Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2026-RCA Sucre, 9 de marzo de 2026
Expediente: 81987-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 8 de enero de 2026, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Banegas Medina contra Alberto Zeballos Flores, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados -el primero vía buzón judicial-, el 16 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, cursantes de fs. 43 a 52 vta., y 61 a 67 vta., la accionante manifiesta haber sido sorprendida con la notificación de la Resolución A.Z.F. S-061/2025 de 5 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que resuelve revocar la Resolución de sobreseimiento de 27 de enero de igual año, dispuesta por el Fiscal de Materia.
Señala que, conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a la notificación con la Resolución de Sobreseimiento el 28 de febrero de 2025, habiéndose presentado la objeción el 1 de marzo del mismo año; empero, no se advierte en el memorial de objeción el timbre electrónico, y en la parte inferior consta un sello consignando 10 de marzo de citado año, horas 15:40, sin que exista registro alguno en los libros de la Fiscalía de Porongo ni conste la firma de funcionario competente de dicha entidad, configurándose, por tanto, una presentación extemporánea.
Agrega que la autoridad demandada resolvió la objeción después de cien días, incumpliendo el plazo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y que además inobservó los arts. 130 y 134 del CPP, de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, en aplicación del principio de verdad material, no era viable admitir una objeción extemporánea; sostener lo contrario -esto es, aceptar dicha situación- implicaría vulnerar el debido proceso en su vertiente de cumplimiento objetivo de la ley.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a recurrir, a la defensa e igualdad de oportunidades; y, a una autoridad imparcial, citando al efecto los arts. 115, 118, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución del Fiscal Departamental A.Z.F. S-61/2025 de 5 de mayo, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas dicte una nueva resolución, conforme a derecho.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, cursante a fs. 54, dispuso la subsanación de la demanda conforme señala el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando al efecto, el plazo de tres días bajo advertencia de tener por no presentada la acción de amparo constitucional, ordenando lo siguiente: a) Establecer con precisión y claridad la relación de los hechos; b) Precisar los derechos o garantías vulnerados; c) Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la fecha de notificación de la resolución que considera vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por la cual presenta la acción de amparo constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; d) Identificar de manera clara y concreta a los terceros interesados, señalando domicilio para su notificación; y e) Señalar de manera clara y precisa su petitorio.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 01 de 8 de enero de 2026, cursante de fs. 68 a 69 vta., declaro tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haber subsanado el punto tres de las observaciones efectuadas, al haberse presentado un formulario de 12 de junio de 2025, en el que se notifica a Mariela Banegas Medina con Resolución de Sobreseimiento de 9 de similar mes y año, lo que no coincide con la resolución identificada como acto lesivo que es la Resolución Fiscal departamental A:Z.F. S- 061/2025 de 5 de mayo; por lo que, al no contar con fotocopia de la diligencia de notificación realizada con esa resolución, la Sala se encuentra imposibilitada de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. Añade que, de tomarse en cuenta dicha fecha de notificación, la acción se encontraría fuera del plazo de los seis meses, siendo en consecuencia extemporánea.
Con dicha Resolución la impetrante fue notificada el 26 de enero de 2026 (fs. 70), presentando impugnación vía buzón judicial, el 29 de igual mes y año (fs. 80 a 88), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que el caso se encuentra dentro del plazo legal, debiendo considerar que en el trascurso de ese tiempo (seis meses) existieron cuatro feriados nacionales o días inhábiles.
Por lo demás, el memorial de impugnación es una copia in extensa del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, que de manera alguna objeta la determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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