Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 72658-2025-146-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 069/2025 de 21 de marzo, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Choque Mamani contra Hernán Iván Arias Duran, Alcalde; y, Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Gestión de Recursos Humanos ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27 de febrero de 2025, cursantes de fs. 17 a 21; y, 24 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de febrero de 2022, trabajó en el GAM de La Paz, a través de la suscripción de diferentes contratos, siendo la vigencia del último hasta el 31 de diciembre de 2024, hasta que fue arbitrariamente resuelto por esa entidad edil, debido a que supuestamente se habría ausentado de su fuente laboral por tres días seguidos.
Debido a su condición de persona adulta mayor, con problemas de salud, provocaron que se ausente a su fuente laboral el 22 y 23 de agosto de 2024; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, sí se presentó a trabajar, tal cual consta del registro biométrico de dicho día, no habiendo posibilidad que otra persona genere el aludido registro.
Luego de constituirse en su fuente de trabajo, se trasladó al Macro Distrito de San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde cumplió sus funciones toda la mañana, habiéndose retirado pasado el mediodía en virtud al asueto dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ser el día del adulto mayor.
Sin embargo, la entidad edil demandada, mediante la Resolución Administrativa (RA) 110/2024 de 30 de agosto, resolvió su Contrato laboral, por haber evidenciado que se faltó al trabajo los días 22, 23 y 26 de agosto de 2024.
Vanos fueron sus esfuerzos para hacer entender que el 26 de agosto de 2024, sí acudió a su fuente laboral; por lo que, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 110/2024, alegando que no se ausentó a su trabajo el referido día; no obstante, mediante RA 119/2024 de 30 de septiembre, la entidad edil demandada, ratificó la resolución de su contrato de trabajo. Ante ello, interpuso recurso jerárquico, adjuntando una Certificación de Control Social del Distrito 17 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que refiere indefectiblemente que el 26 de agosto de 2024 trabajó en dicha circunscripción, desde las 9:00 a 10:50; que fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 1110/2024 de 16 de diciembre, que ratificó la decisión impugnada, con argumentación arbitraria, vulnerando su derecho al trabajo, por no haber compulsado adecuadamente los datos del proceso; pues, no faltó a su fuente laboral durante tres días seguidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos como persona adulta mayor, al trabajo, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46; 48.I, II y III; 49.III; 67; 115; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia, a) Se le otorgue un contrato laboral por los meses que no pudo cumplir sus funciones; o, b) Le cancelen los sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando manifestó que, solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su retorno a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados de septiembre a diciembre de 2024, realizando un nuevo contrato laboral de abril a diciembre de 2025.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito de 21 de marzo de 2025, cursante de fs. 118 a 122 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) De acuerdo al numeral 1 de la Cláusula Séptima Contrato Administrativo Eventual para Personal No Permanente D.G.R.H. - C-2786 de 1 de abril, el vínculo laboral podrá ser resuelto por el referido GAM, cuando el contratado haya faltado por tres días seguidos o seis discontinuos durante el mes; 2) Mediante Informe Legal DGRH. AL. 1260/2024 de 30 de agosto, se estableció que el accionante no se presentó a su fuente laboral desde el 22 de agosto hasta la fecha que se emitió dicho informe; es decir falto ocho días, sin haber presentado justificación alguna; por lo que, se entiende su manifiesta voluntad de no continuar con la relación de trabajo, correspondiendo la resolución de lo pactado; en consecuencia, al haberse evidenciado causal para la extinción del contrato laboral, no se vulneró derecho alguno; 3) Mediante Informe con CITE INF: GAMLP.DESP.DMG 047/2024 de 24 de septiembre, se complementó la información respecto a la ausencia del impetrante de tutela, estableciéndose los días 22, 23 y 26 de agosto de 2024, resaltándose que si bien se tiene su marcación biométrica, no se presentó a su lugar de trabajo; así también, que cualquier trabajo realizado fuera de las instalaciones del GAM de La Paz, debe ser previamente autorizado, además de estar registrado en el cuaderno de salidas, que devela su ausencia el 26 del aludido mes y año; 4) Con relación al asueto dispuesto por el día del adulto mayor, se debe tomar en cuenta que este era para media jornada, siendo aplicable desde las 12:30; por lo que, el accionante debió realizar el marcado correspondiente antes de tomarlo; 5) Sobre la certificación de que el impetrante de tutela hubiere estado trabajando en el Distrito de San Antonio -el 26 de agosto de 2024-, ello falta a la verdad; debido a que, de acuerdo a su contrato de trabajo, la Unidad de Coordinación Territorial de la Dirección Municipal de Gobernabilidad del GAM de La Paz, no establece que esta sea dependiente de la Sub Alcaldía del señalado Distrito, además que el documento referido no dice el número de gestión; por lo que, no es válido; y, 6) Respecto al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos para su tutela de conformidad a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; por lo que, finalizó solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Ante las consultas de la Sala Constitucional, refirió que el proceso que se sigue cuando existe un asueto, es que se debe marcar la entrada y la salida, resaltando que el 26 de agosto de 2024, se encontraban trabajando en horario de invierno; por lo que, el horario de ingreso era a las 9:00 y de salida a las 12:30, hora en la que el accionante debió registrar su salida, al haber tenido libre la tarde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 069/2025 de 21 de marzo, cursante de fs. 129 a 132, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante registró su ingreso en el registro biométrico; empero, no se constituyó a su fuente de trabajo, debido a que no registro su salida; puesto que, en obrados no consta dicha marcación; así también, se tiene el CITE: GAMLP.DESP.DMG 209/2024 de 28 de agosto, que expresamente señaló que el impetrante de tutela, no asistió a su espacio laboral, tal como ocurre con el cuaderno de control adjunto a fs. 69; generando que la entidad edil demandada proceda a la resolución del vínculo laboral; ii) El accionante no aportó medios probatorios que controviertan la conclusión a la que arribó el GAM de La Paz; iii) El solicitante de tutela no acreditó el acto lesivo denunciado, debido a que la entidad edil demandada, únicamente se limitó a la verificación de los antecedentes objetivos y existentes en su caso; por lo que, no resulta evidente la lesión acusada; y, iv) Si bien el accionante acreditó su condición de adulto mayor, debe observar el art. 13 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; puesto que, no debe valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas como, en este caso, de la administración pública.
I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por memorial presentado el 24 de julio de 2025 (fs. 137 a 138 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante pidió adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor y encontrarse delicado de salud; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 369/2025-CA/S de 30 de julio de 2025, cursante de fs. 139 a 142, dispuso ha lugar la misma, procedientose al efecto con el sorteo respectivo dela causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato Administrativo Eventual para personal No Permanente D.G.R.H. - C-2786 de 1 de abril, el GAM de La Paz tomó los servicios de Carlos Choque Mamani -ahora accionante-, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2024 (fs. 13 y vta.).
II.2. Mediante RA 110/2024 de 30 de agosto, Fernando Ruiz Saldías Pericón Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de La Paz -ahora codemandado-, resolvió el Contrato Administrativo Eventual para personal No Permanente D.G.R.H. - C-2786; debido a que, el ahora impetrante de tutela, incurrió en la causal de resolución contenida en el numeral 1 de la Cláusula Séptima (fs. 1 a 2).
II.3. Por RA 119/2024 de 30 de septiembre, el Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de La Paz -codemandado-, confirmó la RA 110/2024 (fs. 3 a 5).
II.4. A través de la Resolución Ejecutiva 1110/2024 de 16 de diciembre, Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del GAM de La Paz -ahora demandado-, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Carlos Choque Mamani, y mantuvo firme y subsistente la RA 119/2024 (fs. 6 a 9 vta.).
II.5. Cursan Notas CITE: DGRH/UAP/RC/OF 229/24 de 23 de septiembre de 2024, CITE: GAMLP.DESP.DMG 208/2024 de 26 de agosto y el Informe INF: GAMLP.DESP.DMG 047/2024 de 24 de septiembre, referentes a la ausencia de Carlos Choque Mamani los días 22, 23, 26 y 27 de agosto de 2024 (fs. 58, 62 y 65).
II.6. Consta Certificación del Organismo de Participación y Control Social del municipio de La Paz del Distrito 17 San Antonio, de 4 de octubre de 2024, que refiere que Carlos Choque Mamani, trabajó en dicho distrito el 26 de agosto del mismo año, de 9:00 a 10:50 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos como persona adulta mayor, al trabajo, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso; debido a que, las autoridades demandadas, al haber resuelto su vínculo de trabajo, no consideraron que el 26 de agosto de 2024, si asistió a su fuente laboral, conforme acreditó con su registro biométrico y el Certificado del Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz del Distrito 17 San Antonio; por lo que, solicitó se le extienda un nuevo contrato laboral por el tiempo que se le privo de ejercer sus funciones, o en su defecto, se le paguen los salarios devengados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
Mostrando 42 de 84 parrafos.