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TCP

0083/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0083/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2026-CA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82239-2026-165-??? Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Tarija

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caraparí del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal de Promoción del Empleo, Servicios y Producción del mencionado Municipio de 24 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 14.II y III, 46.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.I y 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 3 incisos. b), h), e i) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-ABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-; 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN I.1. Argumentos jurídicos de la acción Por memorial presentado el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 122 a 135 y remitido a esta Comisión de Admisión el 10 del mismo mes y año, el accionante, refiere que la Ley Municipal de Promoción del Empleo, Servicios y Producción del Municipio de Carapari de 24 de diciembre de 2025, infringe los arts. 8.II, 14.II y III, 46.I y 410 de la CPE; 1.I y 5 inc. a) de la Ley 045; 3 incisos. b), h), e i) del DS 0181; 1 del Convenio 111 de la OIT; y, 4 de la CADH., señalando que dicha norma adolece de imprecisión en el alcance entre sus arts. 1 y 2, debido al uso del término "priorizar", el cual implicaría una inobservancia de principios constitucionales, generando incompatibilidad con normas de jerarquía superior. Respecto al art. 3 de la referida Ley Municipal, sostiene que existe "increencia" - se entiende que lo correcto es incongruencia- entre los principios enunciados y el contenido de los arts. 1 y 2; en tanto que el art. 4, relativo a su ámbito de aplicación obligatorio, resulta -a su criterio- impertinente en relación con los fines de la norma; y, en cuanto al art. 5, advierte una confusión respecto al marco competencial, al pretender el Concejo Municipal atribuirse competencias que no guardan relación directa con las competencias exclusivas reconocidas por la Norma Suprema. En relación con el art. 6 -definiciones-, señala que su contenido carece de relevancia normativa, al reproducir conceptos ya desarrollados en el ordenamiento jurídico vigente; por su parte, respecto al art. 7, indica que la introducción del criterio de "prioridad" en la contratación de recursos humanos, bienes y servicios locales, refuerza lo dispuesto en el art. 2, generando -a su entender- un tratamiento preferente incompatible con los principios de igualdad y no discriminación. Sobre el art. 8, refiere que la inclusión de incentivos y beneficios de carácter tributario implica la incursión del legislador municipal en un ámbito de complejidad jurídica y competencial que excede sus atribuciones, tornando impertinente su regulación en los términos planteados. En cuanto al art. 9, relativo al fomento de la producción local, sostiene que no puede asumirse como una responsabilidad exclusiva del nivel municipal, al tratarse de una materia que involucra a distintos niveles del Estado; de igual forma, respecto al art. 10 -acciones de promoción-, señala que varias de las medidas propuestas ya se encuentran previstas en normativa nacional y municipal, además de incluir disposiciones que resultarían inviables o ajenas a las competencias municipales, como aquellas vinculadas a programas de asistencia alimentaria. En relación con el art. 11 -recursos-, el accionante sostiene que la norma incurre en ambigüedad al no establecer de manera expresa la fuente de financiamiento para su implementación, incumpliendo así un requisito esencial para la validez de la ley. Añade que, conforme a lo previsto en los arts. 23 inc. h) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y 153 inc. g) del Reglamento General del Concejo Municipal de Caraparí, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) formuló observaciones dentro del plazo legal; sin embargo, estas no fueron consideradas, procediéndose a la promulgación de la ley por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, quienes posteriormente la remitieron en consulta al Servicio Estatal de Autonomías. Señala que el Informe Técnico SEA-DE-UDLC-IT-073/2025 de 30 de diciembre, cursante de fs. 114 a 121, identifica observaciones relevantes desde el punto de vista técnico-competencial, destacando que: a) Las normas municipales orientadas a la promoción económica deben armonizarse con los sistemas y regímenes de alcance nacional, evitando disposiciones que interfieran o sustituyan regulaciones vigentes en materias sujetas a reservas de competencias; b) El análisis técnico evidencia que existen diversas alternativas normativas y de gestión que permiten promover el desarrollo económico local sin afectar competencias nacionales; c) Los aspectos observados por el Órgano Ejecutivo Municipal se sitúan en ámbitos sensibles del régimen competencial que requieren especial cuidado; d) La Ley 482, no contempla la suspensión del cómputo legislativo municipal por la solicitud de pronunciamientos técnicos externos; y, e) El tratamiento de la Ley Municipal cuestionada, es pertinente se desarrolle en un escenario de diálogo técnico interorgánico, en el que, el Concejo Municipal valore los alcances competenciales y procedimentales de su función legislativa. Refiere también que durante el procedimiento legislativo se incumplió lo previsto en el art. 23 de la Ley 482, al no haberse realizado una adecuada evaluación financiera ni establecido con claridad los recursos económicos necesarios para la ejecución de la ley; y que, además, la norma incide en ámbitos regulados por el DS 0181, particularmente respecto a los Documentos Base de Contratación (DBC) y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS), cuya regulación corresponde al órgano rector nacional, evidenciándose así una extralimitación competencial. I.2. Petitorio Solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal de Promoción del Empleo, Servicios y Producción del Municipio de Caraparí de 24 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 14.II y III, 46.I y 410 de la CPE; 1.I y 5 inc. a) de la Ley 045; 3 incisos. b), h), e i) del DS 0181; art. 1 del Convenio 111 de la OIT; y, 4 de la CADH. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". Por su parte, el art. 27.II del citado Código, indica que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden). II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta en la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, (...) con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado. De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos 13 autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), (...) La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; (...)" II.3. La debida fundamentación en la acción de inconstitucionalidad abstracta La SCP 0047/2015 de 26 de marzo, con relación a la importancia de la debida fundamentación que se exige por el art. 24.1.4 en consonancia con el art. 27.II inc. c), ambos del CPCo, para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta, señaló que: "las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: '...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado'; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. Por su parte, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, refiriéndose a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, refirió que: "El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; (...); por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado..." Finalmente, lo establecido en la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, que refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, señaló: "Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico. II.4. Análisis del caso concreto En el caso que se examina, Ermas Pérez Villalba, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí del departamento de Tarija, interpone acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley Municipal de Promoción del Empleo, Servicios y Producción del Municipio de Caraparí de 24 de diciembre de 2025, por considerarla contraria a los arts. 8.II, 14.II y III, 46.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.I y 5 inc. a) de la Ley 045; 3 incs. b), h) e i) del DS 0181; art. 1 del Convenio 111 de la OIT; y, 4 de la CADH. Con carácter previo, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad abstracta constituye un mecanismo de control normativo de carácter correctivo o a posteriori, mediante el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional verifica la compatibilidad de las disposiciones legales con la Norma Suprema, a efectos de disponer su expulsión del ordenamiento jurídico cuando se evidencie contradicción con ésta. En ese marco, conforme al art. 196.I de la CPE, este Tribunal ejerce el control de constitucionalidad a partir de la confrontación entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, labor que exige una adecuada fundamentación jurídico-constitucional. En ese entendido, del análisis de la demanda se advierte que el accionante cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción, conforme prevé el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo identificado la norma impugnada -Ley Municipal de Promoción de Empleo, Servicios y Producción del Municipio de Carapari-; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa exigida para este tipo de acciones. En efecto, si bien el accionante menciona diversas disposiciones constitucionales y legales que considera vulneradas, así como realiza un desarrollo doctrinal y normativo respecto a la igualdad, no discriminación y régimen competencial, no establece de manera clara, concreta y específica la contradicción existente entre cada una de las disposiciones de la ley impugnada y los preceptos constitucionales invocados. Es decir, no realiza una contrastación individualizada que permita evidenciar, de forma objetiva, la incompatibilidad normativa denunciada. Asimismo, se advierte que los argumentos expuestos se limitan a cuestionamientos generales sobre el contenido de la ley municipal -como el uso del término "priorizar", la supuesta invasión competencial o la falta de precisión en algunos artículos- sin desarrollar de qué manera dichas disposiciones vulneran directamente la Constitución Política del Estado, lo que denota la ausencia de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional. En consecuencia, al no haberse cumplido con la carga argumentativa mínima requerida -consistente en la exposición clara, razonada y específica de los cargos de inconstitucionalidad-, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo, por tanto, el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal de Promoción del Empleo, Servicios y Producción del Municipio de Caraparí de 24 de diciembre de 2025. CORRESPONDE AL AC 0083/2026-CA (viene de la Pág. 6) Al Otrosí 1ero. - La documental descrita téngase por adjuntada Al Otrosí 2do.- Conforme dispone el art. 12.I y II del CPCo, constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, tómese en cuenta el número de teléfono y el correo electrónico señalado. Al Otrosí 3ro. - Se tiene presente. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. COMISIÓN DE ADMISIÓN.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20260083/2026-CAFuente oficial