Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por la demora en que incurrió el Tribunal de Garantías al notificar a las partes del proceso con el decreto de observación de la acción de amparo constitucional, así como con el Auto de admisión, debiendo cumplir con el principio de celeridad en futuras acciones de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. "III.5. "Actuación del Tribunal de garantías El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión. En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; que dictó el decreto de observación a la demanda de acción de amparo constitucional de 21 de enero de 2011; no obstante, no ejerció el principio de Juez director del proceso y contralor de las funciones del personal subalterno, pues el Oficial de Diligencias, notificó con dicho decreto a la accionante el 23 de febrero del mismo año, es decir, con treinta y un días de demora. Posteriormente, una vez admitida la presente acción tutelar mediante Auto de 26 de febrero de 2011, el mismo fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales el 11 y 12 de abril de ese año, es decir, que el Tribunal de garantías incurrió en una segunda demora de aproximadamente un mes y medio, consecuentemente, la audiencia se llevó a cabo, luego de casi tres meses de recibida la causa por el Tribunal de garantías, advirtiéndose que se incurrió en una demora injustificada en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando la esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar. (...) POR TANTO: "2º Por la naturaleza de ser una acción de defensa de carácter sumarísimo, se llama la atención al Tribunal de garantías por la demora en que incurrió al notificar a las partes del proceso con el decreto de observación de la acción de amparo constitucional, así como con el Auto de admisión, debiendo cumplir con el principio de celeridad en futuras acciones de defensa, disponiéndose por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional la remisión de una fotocopia del presente fallo al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23603-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 77/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 151 vta. a 153 pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlanda Ríos Ordoñez contra Benita Almanza Orihuela, Jhonny Eulogio, Alicia Aguilar Almendras y Lizandra García Almanza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., complementado el 24 de febrero del mismo año cursante a fs. 28, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 1995 compró de Pedro Domingo Egüez Justiniano un terreno en la zona denominada el Cupesi Terrado, Cantón El Palmar, unidad vecinal 159, manzana 18, parcelado en los lotes 6, 8, 10 y 12 de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el cual adquirió por intermedio de Máximo Melgar Justiniano, quien firmó como apoderado legal del propietario señalado. La compra referida fue inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010245284, folio 133867 de 28 de marzo de 1996, actualmente partida computarizada 7.01.1.06.0099251.
Desde entonces a la fecha, ejerció en forma ininterrumpida su derecho propietario, de acuerdo a lo señalado en los arts. 87 y 105 del Código Civil (CC), además que dicho lote se encontraba completamente limpio de hierbas y malezas, perfectamente delimitado, posteado y alambrado. Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, inexplicablemente los ahora demandados, aprovechando su ausencia por motivos de salud y con el pretexto de que no había nada construido en sus terrenos, ingresaron a los mismos violentando los seguros del alambrado, destruyendo un pequeño cuarto de madera y tomando posesión de manera abusiva y arbitraria, realizaron algunas mejoras en el terreno mencionado.
Al enterarse de este hecho se apersonó a hablar con los demandados para pedirles que se retiren de su terreno, para lo cual les mostró sus títulos de propiedad e impuestos pagados. Luego, acudió excepcionalmente al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de turno a objeto de interponer una“medida preparatoria” de querella, con el fin de obtener la prueba en forma pertinente, lícita y útil para presentarla en la actual acción de amparo constitucional. Con ese fin, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz efectuó el registro del lugar del hecho e identificó a las personas que habían cometido el atropello a su derecho de propiedad, detentando ilegalmente su terreno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a los demandados y demás avasalladores desocupen inmediatamente su lote de terreno, con el auxilio de la fuerza pública, encomendando su ejecución al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, debiendo condenar a los “recurridos” al pago de costas procesales y al resarcimiento de los daños y perjuicios hasta un monto de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 14 de abril de 2011, según consta el acta cursante de fs. 146 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Jorge Mauricio Cortez Justiniano, abogado de la accionante, en audiencia, señaló: a) Por el acto preparatorio de querella adjuntado a la presente acción de amparo constitucional, se demuestra que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda; y b) Se debe librar mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados.
En uso del derecho a la réplica, el abogado de la accionante dijo: 1) No se formalizó la acusación porque mediante el acto preparatorio de querella “nosotros estamos obteniendo una prueba lícita, pertinente y útil, sujetándonos al estado de derecho a objeto de que la policía pueda recolectar los elementos de convicción para adjuntarla a la presente acción de amparo”; 2) Los demandados presentan documentación consistente en su solicitud de dotación de terrenos de 15 de marzo de 2010.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Benita Almanza Orihuela, Jhonny Eulogio, Alicia Aguilar Almendras y Lizandra García Almanza, a través de su abogado, en audiencia, señalaron: i) En la presente acción de amparo constitucional se está demandando a Jhonny Eulogio, sin registrar su apellido, a quien no se le conoce, pues no ocupa ninguno de los terrenos; ii) Se encuentran en quieta, pacífica y continua posesión de los terrenos desde el mes de mayo del año 2009; iii) Suscribieron un contrato con la cooperativa de agua de la zona, “Cooperativa SAJUVA”, desde el mes de julio de 2009; iv) Asimismo, desde ese mismo año, suscribieron contrato con la cooperativa rural de electricidad “CRE”, contando con sus respectivos medidores de energía eléctrica; v) Dichos terrenos eran un “foco” de inseguridad para las personas, estaban abandonados totalmente y no como indica la accionante que habían postes y estaban limpios; vi) El derecho a la propiedad no es absoluto, sino que está condicionado a la función social; vii) Existen declaraciones juradas voluntarias en las que se indica la fecha en la que ingresaron a losterrenos ahora reclamados, asimismo, existen avisos de cobranza de los servicios de agua potable y energía eléctrica; viii) En mayo de 2010, la accionante ya tenía conocimiento de que estos terrenos estaban en posesión de sus personas -ahora demandados-, pues se presentó un interdicto de retener la posesión; ix) El impuesto que tiene supuestamente pagado la accionante es del 2009, en el cual no se menciona la unidad vecinal ni la manzana en que se encuentran los supuestos terrenos de su propiedad; y, x) Están en posesión de dichos terrenos desde mayo de 2009, no cumpliéndose el plazo preestablecido por la Constitución Política del Estado, debiendo hacer prevalecer su derecho la accionante mediante procesos ordinarios de mejor derecho de propiedad o de despojo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2011 de 14 de abril cursante de fs. 151 vta. a 153, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia, los demandados presentaron elementos de prueba que demuestran que en la presente demanda no se ha cumplido con el principio de inmediatez; es decir, que la presentación de la misma está fuera del plazo de seis meses; y, b) La seguridad jurídica no es un derecho, sino un principio, por lo tanto no se encuentra dentro del ámbito de protección de una demanda de acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del testimonio de escritura pública con folio “133868” de 28 de marzo de 1996, se tiene que la accionante adquirió un lote de terreno signado con los números 6, 8, 10 y 12, sito en la manzana 6, de 2.067,89 m2, ubicado en el Plan Tres Mil Cupesi Terrado, zona Sud de Santa Cruz de la Sierra, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez de cual era su propietario Pedro Domingo Égüez Justiniano. Asimismo, consta un plano de ubicación del referido lote de 8 de diciembre de 1995, a nombre de la accionante. Por matrícula de folio real 7.01.1.06.0099251, se tiene que la accionante tiene inscrito a su nombre dicho lote en DD.RR. desde el 28 de marzo de 1996 (fs. 5 a 11).
II.2. Consta en obrados demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta el 21 de mayo de 2010, por Manuel Galvis Coronado, Alicia Aguilar Almendras, Benita Almanza Orihuela y Eustaquia Balderrama Corrales contra la ahora accionante, cuyos domicilios indicaron que se encontraban en el Barrio Melgar, lotes 12, 10, 8 y 6, manzana 18, unidad vecinal 159, en la zona del Plan 3000, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia Plan 3000 del departamento de Santa Cruz. En el memorial de demanda del proceso señalado, los demandantes indicaron que ocuparon los lotes en los que vivían en ese momento porque no apareció su dueño, por lo que realizaron mejoras, construyeron sus viviendas e hicieron instalar los servicios públicos, hasta que el 7 de mayo de 2010 apareció una supuesta propietaria de nombre Orlanda Ríos “Ríos”, ante la cual interpusieron el interdicto señalado (fs. 68 a 145 vta.). Entre ladocumental adjuntada a dicha demanda interdicta, se encuentra aviso de cobranza a nombre de Alicia Aguilar Almendras cursante a fs. 52, emitida el 13 de mayo de 2010, correspondiente al lote 10, manzana 18 y unidad vecinal 159, en el que consta que se consumió agua potable desde diciembre de 2009. Asimismo, a nombre de Manuel Alvis Coronado, esposo de Lizandra Esther GarcÍa Almanza, -ahora demandada- tal como está señalado en la declaración jurada voluntaria de posesión cursante a fs. 42), por el consumo de agua potable, emitida el 15 de diciembre de 2009, correspondiente al lote 12, manzana 18 y unidad vecinal 159, cursante a fs. 72. También a nombre de la ahora codemandada, Benita Almanza Orihuela, emitido el 13 de enero de 2010 por el mismo servicio, correspondiente al lote 6, de la misma manzana y la misma unidad vecinal (fs. 84).
II.3. Por formulario 7581172 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el 7 de julio de 2010, se tiene que la contribuyente Orlanda Ríos Ordoñez canceló el impuesto municipal de la gestión 2009 con respecto a un lote de terreno de 2067 m2, sito en “El Palmar”, del cual se indica que no se declaró unidad vecinal, manzano, ni lote (fs. 2).
II.4. Por memorial de 14 de agosto de 2010, la ahora accionante solicitó actos preparatorios a efectos de instaurar querella por el delito de despojo llevado a cabo en el terreno de su propiedad de una superficie de 1992 m2, sito en el cantón Cupesi Terrado, zona El Palmar, unidad vecinal 159, manzana 18, lotes 6, 8, 10 y 12, en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 010245284, folio 133867, de 28 de marco de 1996 (fs. 23 a 24).
II.5. Por informe emitido el 8 de septiembre de 2010 por el investigador especial de la FELCC, Rider Condori Mamani, en cumplimiento a la orden dispuesta dentro del acto preparatorio señalado supra, a efectos de levantar un muestreo fotográfico de los cuatro lotes de terreno y de las personas que se encontraban ocupándolos, el investigador señaló que el 6 de septiembre de 2010, se constituyó en la unidad vecinal 159, manzana 5B, donde constató la existencia de cuatro lotes de terreno, los mismos que contaban con muro perimetral compuesto por postes de palo o madera y alambres de púa. Asimismo, indicó que en forma posterior se contactó con Benita Almanza Orihuela, Alicia Aguilar Almendras y Lizandra García Almanza, quienes contaban cada una con una casa ya sea de calamina y venesta o de material de construcción. Para mejor apreciación indicó el investigador que tomó fotografías, las cuales adjuntó al informe señalado. Asimismo, se adjuntó el informe un croquis panorámico de los lotes verificados de la unidad vecinal 159 manzana 5B (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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