solicitar la tutela constitucional. Por lo que ante la existencia de pronunciamiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sobre los mismos hechos denunciados, anterior a la audiencia de la presente acción de libertad, que repara las lesiones efectuadas por la autoridad demandada, no corresponde a esta instancia entrar al análisis de lo solicitado, ya que de lo contrario se estaría desconociendo lo resuelto generando una duplicidad de resoluciones sobre el mismo asunto correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Sucre, 11 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Acción de libertad
Expediente: 07562-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 031/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Efraín Mamani Mamani en representación sin mandato de Juanito Mamani Mamani contra Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2014, aproximadamente a horas 12:30, producto de un accidente automovilístico, entre el ahora accionante y otro, se produjo una riña, que dio lugar al arresto policial de éste por más de ocho horas, hasta que el Fiscal Materia ahora demandado, dispuso la suspensión de la detención en horas de la madrugada, previa firma de la garantía personal; para que se realice audiencia de declaración informativa, sin que Juanito Mamani Mamani sea notificado con denuncia o querella alguna.
El 25 de junio de 2014, a horas 1:00, sin la existencia del número de caso aperturado en la Fiscalía ni en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.(FELCC), se le notificó y el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso del accionante al considerarlo presunto autor del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP), advirtiendo la existencia de elementos de convicción y participación en el ilícito mencionado, además de riesgos procesales, según lo prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Actuación de la autoridad demandada que desconoció: a) La presentación voluntaria del accionante ante la suspensión del arresto; b) Lo establecido en la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, que modificando el art. 226 del mencionado CPP, refiere que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal” (las negrillas y el subrayado son añadidos); c) El accionante acreditó su domicilio con su cédula de identidad y su familia con la presencia de su hermano y de su hijo; y, d) Que de acuerdo a la declaración informativa del accionante y el certificado médico forense, las lesiones denunciadas fueron producto de una riña, entre el accionante y la “supuesta víctima a causa de un accidente automovilístico” (sic), así de acuerdo al art. 272 del CP, debe disminuirse la consideración de la pena, ante la presencia de elementos constitutivos del art. 259 del CP, como es la riña o pelea, dando lugar a que no exista el mínimo legal requerido por el art. 226 del CPP, por cuanto dicha autoridad se encontraba impedida de disponer aprehensión en caso de delitos de lesiones graves o leves previsto en el art. 271 del CP; aspectos que evidencian la falta de fundamentación del requerimiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la locomoción, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad, encontrándose aprehendido en dependencias del “Distrito Policial Nro. 4” (sic) de la FELCC.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Habíéndose celebrado la audiencia pública el 27 de junio de 2014, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 33 a 34 vta., con la presencia del accionante y ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción presentada, añadiendo que en mérito a las irregularidades denunciadas, la Jueza de turno a cargo del control jurisdiccional determinó como ilegal la detención efectuada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; pero pese a ello el accionante, se encuentra detenido, porque el mandamiento de forma errónea refiere que se le estaría siguiendo investigación por el delito de estelionato, cuando se le inculpa por el delito de lesiones graves y leves; todo ello debido a que la autoridad demandada de forma irregular determinó la detención del impetrante de tutela de la cual no le es posible salir al no poder cumplir con las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 30 vta., expresó que: 1) Según la SC 0451/2010-R de 28 de junio, la acción de libertad debe ser interpuesta, cuando la lesión al derecho a la libertad existe, no cuando haya cesado, de lo contrario se desnaturalizaría la misma; 2) En el caso de análisis el accionante, que se encontraba privado de libertad siendo sometido a una audiencia de medidas cautelares, el 26 de junio de 2014, en la que la autoridad jurisdiccional, ante denuncia de supuesta irregularidad, determinó declarar ilegal la aprehensión, procediendo a aplicar medidas sustitutivas; 3) La supuesta irregularidad alegada ya fue resuelta por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal a cargo, con lo que “se corrigió o enmendó cualquier situación fáctica o formalidad que configure los elementos esenciales de pretensión de la acción de libertad, por lo que evidentemente desaparece el objeto de la tutela” (sic); 4) No se agotaron los requisitos de subsidiariedad, ya que efectuada la imputación formal, la autoridad encargada del control de garantías constitucionales se encontraba identificada, debiendo ser esta autoridad la responsable de conocer cualquier denuncia de irregularidad; y, 5) No corresponde la presente acción de defensa cuando simultáneamente se formuló un recurso en la vía ordinaria.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 031/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, considerando que: i) El 25 de junio de 2014, la autoridad demandada, emitió requerimiento fundamentado de aprehensión e imputación, dentro del caso que sigue el Ministerio Público a denuncia de Dennis Kurt Bass Werner Fernández por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP; ii) El caso en análisis se encuentra bajo conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que a cargo del control jurisdiccional del caso, determinó declarar ilegal la aprehensión y establecer medidas sustitutivas; iii) Si bien el accionante, declaró que el mandamiento de arraigo ha sido mal elaborado y que por ello no puede obtener su libertad, este aspecto debe ser reclamado a la autoridad que lo determinó; iv) El accionante pretende obtener resoluciones de dos tribunales distintos, haciendo uso abusivo de los medios que la ley le franquea; y, v) Este “recurso no es subsidiario de otros recursos, que como se pudo observar fueron anteriormente utilizados” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo al informe de intervención policial emitido por los funcionarios policiales que intervinieron Basilio Huanca Paredes y Julio Esteban Quispe, se refirió que después de la colisión de dos vehículos, ambos conductores se agredieron físicamente, dando lugar a que uno de ellos fuera conducido a la Clínica del Sur y que el otro -ahora accionante- se lo arrestara y pasara a la FELCC, por lesiones, haciéndose cargo el efectivo policial Fernando Delgado Moya; del mismo modo Álvaro Diaz Santander, mediante informe de acción directa, refirió que ante la denuncia de algunos vecinos sobre la colisión de dos vehículos cuyos conductores estarían peleando se dirigió al lugar de los hechos, donde pudo evidenciar que el accionante, estaba agrediendo al otro conductor -Dennis Kurt Bass Werner Fernández-, fracturándole el codo derecho, teniendo que ser trasladado por la ambulancia de bomberos (fs. 11 y vta.; y, 12 y vta.).
II.2. Por requerimiento fundamentado de aprehensión, de 25 de junio 2014, la autoridad demandada dispuso la aprehensión de Juanito Mamani Mamani, considerando que según el informe de intervención policial preventiva de acción directa de 24 del mismo mes y año, el funcionario policial Álvaro Díaz Santander, vio al ahora accionante agredir a Dennis Kurt Bass Werner Fernández.Kurth Bass Werner Fernández, luego que colisionaron sus vehículos, y según las pruebas recolectadas es con probabilidad en autor del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del CP y ante la existencia de riesgos procesales de que el imputado no se someterá a la investigación y que es un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, argumentos sobre los que del mismo modo, la mencionada autoridad emitió imputación formal presentada el 26 de junio de 2014, solicitando la aplicación de detención preventiva (fs. 3 a 4 vta. y 23 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada, sin que exista número de caso aperturado en la Fiscalía ni en la FELCC, obró de forma irregular al determinar su aprehensión sin la debida fundamentación, al considerarlo como presunto autor del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 CP, desconociendo que de acuerdo a la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, se modificó el art. 226 del CPP, determinando que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, exceptuando en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal” (las negrillas y el subrayado son añadidos); vulnerando de esta manera sus derechos a la locomoción, a la dignidad y a la libertad.
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