Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto ante la existencia de una orden de arraigo contra el accionante ,si éste consideraba que vulneraba sus derechos fundamentales debió reclamar tal situación ante el Juez Cautelar quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que es de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos antes señalados; por cuanto, si bien a tiempo de plantearse esta acción aún no fue resuelta la objeción de querella; sin embargo, de existir una orden de prioridad en su tratamiento mediante una Resolución de una acción tutelar formulada con anterioridad, lo cual en el entender del accionante era ilegal; empero, ante la existencia de una orden de arraigo también entendida como vulneratoria de su derecho de locomoción por no poder abordar un vuelo que por motivos empresariales tenía que realizar, existiendo autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida; en ese entendido, identificada dicha autoridad judicial, ésta estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado; por lo que, al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, dado que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la acción de libertad se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir; por lo que, el accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06855-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ernesto Ibañez en representación sin mandato de José Luis Vidal Canedo contra Rolando Enrique Vargas Diaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Nejib Randall Silva Dueñas, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 15 vta., y de ampliación de 22 de abril de 2014, corriente de fs. 18 a 19, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito de "violencia económica" seguido por su ex-cónyuge, con el afán de obtener mayores ventajas que las determinadas en un Acuerdo Transaccional, notificado con la querella, interpuso objeción a la misma dentro del plazo previsto en la normativa; empero, dicho Juzgado omitió fijar audiencia a este efecto y dispuso audiencia para considerar la aplicación demedidas cautelares.
En uso de su derecho a la defensa, interpuso acción de libertad, misma que fue resuelta por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, el 2 de abril de 2014, concediéndole la tutela y disponiendo se señale día y hora de audiencia de objeción a la querella antes de cualquier otra actuación; notificado este fallo en la referida fecha, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, instaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, el 4 de ese mes y año, determinando la ratificación de la declaratoria de rebeldía de 18 de marzo del mismo año, la cual ya fue purgada y dejada sin efecto.
El Secretario del Juzgado Cuarto, dispuso el arraigo, la publicación de edictos y otras medidas, en base a una declaración de rebeldía que fue dejada sin efecto, sin brindarle mayores elementos de la existencia de éstas, razón por la cual, mediante memorial de 17 de abril de 2014, pidió se considere la necesidad de un viaje que tendría que realizar desde el 21 de ese mes y año. Así, en ese cometido, en la fecha señalada, se le ha negado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, se encuentra retenido en el aeropuerto de Viru Viru del departamento de Santa Cruz, sin poder abordar su vuelo, generándole graves perjuicios y riesgo de daño inminente, como emergencia de una orden de arraigo cuya data sería de 11 de abril de 2014, misma que no fue dispuesta en el acta de medida cautelar de 4 del señalado mes y año, y sin considerar la Resolución de acción de libertad que determinaba la nulidad de actuados de aplicación de medidas cautelares antes de considerar la objeción a la querella.
Finalmente, complementó su demanda solicitando que, se notifique a la dirección departamental de migración, a efectos de que ésta entidad certifique que funcionario público entregó la orden para que se proceda con su arraigo; a su vez, pide se levante dicho arraigo por ilegal o en su caso se le otorgue el paso respectivo para poder realizar su viaje.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109.I; y, 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto la orden de arraigo de 11 de abril de 2014; y, b) El restablecimiento de las formalidades de ley.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda, sosteniendo que el accionante se encuentra en la ciudad de Santa Cruz a la espera de su desarraigo; por lo cual, en vía de complementación y enmienda, pidió se fundamente respecto a las diligencias de notificación a Migración con la Resolución de 18 de marzo de 2014, y sobre la inexistencia de documentación que acredite la orden de arraigo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Enrique Vargas Diaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 38 a 39, precisó que: 1) Su autoridad tomó conocimiento del proceso penal en suplencia legal de su similar Cuarto; 2) Informado de la querella mediante memorial de 12 de marzo de 2014, y notificada la misma al ahora accionante, se señaló audiencia de objeción a la querella para el 17 de abril de ese año; sin embargo, estando dispuesta audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 18 de marzo del citado año, y ante la ausencia del imputado, se declaró la rebeldía de éste; 3) Habiendo el accionante purgado costas por rebeldía, mediante Decreto de 20 de igual mes y año, se dejó sin efecto la emisión del mandamiento de aprehensión y se señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de abril del mismo año, fecha en la cual tampoco se hizo presente José Luis Vidal Canedo, por lo cual se ratificó la declaratoria de rebeldía y se dispuso la emisión del referido mandamiento; 4) Desconocía de la acción de libertad interpuesta y de los resultados de ella, pues no se le notificó con dicho actuado, sino recién hasta el 10 de abril del presente año, donde el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, le informa del contenido de la referida acción, entonces se emite el Decreto manteniendo la fecha para considerar la objeción de la querella, por la excesiva carga procesal y por actuar en suplencia; 5) No existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales; es más, es el accionante quien no quiere someterse al proceso, lo que se infiere de la recusación planteada sin fundamento alguno; y, 6) La amplia jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de rebeldía y la activación de la acción de libertad, indican que en el primer caso, no es suficiente que el imputado pague costas por rebeldía y presente un memorial; toda vez que, ello no asegura su sometimiento al proceso, y en elsegundo, deben agotarse todos los recursos ordinarios que la ley permita, antes de acudir a la tutela constitucional.
A su vez, Nejib Randall Silva Dueñas, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, codemandado, en el informe escrito cursante de fs. 50 a 51, adhiriéndose al informe del Juez demandado, refirió que: i) En cumplimiento de lo dispuesto por el Juez en el Auto de 18 de marzo de 2014, y a solicitud de la querellante, ordenó que se realice la orden de arraigo y la entrega del edicto para su publicación en un medio de publicación nacional; ii) En ningún momento se dejaron sin efecto las medidas adoptadas en el mencionado Auto; y, iii) No fue notificado con la Resolución de 2 de abril del señalado año, de acción de libertad pronunciada por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; indicando que de los antecedentes relativos a la etapa preparatoria y posterior querella por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, así como la Sentencia dictada en acción de libertad de 2 de abril del mismo año, emerge por sobre todo de los actuados que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que no todas las aseveraciones efectuadas por el accionante son ciertas, toda vez que: a) La jurisprudencia constitucional es clara al manifestar que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; y en el caso, el accionante sí consideraba que las decisiones jurisdiccionales resultaban vulneratorias, debió plantear dentro del plazo legal el recurso de reposición y no lo hizo; b) Si bien es evidente la emisión de la Resolución de 2 de abril de 2014, pronunciada en una inicial acción de libertad, en la misma se concedió la tutela en lo relativo a la jurisprudencia constitucional de pronto despacho, respecto de la objeción de querella formulada por el imputado, disponiendo el señalamiento de una audiencia para su tratamiento en el plazo de tres días y ordenando su notificación, lo cual no consta en obrados; en ese sentido, José Luis Vidal Canedo no solicitó el cumplimiento del mencionado fallo y tampoco verificó si con ella se hubiera notificado a la autoridad jurisdiccional que debía cumplirla, generando su propia indefensión; c) Respecto al arraigo que el accionante considera ilegal y atribuye al Secretario del Juzgado donde radica su causa, se debe tener presente que esa determinación emanó de una decisión fundada y de autoridad jurisdiccional competente dentro de un proceso penal, mediante Auto de 18 de marzo del señalado año, la cual es anterior a la Sentencia de 2 de abril del referido año; y, d) No existe vulneración alguna al debidoproceso ni al derecho de locomoción, atribuibles a la autoridad jurisdiccional y al funcionario de apoyo jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 17 de abril de 2014, José Luis Vidal Canedo, solicitó se consideren a los fines de fijar audiencia de objeción a la querella, las cartas de invitación realizadas por la empresa AMERITEK INDUSTRIES para realizar un viaje a Estados Unidos, con el fin de la instalación de su empresa en dicho país (fs. 3).
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