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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

00830/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 00830/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el derecho de suministro de agua potable consagrado como un derecho humano inherente, los demandados, al haber dispuesto el corte de dicho servicio como medida de hecho en el domicilio del accionante, vulneraron su derecho al suministro de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el derecho de suministro de agua potable consagrado como un derecho humano inherente, los demandados, al haber dispuesto el corte de dicho servicio como medida de hecho en el domicilio del accionante, vulneraron su derecho al suministro de agua potable relacionado con el derecho a la alimentación, a la vida y a la salud, así como a su trabajo, al desarrollar éste su actividad principal, en la construcción de viguetas, usando el líquido vital del que fue privado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” En este entendido, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional, los actuados descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo referido en audiencia por las partes, se establece que el accionante, considerando que existían cobros indebidos por suministro de agua potable y que los montos por dicho servicio fueron calculados sin el respaldo de la lectura de los medidores, interpuso reclamo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pronunciándose Auto Administrativo 830/2013, que en aplicación del art. 74 de la Ley 2066, estableció respecto al corte del servicio, que ello ya no era posible señalando: ??si bien la entidad prestadora del servicio se encuentra facultada para realizar el corte del servicio por falta de pago de las facturas ya vencidas, ésta debe ser aplicada en el plazo de 60 días y no dejar transcurrir más de 19 meses (?) por lo que al momento no puede realizar el corte del servicio utilizando este hecho como mecanismo de presión para el cumplimiento de la obligación?? (sic), agregando que sin embargo, tiene la vía que le concede el Código de Procedimiento Civil a objeto de hacer efectivo lo adeudado, disponiendo además que la entidad prestadora del servicio solo debe realizar los cobros por el consumo de agua, sin incorporar conceptos que no correspondan al servicio. Dicha Resolución se mantuvo firme y subsistente concluida la fase recursiva con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 020/2014, que resolvió el recurso de revocatoria y la Resolución/Agua Potable y Saneamiento Básico/051/2014 de recurso jerárquico. Una vez notificado con el referido fallo administrativo, el impetrante de tutela se apersonó a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable ?Llauquinquiri Ltda.?, a efectos de realizar la cancelación de Bs2 539.-(dos mil quinientos treinta y nueve bolivianos) por consumo de agua, como consta por Certificación Notarial de 9 de septiembre de 2014, adjuntando constancia de pago en la que figura nota de recepción, señalando que la cancelación correspondería al período de diciembre de 2011 a agosto de 2014. Asimismo, se tiene que el 29 de noviembre del referido año, Iver Jimmy López Mejía intentó cancelar a dicha entidad las facturas correspondientes a septiembre y octubre del mismo año, sin que se le hubiera permitido hacerlo bajo argumento que la secretaria no se hallaba facultada a cobrarle sólo por los referidos meses. Los hechos anteriormente señalados permiten afirmar que no era posible a la Cooperativa cortar el suministro de agua potable al accionante, conforme lo dispuesto en el proceso administrativo descrito; menos aun cuando se evidencia que el indicado efectivizó la cancelación de montos de dinero por el mismo, que si bien se hallan controvertidos respecto a su alcance, demuestran la intención de pago. Sin embargo, las personas demandadas, por Resolución 01/2014, conminaron a Iver Jimmy López Mejía al pago por el consumo de agua potable en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de corte del servicio y por Resolución 002/2014, dispusieron dicha medida por una deuda pendiente de cancelación, de diciembre de 2011 a octubre de 2014, en cuyo cumplimiento procedieron al corte a horas 10:45 a del 13 de noviembre del indicado año. De los hechos antes señalados, se establece ser evidente que el impetrante de tutela, demostró de manera objetiva el corte del servicio de agua potable realizado en cumplimiento de Resoluciones emitidas por los miembros del Directorio de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable ?Llauquinquiri Ltda.? ahora demandados; razón por la que se tienen plenamente corroborados los hechos denunciados, respecto al corte del suministro de agua potable en el domicilio del accionante por la presunta falta de cancelación por el consumo, que se recalca presunta, debido a que consta el pago realizado el 9 de septiembre de 2014, así como la negativa de recibir los pagos por ?septiembre octubre? de parte de la secretaria de dicha entidad, también demandada. De todo lo cual se extrae, que la determinación asumida por el Directorio de la indicada Cooperativa, vulnera el derecho de acceso al agua potable de Iver Jimmy López Mejía; pues si bien el art. 73 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, instituye el corte del servicio cuando se tenga deudas por un período superior al límite que permite el Reglamento; es decir, falta de pago de una o más facturas, pasados los sesenta días de su emisión, conforme dispone el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos; sin embargo, de lo descrito anteriormente se tiene que no le era posible a la Cooperativa el corte, debido a lo dispuesto en el procedimiento administrativo descrito y conforme a los pagos realizados por el impetrante de tutela, más aún cuando fue la misma entidad la que se rehusó recibir los pagos por “septiembre y octubre”, ya señalados; consiguientemente, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, la suspensión del suministro de agua, sólo se podrá dar, en los casos previstos por la Ley antes citada, supuesto que no se materializó en el presente caso, no pudiendo cortarse el servicio al margen de la normativa descrita. Por lo tanto, se concluye que los ahora demandados, al haber dispuesto el corte de dicho servicio en el domicilio del accionante, vulneraron su derecho al suministro de agua potable, consagrado como derecho humano inherente a toda persona por la Ley Fundamental en sus arts. 16.I y 20.I derecho relacionado con el derecho a la alimentación, a la vida y a la salud, así como a su trabajo, al desarrollar éste su actividad principal, en la construcción de viguetas, usando el líquido vital del que fue privado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2015-S1

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10290-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión de la Resolución 03/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iver Jimmy López Mejía contra Leonardo Fuentes Quispe, Presidente del Consejo de Administración; Renato Choque Galarza, Tesorero; Juan Javier Quispe Jiménez, Secretario de Actas; Francisco Núñez Choque, Vocal 1; María Marlene Lima Mamani, Secretaria, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 35 a 42 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Percatado de la irregularidad en las lecturas de consumo de agua potable que le presta la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.”, comprobó que el cálculo por el servicio se realizaba en base a un promedio improvisado, sin respaldo de una correcta lectura de los medidores; razón por la que inicialmente se le extendió detalle de cobranza por Bs2 323.- (dos mil trescientos veintitrés bolivianos) para luego modificar dicho monto a Bs1 132.- (mil ciento treinta y dos bolivianos) de los que canceló Bs1 000.- (mil bolivianos) En reunión con el Directorio de la Cooperativa, denunció los hechos en sesión del 28 de septiembre de 2012; motivo por el cual, dicha entidad procedió a devolverle la suma cancelada, solicitándole el pago por la totalidad inicialmente liquidada, negándose a recibir otro monto y ante la exigencia de un detalle pormenorizado de consumo, la empresa por carta de 28 de marzo de 2013, le notificó con unalectura errada que incluye multas y recargos, sin explicar ni subsanar las incoherencias de las lecturas del medidor.

Ante tales irregularidades elevó denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Agua Potable y Saneamiento Básico por los cobros irregulares de los que estaba siendo objeto, instancia que por Auto Administrativo 830/2013 de 18 de diciembre, determinó que ya no era posible el corte de servicio por falta de pago al haber transcurrido más de diecinueve meses, en aplicación de lo establecido por el art. 73 inc. a) de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, debiendo cualquier cobro por facturas pendientes sujetarse a lo previsto por la normativa civil, decisión confirmada en recurso de revocatoria. Por esta razón intentó cancelar la suma adeudada por consumo de agua potable, excluyendo otros conceptos, conforme instruyó la autoridad regulatoria; sin embargo, la referida Cooperativa se negó a recibir el pago; por lo que tuvo que cancelar con intervención de Notario de Fe Pública el 9 de septiembre de 2014, cumpliendo su obligación sin existir saldo pendiente de pago.

En tales antecedentes y ante las amenazas de corte del servicio de suministro de agua potable y expulsión de la Cooperativa, exigió el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Administrativo 830/2013, realizándose reunión conciliatoria el 6 de octubre de 2014, sin llegar a ningún acuerdo; motivo por el cual en Asamblea General Ordinaria se determinó emitir la Resolución 01/2014 de 10 de noviembre, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para cancelar la supuesta deuda bajo apercibimiento de proceder al corte de servicio, mismo que fue realizado el 13 del referido mes y año, en vulneración de la normativa regulatoria señalada y el Auto Administrativo mencionado; lo que constituye una excepción a la subsidiariedad al tratarse de un daño inminente a un derecho humano como es el agua potable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.II, 36.II, 46.I y II y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se realice la inmediata reconexión del servicio a su domicilio; b) Se deje sin efecto las Resoluciones 01/2014 y 002/2014 de 10 y 13 de noviembre respectivamente; c) Se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al Auto Administrativo 830/2013 y se considere el pago de Bs2 539.- (dos mil quinientos treinta y nueve bolivianos) realizado el 9 de septiembre de 2014; y, d) Se levante la restricción de pagar las siguientes facturas por consumo de agua potable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, conforme cursa en acta de fs. 103 a 106, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: 1) Existe legitimación pasiva; puesto que, Leonardo Fuentes Quispe es el representante legal de la citada Cooperativa, se ha demandado a quienes firman los actos vulneratorios y es a través de la Secretaria que se quebrantaron sus derechos, debiendo priorizarse la justicia material más allá de cualquier observación de carácter formal; 2) Si existen meses devengados es debido a que la indicada Cooperativa por órdenes de su Directorio no permitió los pagos, al extremo de devolverle éstos tal como se evidencia de actas notariales; y, 3) Se pide se cumpla lo resuelto en el Auto Administrativo 830/2013 y no su revisión; toda vez que no debieron cortar el servicio a efectos del pago sino acudir a la vía civil señalada por ley, vulnerando sus derechos constitucionales, pues, desarrolla su trabajo en su domicilio.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Leonardo Fuentes Quispe, Presidente del Consejo de Administración; Renato Choque Galarza, Tesorero; Juan Javier Quispe Jiménez, Secretario de Actas; Francisco Núñez Choque, Vocal; María Marlene Lima Mamani, Secretaria, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable "Llauquinquiru Ltda.", en el informe de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 100 a 102 vta., así como en audiencia manifestaron que: i) El accionante incurrió en una causal de improcedencia, al no existir legitimación pasiva, debido a que se demandó a algunos de los miembros del Consejo de Administración y a ninguno del Consejo de Vigilancia, mismos que serían solidariamente responsables de cualquier resolución emergente de la presente acción; además, María Marlene Lima Mamani, es personal de apoyo; ii) No se especifica de manera clara los actos indebidos o ilegales, limitándose a repetir los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo, pretendiendo que la justicia constitucional revise y modifique lo resuelto en la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 020/2014 de 25 de marzo, que rechazó el recurso de revocatoria y mantuvo firme y subsistente el "Auto Motivado" 830/2013 de 18 de diciembre y la Resolución/Agua Potable y Saneamiento Básico/051/2014 de 29 de mayo, que desestimó la referida impugnación, siendo que si consideraba injustas dichas resoluciones tenía expedita la vía del contencioso administrativo, incurriendo en otra causal de improcedencia; iii) El impetrante de tutela interpretando lo resuelto en el proceso administrativo, canceló parcialmente la deuda pendiente, desconociendo el ordenamiento jurídico y asumiendo facultades de interpretación que solo corresponden al Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que se intentó conciliar infructuosamente en reunión de 6 de octubre de 2014, emitiéndose en consecuencia la Resolución 01/2014, apercibiendo a Iver Jimmy López Mejía de cumplir sus obligaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo corte del.servicio, ratificando dicha decisión por Resolución 002/2014, cortando el servicio en absoluta observancia de la normativa aplicable y en cumplimiento de la resolución administrativa citada, pudiendo procederse a la reconexión una vez pagada la deuda; iv) No se ha demostrado en audiencia cuál es el mecanismo por el que se le prohibió el agua, no pudiéndose presumir dicha situación; y, v) El accionante reconoce expresamente que emplea el agua también para hacer vigetas para la comunidad usando deslealmente el servicio para su trabajo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 107 a 109, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Se proceda a la reconexión del servicio en el plazo de setenta y dos horas; y, b) La Cooperativa proceda, si así lo cree conveniente, con el cobro por la vía que corresponda; conforme a los siguientes fundamentos: 1) A efectos de establecer la existencia de vías de hecho que permitan hacer abstracción de la subsidiariedad, es necesario tener certeza de la debida fundamentación objetiva de ello, asimismo la acreditación de un daño inminente, irreversible e irreparable, así como la acreditación de la titularidad de los derechos que se alega y no se trate de derechos controvertidos; 2) La Ley Fundamental, reconoce como derecho a los servicios básicos el de agua potable, que no puede ser restringido; ya que ello atenta contra el derecho a la vida, que causa un daño inminente e irreparable; y, 3) Se tiene que el accionante, no goza de servicio de agua potable desde “noviembre”, al haberse dispuesto el corte de este, con el pretexto de cancelación previa a la Cooperativa por suministro, cuando la misma tiene mecanismos legales para el efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Auto Administrativo 830/2013 de 18 de diciembre, dictado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del reclamo de Iver Jimmy López Mejía, contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.”, por cobros indebidos, resolvió declarar fundado en parte el reclamo, debiendo realizar los cobros únicamente por el consumo, no pudiendo incorporar en las facturas otros conceptos que no correspondan al servicio prestado, quedando facultada la Cooperativa a acudir a la vía judicial a objeto de hacer efectivo el cobro de la deuda (fs. 8 a 10).

II.2. Por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 020/2014 de 25 de marzo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro delrecurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela, impugnando el Auto Administrativo 830/2014 , resolvió rechazar el recurso, señalando que las partes que se encuentren en desacuerdo con la mencionada Resolución se hallan facultadas para interponer el recurso jerárquico que corresponda (fs. 11 a 14).

II.3. La Resolución/Agua Potable y Saneamiento Básico/051/2014 de 20 de mayo, pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, dentro del recurso jerárquico interpuesto por Iver Jimmy López Mejía, desestimó el mismo (fs. 15 a 20).

II.4. Mediante Certificación de 9 de septiembre de 2014, la Notaria de Fe Pública 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, certifica que el accionante en la misma fecha, se constituyó ante la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquirí Ltda”, a efectos de realizar la cancelación de Bs2 539.- (dos mil quinientos treinta y nueve bolivianos) por consumo de agua, correspondiente a treinta y tres meses comprendidos en el período de diciembre de 2011 a agosto de 2014; recepcionándose por la mencionada Cooperativa la constancia de pago en la referida fecha (fs. 30 a 31).

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