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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0083/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0083/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional al no existir lesión al derecho de petición del accionante ya que una vez interpuesta su petición, éste tenía la obligación de hacer un seguimiento a la misma, acudiendo a la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral donde fue notificado mediante cédula con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no existir lesión al derecho de petición del accionante ya que una vez interpuesta su petición, éste tenía la obligación de hacer un seguimiento a la misma, acudiendo a la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral donde fue notificado mediante cédula con la respuesta a la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante, por medio de su abogado, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que su memorial presentado al Tribunal Supremo Electoral, por el cual solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por las causas y razones expuestas en el mismo; no fue respondido pese a que reiteró dicha solicitud el 12 de marzo de 2014, transcurriendo tiempo razonable para ello; vulnerándose así su derecho fundamental, incurriendo, las autoridades demandadas, en el ilícito de incumplimiento de deberes. Al respecto, corresponde señalar que la petición formulada por el accionante el 13 de febrero de 2014, mereció la providencia de 25 del mismo mes y año, la cual respondió el fondo de lo peticionado, señalando que, de acuerdo al art. 284 del CPP, el que conociere de un hecho delictivo, podía denunciarlo directamente ante la instancia que corresponda, sin solicitar intermediación del Órgano Electoral Plurinacional; es decir, obtuvo respuesta material. Asimismo, tal respuesta se notificó mediante cédula, en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, el 26 de febrero de ese año. Esa forma de notificación cedularia está establecida en el Procedimiento de Denuncias por Faltas Electorales y para denuncias por infracción a prohibiciones de campaña y/o propaganda electoral por Servidores Públicos, aprobado por Resolución TSE-RSP 004/2014, que en su art. 9 dispone que: “Para los fines de notificación con todos los actos procesales, excepto la citación con la denuncia, las partes tendrán por domicilio procesal la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral correspondiente”; siendo dicha forma de notificación la correcta para conocer las emergencias de lo peticionado por el accionante, en razón a que el motivo y la causa de su petición fue realizada como emergencia de una denuncia por faltas electorales e infracciones a la prohibición de campaña y/o propaganda electoral por servidores públicos que siguió contra la organización política MAS-IPSP, conforme se puede advertir del tenor del memorial presentado el 13 de febrero de 2014. En ese sentido, respecto al memorial de 12 de marzo de ese año, por el cual reiteró la solicitud contenida en el memorial de 13 de febrero de 2014, se le respondió el mismo por providencia de 17 de marzo del mismo año, estableciendo que: “Estese al Decreto de 25 de febrero de 2014” (sic); decisión que de igual forma, se le notificó mediante cédula en Secretaría de Cámara de dicho TSE. Lo que significa que, el accionante no tuvo una actitud diligente en su propia causa, puesto que no hizo el seguimiento correspondiente a sus peticiones a efectos de notificarse en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral con la respuesta asumida; la cual, como se analizó, si se puso en conocimiento del ahora accionante bajo la forma establecida en la regulación especial; es decir, a través de notificación cedularia. En ese sentido, la SC 0052/2005-R de 20 de enero, que fue reiterada por la SCP 0185/2014 de 30 de enero, señaló que: "Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso". Consiguientemente, de los hechos comprobados y los estándares desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que no existió vulneración al derecho a la petición del accionante, consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, dicho derecho fundamental quedó satisfecho con la respuesta formal, escrita, en tiempo razonable, material, esto es respondiendo al fondo de lo peticionado y comunicada bajo la forma de notificación establecida en el procedimiento específico y establecido por ley, dentro del trámite de denuncia realizado por el propio accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S3 Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06671-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amilcar Bladimir Barral Cabero contra Wilma Velasco Aguilar, Presidenta, Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 20 y 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 10 a 11 y 23 a 25, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2014, presentó ante la Presidencia del TSE un memorial solicitando la remisión de antecedentes para conocimiento del Ministerio Público, por las causas y razones expuestas en el mismo; el cual no fue respondido pese a que reiteró tal solicitud el 12 de marzo de ese año; no obstante, transcurrió tiempo razonable para ello; por lo que, se vulneró su derecho a la petición, lo que dio lugar a la concurrencia del ilícito de incumplimiento de deberes.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y “...se disponga la restitución de su derecho a la petición suprimido ilegalmente, estableciéndose además la concurrencia de responsabilidad penal señalada en la Ley 004 por incumplimiento de deberes...” (sic); asimismo, se remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 135 a 141 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Arteaga Fernández, Marco Atilio Lozano Arze y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, en representación legal de las autoridades demandadas, por informe escrito de 4 de abril de 2014, (fs. 80 a 85 vta.), solicitaron se deniegue la tutela, disponiéndose que se mantengan vigentes todos los actos administrativos adoptados por dicho Tribunal y sea con costas procesales, bajo los siguientes fundamentos:

a) La “denuncia de incumplimiento” presentada el 6 de enero de 2014, por Amilcar Bladimir Barral Cabero -hoy accionante-, ante el TSE, la misma que fue resuelta por decreto de 9 de ese mes y año, disponiendo que, con carácter previo, aclare su actuación y cumpla las formalidades establecidas en el procedimiento de faltas electorales aprobado por Resolución TSE-RSP 004/2014 de 2 de enero; por lo que, el 15 del mismo mes y año, presentó memorial señalando que: “Amplia y reitera denuncia incumplimiento Resolución Electoral” (sic); la cual fue admitida por decreto de 16 de enero de ese año, a través del que se admitió dicha denuncia por faltas electorales, corriendo en traslado a la organización política denunciada MAS-IPSP, instruyéndose que la notificación sea por Secretaría de Cámara; el mismo que concluyó con la Resolución TSE RSP 026/2014 de 29 de enero, por el que sedeclaró improbada la denuncia interpuesta; b) El 12 de febrero de 2014, presentó memorial, solicitando la "...remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público" (sic), en el que ratificó su denuncia, el cual mereció el decreto de 25 de ese mes y año, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral dispuso que, de acuerdo al art. 284 del CPP, el accionante que conozca de un hecho delictivo puede denunciarlo directamente ante la instancia que corresponda, sin solicitar intermediación del Órgano Electoral Plurinacional; el mismo que fue notificado por cédula el 26 del mismo mes y año; no obstante, el accionante "...nuevamente presentó un segundo memorial fechado el 12 de marzo de 2014, SIN APERSONARSE PREVIAMENTE ANTE EL RESPONSABLE DE NOTIFICACIONES DE SECRETARÍA DE CÁMARA PARA PREGUNTAR SI SU MEMORIAL DE 12 DE FEBRERO DE 2014 MERECIO RESPUESTA ALGUNA..." (SIC); dicho memorial mereció el decreto de 17 de marzo de 2014, que fue notificado el 19 del mismo mes y año por cédula; sin embargo, tampoco se aproximó ante el encargado de notificaciones de Secretaría de Cámara para recoger su copia de respuesta; c) El art. 9 del Procedimiento de Denuncias por Faltas Electorales y para denuncias por infracción a prohibiciones de campaña y/o propaganda electoral por Servidores Públicos, probado por Resolución TSE-RSP 004/2014 de 2 de enero, mediante el cual se dispuso que el domicilio procesal para efectos de notificación con todos los actos procesales, excepto la citación con la denuncia, debe ser en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral; extremo que se hizo conocer a través del decreto de 16 de enero de 2014 y otros actuados en los que cursa la firma del accionante, como es con la notificación con la Resolución TSE RSP 026/2014 de 29 de enero, la misma que declaró improbada la denuncia interpuesta; en ese entendido, el ahora accionante no asumió una acción activa para obtener lo que impetra, puesto que le correspondía hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación. A más, si el accionante consideraba que la respuesta en los decretos no satisfacía sus expectativas pudo solicitar aclaración, complementación y enmienda (SCP 0185/2014 de 30 de enero).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 142 a 144 vta., denegó la tutela; indicando que: 1) En consideración al contenido previsto sobre el derecho de petición establecido en los arts. 24 de la CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, último que señala que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener prontaresolución”; asimismo, conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, se tiene que las autoridades ahora demandadas, dieron respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante, a través de decretos de 25 de febrero y 17 de marzo de 2014, que no necesariamente debe ser positiva a la pretensión del peticionante, siendo suficiente que sea formal, escrita, en tiempo razonable y oportuno.

Por otro lado, ante la solicitud de declaración, complementación y enmienda por la parte accionante, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la misma; toda vez que, no podían pronunciarse sobre aspectos no reclamados, sino circunscribirse al derecho de petición invocado de lesionado (fs. 145 y vta.).

**I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser este expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

**II. CONCLUSIONES**

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

**II.1.** Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2014, Amilcar Bladimir Barral Cabero -ahora accionante- solicitó al Presidente del Tribunal Supremo Electoral la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el cual fue registrado por Hoja de Ruta J-289/2014 (fs. 1 a 3 vta. y 121); que fue resuelto por providencia de 25 del mismo mes y año; refiriendo que, de acuerdo al art. 284 del CPP, el accionante en conocimiento de un hecho delictivo, podía denunciarlo directamente ante la instancia que corresponda, sin solicitar intermediación del Órgano Electoral Plurinacional (fs. 129); que le fue notificado mediante cédula el 26 de ese mes y año, en Secretaría de Cámara de dicho Tribunal con testigo de actuación (fs. 130).II.2. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, el accionante reiteró la solicitud, que fue signado en Hoja de Ruta J-477/2014, señalando que, no existía respuesta a su memorial de 12 de febrero de igual año (fs. 131 a 132); el cual mereció la providencia de 17 de marzo del mismo año, el cual señaló que: “Estese al decreto de 25 de febrero de 2014” (sic) (fs. 133); decisión que le fue notificada por cédula el 19 de ese mes y año, en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral (fs. 134).

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Deniega la acción de amparo constitucional al no existir lesión al derecho de petición del accionante ya que una vez interpuesta su petición, éste tenía la obligación de hacer un seguimiento a la misma, acudiendo a la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral donde fue notificado mediante cédula con la respuesta a la misma.

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